Decisión nº 1JM-550-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU- 550-12

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. O.F.J.

VICTIMA: RODNY M.O..

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.R.B.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.M., en sustitución del Abg. R.C.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ALGUACIL: L.J.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se dio inicio a la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de abril en horas de la noche cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, quienes se encontraban en una vivienda ubicada en el sector Curiepe Parroquia Higuerote, Estado Miranda momento en que los funcionarios de este cuerpo detectivesco hicieron acto de presencia en el lugar antes mencionado previa información suministrada por moradores del sector, quienes se percataron de que los adolescentes se encontraban por las adyacencias de la comunidad vendiendo objetos y repuestos para motos, al ingresar a la vivienda observaron que en el interior de la misma, específicamente en el patio se encontraba dentro de un recipiente gran cantidad de repuestos para vehículos tipo moto los cuales coincidían con la descripción que anteriormente había hecho el denunciante, lo cual consta en factura de compras y efectivamente eran los repuestos que se habían hurtado del local comercial “Moto Repuestos Brión”, procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en vista de la denuncia hecha por parte de la victima MECIA O.R.M., asimismo pudieron avistar dos vehículos Clase Moto uno de ellos: 1.- Marca Yamaha, Modelo G-T50, Color Roja, sin placa y 2.- Marca Vera, Color Azul, placa ACA1460, encontrándose estos provistos de los repuestos que han sido anteriormente mencionados como hurtados, siendo los adolescentes impuestos de sus derechos, quedando detenidos y colocados con posterioridad a la orden de la Representación Fiscal correspondiente, presentados ante el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de abril de 2012 por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO COAUTORÍA, donde se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373, y se acuerda como medida Cautelar la contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos, que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY M.O., para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios Detective E.L., quien practico la Experticia de Avaluó Prudencial, y levanto el procedimiento de Aprehensión y realizó la Inspección Técnica en el local de donde fueron sustraídos los objetos, realizó la Inspección Técnica en la vivienda en que se encontraban los adolescentes aprehendidos, así como la Experticia de Avaluó Real practicada a los objetos incautados, Inspección Técnica a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento de aprehensión de los adolescente. 02.- Testimonio de los funcionarios Agente S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, quien suscribió el Acta Policial de aprehensión de los adolescentes. 03.- Testimonio de los funcionarios oficial J.D.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio de la ciudadana R.M.Y.D.C., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 26 de abril de 2012, practicada por los funcionarios E.L. y Agente Á.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, practicada al Local Comercial. 02.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 26 de abril de 2012 practicada por los funcionarios E.L. y Agente Á.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote practicada a la vivienda en que se encontraban los adolescentes al momento de ser aprehendidos. 03.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL. Nº 9700-049-SN, de fecha 26 de abril de 2012, practicada por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote. 04.- INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 26 de abril de 2012, practicada por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, donde deja constancia de las características especificas y estado en que se encontraban los vehículos incautados en el procedimiento en que resultaron aprehendidos los adolescentes.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a Acusar a los referidos adolescentes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY M.O.. Así mismo solicito como sanción que fueran condenados a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los adolescente y solicita el enjuiciamiento de los mismos. La Victima, el ciudadano RODNY M.O. quien se encontraba presente en su exposición oral manifestó lo siguiente. “deseo que se haga justicia y que el ministerio público haga valer mis derechos, es todo”; por su parte, la defensa solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos le manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 01.- Testimonio de los funcionarios Detective E.L., quien practico la Experticia de Avaluó Prudencial, y levanto el procedimiento de Aprehensión y realizó la Inspección Técnica en el local de donde fueron sustraídos los objetos, realizó la Inspección Técnica en la vivienda en que se encontraban los adolescentes aprehendidos, así como la Experticia de Avaluó Real practicada a los objetos incautados, Inspección Técnica a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento de aprehensión de los adolescente. 02.- Testimonio de los funcionarios Agente S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, quien suscribió el Acta Policial de aprehensión de los adolescentes. 03.- Testimonio de los funcionarios oficial J.D.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio de la ciudadana R.M.Y.D.C., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 26 de abril de 2012, practicada por los funcionarios E.L. y Agente Á.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, practicada al Local Comercial. 06.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 26 de abril de 2012 practicada por los funcionarios E.L. y Agente Á.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote practicada a la vivienda en que se encontraban los adolescentes al momento de ser aprehendidos. 07.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL. Nº 9700-049-SN, de fecha 26 de abril de 2012, practicada por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote. 08.- INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 26 de abril de 2012, practicada por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, donde deja constancia de las características especificas y estado en que se encontraban los vehículos incautados en el procedimiento en que resultaron aprehendidos los adolescentes.

Atribuido como fue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY M.O., y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY M.O., el cual generó un daño a la víctima. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, contra los bienes de las personas, que afecta su patrimonio, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa que deberá ser cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano RODNY M.O.. 05.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “ b ” en relación con el contenido del artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción los adolescentes le sean brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se declaran su responsabilidad penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY M.O. y se le impone como sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano RODNY M.O.. 05.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “ b ” en relación con el contenido del artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los jóvenes se encontraban en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se levanta en este acto la misma, y en consecuencia se ordena Librar oficio dirigido al Director del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Brión.

En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE JUICIO

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEON

MAGG/EPL

Causa Nro. 1JM-550-12

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