Decisión nº 1C-2320-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Plena

ACTUACIÓN N° 1C-2320-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Pública Penal

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: NACARID QUERALES M.,

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana Y.J.C., representante del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-25.991.138, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-07-94, de 17 años de edad, de profesión u oficio: obreero en la fabrica Alimentos Mcacklo, con grado de instrucción 2do año, de estado civil soltero, hijo de Y.J.C.P. (v) y de W.R.M.P. (v), residenciado en: Urb. 27 de Febrero,Bloque 50, Planta Baja, Apto 0007, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Tlf: 0212-365-42-59 y 0426-604-14-10. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez morena, de cabello corto negro, ojos marrones oscuros, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con franela a rayas blanca y negra, pantalón blue j.a. oscuro, zapatos de goma color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Quien expone: “Yo iba hacia el bloque 18 de Menca, yo iba por una plaza y el muchacho me estaba esperando en la entrada, como yo sufro de asma me puse a correr porque estaba lloviendo, en eso el funcionario me dijo que me parara y me lanzó un tiro, cuando escucho el disparo fue que vi y al dar la vuelta no observe a ningún uniformado, y seguí corriendo hasta el centro comercial que es donde conozco gente, allí me lanzó al suelo y me detuvo. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Vista las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público oída la declaración del imputado, esta defensa considera que no está individualizada la conducta del adolescente imputado, aunado al hecho cierto de no configurarse delito alguno al respecto, por lo que en consecuencia pido la L.P. del adolescente así como que se continúe con el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 16-06-12, suscrita por el funcionario Oficial Jefe F.B., adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal de Plaza. Inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 6:00 horas de la noche del día en curso, encontrándonos realizando labores de INTELIGENCIA, en la URBANIZACION 27 DE FEBRERO, Guarenas, Estado Miranda, específicamente frente al BLOQUE 18, logramos avistar a un ciudadano, quien se encontraba en evidente nerviosismo, quien portaba las siguientes características: contextura delgada, tez morena, aproximadamente 1.70mtrs (sic) de estatura, quien vestía para el momento camisa blanca con rayas negras y pantalón jean color gris, donde se le lograba contemplar lo que simulaba un arma de fuego, a la altura de la pretina del pantalón parte izquierda, donde (sic) procede el OFICIAL MOYA ANGEL, a darle la voz de alto, identificándose plenamente como funcionario policial, donde (sic) dicho ciudadano procede a desenfundar un arma de fuego, accionándola en contra de la comisión policial… emprendiendo la veloz huida dicho sujeto con dirección al Samán, motivo por el cual iniciamos la persecución del mismo…antes de ingresar al CENTRO COMERCIAL MIRANDA, por las escaleras que se encuentran frente al terminal de LAS ROSAS, acciono (sic) nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión, con la finalidad de evadir a la presencia policial, acto seguido el ciudadano arrojo el arma de fuego a la zona boscosa…procediendo a neutralizarlo para posterior a realizarle (sic) la inspección corporal…tratando de zafarse y continuar con la huida…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico…”, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA L.S.R., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Policía Municipal de Plaza. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:00 horas meridiem. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.,

LA REPRESENTANTE,

Y.J.C..-

LA ALGUACIL,

H.S.,

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M.,

CAUSA N° 1C-2320-12

AMCS/NQM.-

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