Decisión nº 1C-2314-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

CAUSA N° 1C-2314-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: C.A. y F.A.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Defensor Público

ALGUACIL: YOSBEL M.M.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..-

En el día de hoy, miércoles seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil YOSBEL MARTINEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada a las ciudadanas M.D.V.U.S., A.T.V. y E.J.L., representantes de los imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando como parte de buena fe quiero dejar constancia que el presente procedimiento no me fue informado motivo por el cual no se lo notifique al Tribunal, no obstante ello, presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 05 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en el Sector la Amistad de Río chico, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., en virtud de haber hurtados pertenencias de unas residencias ubicadas en la urbanización La Amistad, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual le fue imputado a los adolescentes J.R.R.L., J.A.R.U., JONEL J.G.V., así mismo precalifico el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual le fue imputado al adolescente J.M.A., en perjuicio de los ciudadanos C.A. y F.A.. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al tercero de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al cuarto de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y no deseamos rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Como punto previo, esta defensa solicita la nulidad del acto de la aprehensión de mis defendidos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 05-06-12, sin mediar orden judicial, ni haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de delito alguno, agravando tal inobservancia con la falta de notificación al Ministerio Público de Responsabilidad de adolescentes, de la aprehensión de mis defendidos, no obstante haber dejado constancia en el acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, que le fue notificado, no siendo esto verdad, tal y como lo manifestó el Ministerio Público, quien actuando como parte de buena fe, así lo expuso al Tribunal, por ende no le notificó al Juez de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende estamos en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como las señaladas, violándose por ende el derecho a la defensa de mis defendidos, que a las luces del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vicia de nulidad el acto de aprehensión. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, esta defensa no niega que podamos estar en presencia de un hecho punible, pero no por ello, tal hecho punible se le pueda atribuir a mis defendidos, no hay en actas suficientes elementos de convicción que indiquen que mis defendidos puedan ser los autores del hecho punible que pretende imputarle el Ministerio Público, por cuanto no hay testigos de lo que se le imputa, por ello el Ministerio Público debe ahondar en las investigaciones que dieron origen a la presente causa, a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa a los folios cuatro (04), cinco (05), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, Acta Policial de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Inspector G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien realizó el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, dejando constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de timbre masculino, quien le informó que los referidos adolescentes se habían introducido en varias residencias del Sector la Amistad, logrando llevarse varios artículos, lo cual motivo que el funcionario policial ordenara la aprehensión de los referidos adolescentes, ante tales circunstancias las cuales quedaron plasmadas en el acta policial en mención, se desprende que se actúo flagrantemente en violación del derecho a la libertad, pues como bien lo manifestó la defensa, no mediaba orden judicial y menos aun los adolescentes fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, para que se acordara su aprehensión, si bien es cierto, consta en actas que en fecha 02-05-12, se dio inicio a la investigación signada bajo el número I-818.337, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), no menos cierto es que, desde la referida fecha a la fecha de la aprehensión 05-06-12, ya había transcurrido de sobremanera los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión en flagrancia, aunado al hecho cierto de haberse violado la garantía constitucional que les asiste a los adolescentes que la investigación la dirija un Fiscal Especializado en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y como consecuencia de ello se le notifique de inmediato de la apertura de la investigación al Juez de Control, tal y como lo prevé el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto no le fue notificado al Ministerio Público, de la aprehensión de los adolescentes tal y como lo manifestó la Representación Fiscal, quien actuando de buena fe, así lo expuso ante este Despacho, tal inobservancia de esta garantía fundamental trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de esta forma el acto viciado, y la garantía violada y la forma en qué afecto el acto cuya nulidad se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual le fue imputado a los adolescentes J.R.R.L., J.A.R.U., JONEL J.G.V., así mismo precalifico el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual le fue imputado al adolescente J.M.A., en perjuicio de los ciudadanos C.A. y F.A., se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de entrevista, de fecha 05 de junio del 2012, rendida por la ciudadana A.Y., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que compareció por ante ese Despacho, por cuanto funcionarios de esa oficina fueron a su casa y preguntaron por su hijo de nombre J.M.A., ya que al parecer había comprado unas cosas que anteriormente habían sido hurtadas. 02.- Que sumado al elemento de convicción Avalúo Real, de fecha 05 de junio de 2011, suscrito por el experto L.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserto al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas se deja constancia de los objetos robados declarados por los denunciantes los cuales fueron: 01.- Un (01) A.A. portátil, color blanco, marca LUFERCA, MODELO KY 26, valorados en 2900 Bs. 02.- Un (01) reproductor de D.V.D, color negro, marca PREMIER, modelo SX1803DSP, valorado en 500Bs.- 03.- Dos (02) cornetas, color negro marca PREMIER modelo SX1803DSP, valorado en 250,oo Bs. 03.- Que sumado al elemento de convicción Acta de entrevista, realizada por la ciudadana C.A., de fecha 06-06-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas declaró que: Comparecía por ese Despacho con el fin de realizar reconocimiento a objetos recuperados que fueron sustraídos de manera ilegal de su vivienda el día 31-05-2012. 04.- Que adminiculado al elemento de convicción Denuncia Común de fecha 02-06-2012, realizada por la ciudadana C.A., realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en la cual entre otras cosas declaro: Que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denuncia a sujetos desconocidos, quienes se introdujeron en su residencia y lograron llevarse 1) Un televisor de 21 pulgadas, valorado en quinientos bolívares (500), 2) Un a.a. portátil, valorado en 2.900,oo bolívares 3) Un equipo portátil de sonido, valorado en 400,00 bolívares, en momento en su residencia estaba sola. 05-. Que sumado al elemento de convicción acta de entrevista, de fecha 02-06-2012, realizado por el ciudadano ARAY FREDDY por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San José, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó manifestó: Que comparecía por ante ese despacho a manifestar que sujetos desconocidos se introdujeron en su casa y lograron llevarse, un DVD, valorado en mil quinientos (1500) bolívares, un televisor de 13 pulgadas, valorado en quinientos (500) bolívares, una remachadora, valorada en cien (100) bolívares, una caja de herramientas, valorada en mil (1000) bolívares, un decodificador de CANTV, valorado en trescientos cincuenta (350) bolívares, dos ventiladores, valorados en trescientos (300) y otro en ciento cincuenta (150) bolívares y demás enceres del hogar. 06.- Que sumado al elemento de convicción INSPECCION TECNICA POLICIAL, s/n, de fecha 02 de junio del 2012, suscrita por los agentes DIAZ JOSE y M.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la causa, en la cual entre otras cosas se realizó inspección al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización La Amistad, Tercera Transversal casa numero 66, municipio A.B., Estado Miranda. 07.- Que sumado al elemento de convicción acta de investigación penal, de fecha 04-06-12, suscrita por el Inspector G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien por temor a represalias solo se identificó como Carmen, la cual les indicó que varios adolescente se introdujeron a varias residencias en la Urbanización La Amistad, informando que se llamaban Jondel Jesús, J.R. alias El Cheito, J.A., por lo cual se conformó una comisión trasladándose al lugar antes mencionado a fin de verificar dicha información, por lo que se dirigieron a las residencia de los adolescente antes mencionados, entregándoles boletas de citaciones a fin de que comparecieran por ante dicho Cuerpo Policial. 08.- Que sumado al elemento de convicción acta de entrevista, de fecha 05-06-12, rendida por el ciudadano J.R.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta a los folios treinta y cinco (35) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de que compareció por ante ese Despacho, en virtud de que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se metió a una casa y se llevaron varias cosas. 09.- Que sumado al elemento de convicción acta de entrevista, de fecha 05-06-12, rendida por el ciudadano J.J.G.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta a los folios treinta y siete (37) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó asentado que: Compareció por ante ese despacho, ya que funcionario de esa Institución fueron a su casa buscando a su hijo de nombre J.J., ya que al parecer estaba involucrado un huerto a un casa del sector donde viven. 10.- Que sumado al elemento de convicción acta de entrevista, de fecha 05-06-12, rendida por el ciudadano J.A.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio treinta y nueve (39) de la causa, en la cual entre otras cosas dejo asentado que: Compareció por ante ese despacho policial, ya que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba involucrado en un hurto en una casa cerca de donde viven. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de la nulidad absoluta del acto de aprehensión declarada en el punto previó lo cual trae como consecuencia que sea decretada LA L.S.R. de los adolescentes supra mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de egreso dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..-

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B..-

LA REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES,

M.D.V.U.S..-

A.T.V..-

E.J.L..-

EL ALGUACIL,

YOSBEL MARTINEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2314-12

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