Decisión nº 1C-2312-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA N° 1C-2312-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: E.O.P.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal

ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ

SECRETARIO: Abg. L.Y.C.C.

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En el día de hoy, miércoles seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C. y el alguacil YOSBEL MARTINEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada de la ciudadana M.Z.T.A., representante del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 04-06-12, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en el casco central de Guarenas, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.O.P.M.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “La defensa solicita que independientemente del tipo de procedimiento a aplicar, le sea concedido a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la establecida en el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para ello el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, la sanción aplicable al mismo no es de las privativas de libertad, lo cual le permitiría conservar su estado de libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.O.P.M., imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Ibarra Luís, en compañía del oficial Betancourt Randy, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en momentos de encontrarse de recorrido policial, fueron abordados por el ciudadano Piñango M.E.O., quien les manifestó que un ciudadano lo acabada de despojar de su teléfono celular marca Blackberry, que este sujeto portaba un bolso de color negro, vestía camisa marrón, bermuda de color gris y que el mismo abordo un vehículo moto conducida por otro ciudadano, quien vestía camisa de color rosado, que los mismos se encontraban a escasos metros del lugar, se realizó seguimiento a los ciudadanos, y en la Calle Arismendi avistan a los ciudadanos a bordo de una moto color negro, a quienes se les dio la voz de alto, al realizarles la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el lugar la víctima quien señaló a uno de los ciudadanos como el autor del hecho denunciado, quedando identificado como H.S.A., de 22 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien para el momento de la detención conducía una moto de color negro, marca Yuexin, modelo BR150-2, New Jaguar 150, Placa ABOO32D, serial de motor y carrocería L3PCKLC29A402149, quedando aprehendidos los referidos ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción del Acta de entrevista de la víctima E.O.P.M., rendida en fecha 04 de junio de 2006, ante la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa, quien entre otras cosas expuso que: eran aproximadamente las 8:30 p.m., cuando se encontraba por la parada del Calvario, se le acercaron dos chamos que ya los había antes en la zona en una moto, pero en ese momento venían a pie, imaginándose que habían escondido la moto, cuando se le acerco un chamo moreno, un poco alto con un bolso terciado, vestido con una bermuda y camisa de color marrón, quien le dijo que le diera el teléfono que tenia en la mano, no queriendo la víctima dárselo, no obstante le dio mucho miedo, y es cuando el sujeto le vuelve a decir que se lo diera antes de que ocurriera una desgracia, y es cuando la víctima se lo entrega, saliendo corriendo el sujeto, estando otro esperándolo en una moto, viendo que este de la moto vestía una camisa color rosado, huyendo del lugar, luego llegaron unos policías les contó lo sucedido, quienes salieron a buscar a los choros, logrando capturarlos, siendo reconocidos por su persona y revisados en su presencia, no incautándoles ningún objeto. Que sumado al elemento de convicción Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física colectada Nº B-0231-12, de fecha 04-06-12, colectada por el Oficial Betancourt Randy, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta a los folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia incautada es un (01) bolso de color negro elaborado en material de cuero el cual poseía terciado con las siglas en la cual se lee l apalabra MONTBLANC, segundo: Un vehículo tipo MOTO de color negro, marca YUEXIN, modelo BR150-2 NEW JAGUAR 150, placa ABOO32D, serial de motor y carrocería L3PCKLC29A402149. Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica Nº 1212, de fecha 05-06-12, practicada por el funcionario Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: se práctica la inspección técnica en el estacionamiento interna de la referida Sub-Delegación, ubicada en los Naranjos, al vehículo cuyas características son marca YUEXIN, modelo BR150-2 NEW JAGUAR, Placas ABOO32D, color NEGRO, serial carrocería L3PCKLC29A402149. Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Legal Nº 9700-048-168, de fecha 05 de junio de 2012, practicado por el funcionario Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: se práctico reconocimiento legal a un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca MONBLANC, el mismo posee varios compartimientos, pieza en regular estado y conservación, concluyendo que la típicamente es utilizada para transportar múltiples objetos personales de pequeño tamaño. Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Legal Nº 9700-048-173, de fecha 05 de junio de 2012, practicado por el funcionario Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: de acuerdo a la exposición de la víctima se logró justipreciar un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY táctil, de color negro, por un valor de cuatro (4.000,00) bolívares. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana M.Z.T.A., quien es su representante legal, quedando al cuidado de la referida ciudadana, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal Plaza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, el acta de entrevista de la víctima, así como las experticias de Reconocimiento Legal y Regulación Prudencial, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente imputado, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B..-

LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

M.Z.T.A.,

EL ALGUACIL,

YOSBEL MARTINEZ.-

LA SECRETARIA

L.Y.C.C..-

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AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2312-12

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