Decisión nº 1C-2280-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Vista la Acusación presentada por la Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento de la acusada en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: A.I.M..

DEFENSOR PUBLICA: Dr. TIRONNE S.B..

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 11 de abril de 2012, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, el ciudadano A.J.M., manifestando que en fecha 10/04/2012. Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, su hermano A.M., sale de la casa donde habitan ambos, a bordo de un vehículo tipo moto, cuyo propietario es el ciudadano RONALD, no manifestándole la dirección de destino hacia donde se dirigía. Y a las 09:30 horas de la noche aproximadamente del mismo día, recibe una llamada telefónica a su teléfono celular, donde una persona con tono de voz masculino le manifiesta que tenían secuestrado a su hermano ALEJANDRO, y que para poder liberarlo debía cancelar la cantidad de 300.000 mil bolívares fuertes. Siguiendo con las investigaciones y una vez liberado el ciudadano A.I.M., se dirige a la dirección San J.E.H., Sector La Cafunga, casa sin numero con paredes pintadas en color amarillo, Municipio E.B.d.E.M., en compañía de varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de identificar a los autores del secuestro en el cual fue víctima. Una vez en el referido lugar lograron avistar a dos sujetos que se encontraban parados frente a dicha residencia y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida del sitio, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole seguimientos a los mismos hasta una zona boscosa que se encontraba a varios metros de la parte trasera del inmueble, no logrando la aprehensión de dichos ciudadano. Seguidamente se regresan a la residencia en cuestión, donde al tocar a la puerta principal de la misma, fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien les permitió el libre acceso a los funcionarios policiales los cuales por la premura del caso y amparados en la Ley, procedieron a realizar revisión en el inmueble, logrando ubicar, fijar y colectar objetos de interés criminalísticos. Una vez culminada la inspección técnica realizada por los funcionarios policiales, y momentos antes de retirarse del lugar, el ciudadano supra mencionado víctima en el presente caso, manifestó y señaló a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que se encontraba presente al momento en que los sujetos lo metieron a esa residencia para mantenerlo en cautiverio y que la misma tenía conocimiento y participación en el secuestro en contra de su persona, por lo que se procedió a la aprehensión de la adolescente acusada.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que la adolescente podría estar incursa en la presunta comisión de los delitos admitidos por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por la adolescente en referencia se adecua a los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, 10 ordinales 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.I.M., por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro de los tipos penales en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del médico experto F.V. TURZI, adscrito a la Medicatura Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien practico Reconocimiento Médico a la víctima, y quien depondrá en su condición de experto.

  2. -Testimonio de los funcionarios: Inspector Jefe L.R., Inspector STANZEL GUERRA, Inspector J.S., Sub-inspectores F.V. y Y.Z., Detectives F.M., C.D. y H.B., agentes G.R., F.B. y DOUGLAR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Ocular sin número de fecha 13 de abril de 2012, y actas policiales de aprehensión y subsiguientes.

  3. -Testimonio del funcionario Agente D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practico el Reconocimiento Legal número 9700-049 de fecha 13 de abril de 2012 y suscribió actas de Inspecciones Técnicas S/N, de fechas 14 de abril de 2012.

  4. - Testimonio del ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad número V-12.244.803, quien depondrá en su condición de testigo y hermano de la víctima.

  5. - Testimonio del ciudadano A.I.M., quien depondrá en su condición de víctima.

  6. -Testimonio del ciudadano S.E.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.836.953, quien depondrá en su condición de testigo presencial de la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios actuantes, al inmueble donde tenias en cautiverio a la victima de los hechos.

  7. - Testimonio de la ciudadana M.J.M.S.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.817.879, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos.

  8. - Testimonio del ciudadano M.J., cedular de identidad número V- 23.067.890, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos, al momento en el cual los funcionarios actuante efectuaban la visita domiciliaria al inmueble donde localizan los objetos utilizados por los sujetos activos que cometieron el hecho.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

  9. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el número 9700-049-0464, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Experto Médico Forense F.T., adscrito a la Dirección de Medicatura Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote practicado a la víctima, inserto al folio veinte (20) del expediente.

  10. - ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 13 de abril del 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe L.R., Inspector STANZEL GUERRA, Inspector J.S., Sub-inspectores F.V. y Y.Z., Detectives F.M., C.D. y H.B., agentes G.R., F.B. y DOUGLAR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta de los folios veinticuatro (24) al treinta del expediente.

  11. - ACTA DE VISITA DOMICIALIRIA, de fecha 13 de abril del 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe L.R., Inspector STANZEL GUERRA, Inspector J.S., Sub-inspectores F.V. y Y.Z., Detectives F.M., C.D. y H.B., agentes G.R., F.B. y DOUGLAR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADOS DE CONTENIDO, signados con el número 9700-049, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote Área Técnica, insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente.

  13. - ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de abril del 2012, suscrita por el funcionario Agente D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote Área Técnica, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente

    LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

    ENJUICIAMIENTO

    Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.788.893, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, 10 ordinales 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.I.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    INTIMACION A LAS PARTES

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. L.Y.C.C., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    L.Y.C.C..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    L.Y.C.C..

    Exp. 1C-2280-12

    AMCS/LYCC.-

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