Decisión nº 1C-2331-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2331-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: NAIKARLY G.B.M.. Niña.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Defensa Pública

ALGUACIL: L.J..

SECRETARIO: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, sábado siete (07) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil L.J., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima NAIKARLY GONZALEZ (niña), representada por sus padres ciudadanos M.R.P.B.E.J.G.V., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias al ciudadano L.R.B., padre del adolescente. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 07 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en el Sector Las Marias Calle Principal, Casa s/n Municipio Páez, estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B.. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña NAIKARLY GONZALEZ, El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Es todo”. Seguidamente se procede a la identificación de la ciudadana M.R.P.B., madre de la niña NAIKARLY GONZALEZ, quien expone: “Todo es como la manifestado el Ministerio Público, en verdad que no me esperaba esto, no salgo del asombró, todavía no creo que Juan le haya hecho eso a mi hija, no sé porque lo hizo. Es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo no le hice nada malo, ni a la pequeña, ni a la grande, yo me fui, después se despertó la pequeña. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo creo que fue porque estaba pasado de aguardiente, por eso creo que entre a la casa, yo estaba a pie, y cuando vengo algo me freno, yo entre creo que fue por la ventana de la cocina, llegue y camine hacia la sala y después entre al cuarto y como estaba todo borracho, hice que le iba a bajar la pantaleta a la niña, algo me decía que no lo hiciera y luego salí de allí, la niña grito y luego salí y me fui. Es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstiene de preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Oída la exposición de mi defendido le solicito al Tribunal que le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de la requerida por el Ministerio Público, como la sería la del literal “b”, por cuanto mi defendido puede quedarse bajo el cuidado de su representante, ya que el delito por el cual se le imputa no merece sanción privativa de libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña NAIKARLY GONZALEZ, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Denuncia Común de la ciudadana M.P., de fecha 07 de julio de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación San J.d.B., inserta a los folios cuatro (04) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que el día de hoy sábado 07-07-12, como a las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente, ella se encontraba al lado de su residencia ubicada en el Sector Las Marías, Calle Principal, casa sin número, Municipio Páez, Estado Miranda, con su hija de nombre NAIKARLI GONZALEZ, quien estaba durmiendo en su casa, cuando de repente escucho gritos de su hija llorando y entró corriendo a la casa, para ver que sucedía, y la niña le dijo que JUAN quien es su vecino del sector, le había manoseado todo su cuerpo y que también tocaba a su hermanita que estaba durmiendo al lado de ella. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2012, rendida por la niña NAIKARLY GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta la folio cinco (05) de la causa, en la cual entre otras cosas manifestó: Que ella se encontraba durmiendo en su casa con su hermanita y vi cuando JUAN, estaba en la cama y la estaba tocando todo el cuerpo, ella cerró los ojos como si estuviera durmiendo y sintió que JUAN, la estaba agarrando, abrió los ojos y JUAN le estaba pasando el pichi por detrás, ella se asusto, empezó a llorar y él se fue corriendo por la ventana y ella también salió. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por el Agente WILBUR GAMARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barlovento, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de: De haberse trasladado en compañía de M.R.P.B. a la dirección Sector Las Marías, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Páez, Estado Miranda, esto con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como ubicar y aprehender al ciudadano mencionado en autos como JUAN, una vez en la dirección fueron recibidos por la ciudadana R.J.R.M., quien manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión, informando que el mismo se encontraba durmiendo, por lo que procedió a llamarlo, quedando identificado como BURGUILLOS MACHADO J.B., procediendo a realizarle inspección corporal amparados en la ley, no incautando objeto de interés criminalísticos alguno procediendo a la detención del antes mencionado adolescente, igualmente la denunciante hizo entrega de una prenda de vestir de su menor hija. Que sumado al elemento de convicción 04.- INSPECCIÓN TÉCNICA 215, de fecha 07 de julio de 2012, practicada los funcionarios SUB-INSPECTOR G.L., AGENTE WILBUR GAMARDO Y GUERRA ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado la inspección al sitio del suceso ubicado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa sin número, Municipio Páez, Estado Miranda, logrando determinar que es el sitio del suceso cerrado, vivienda familiar. Que sumado al elemento de convicción 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 099, de fecha 07 de julio de 2012, practicada por el Agente GUERRA ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado reconocimiento a la prenda de vestir: 01.- UN (01) PRENDA INTIMA DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS BLUMER, LA MISMA ES ELABORADA EN ALGODÓN, MARCA SHERIN, TALLA 10, COLOR ROSADO, DICHA PRENDA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. Que sumado al elemento de convicción 06.- RECONCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 07 de julio de 2012, practicada por Dr. F.T. Experto Profesional II, Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal San José inserta al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado examen médico legal a la niña NAIKARLI GONZALEZ, en la cual se aprecio GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN ANULAR INDEMNE, RUGO ANAL PRESENTE CON ESFINTER TONICA, SEAPRECIA HEMATOMA EQUIMOTICO DE 1,5CM DE DIAMENTRO MAYOR EN EL TERCIO PROXIMAL, CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO. Con conclusiones: ESTADO GENERAL. BUENO, ASISTENCIA MEDICA. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES; X, TRASNTORNO DE FUNCION, CICATRIZ X, CARÁCTER: LEVISIMO. GENITO RECTAL: NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL EXTERNA RECIENTE. Que sumado al elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. S/N de fecha 07/07/2012, suscrita por el Agente WILBUR GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta del folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de la evidencia fisca colectada: UN (01) PRENDA INTIMA DE VESTIR DE LA DENOMINADAS BLUMER, LA MISMA ELABORADA EN ALGODÓN MARCHA SHERIN, TALLA 10, COLOR ROSADO, DICHA PRENDA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su progenitor presente en sala ciudadano L.R.B., titular de la Cédula de Identidad V-6.838.586. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.P.B., el acta policial de aprehensión, las experticias, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, denuncia de la víctima, declaraciones de los testigos, así como las experticias de Reconocimiento Médico Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:20 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..

LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA

M.R.P.B..-

EDITO J.G.V..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.

EL REPRESENTANTE,

L.R.B..-

EL ALGUACIL,

L.J..-

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2331-12

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