Decisión nº 1C-1398-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

CAUSA N° 1C-1398-09

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE S.B..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2012, la Defensa Pública Dr. TIRONNE S.B., solicito se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previamente observa:

El 17 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicito al Ministerio Público remitiera la causa seguida al adolescente en referencia, siendo remitida dicha causa el 03 de octubre de 2012.

Ahora bien, es de considerar que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se logra constatar que el 07 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó sobreseimiento provisional en la presente causa, quedando claramente determinado cual es la pretensión de la defensa pública penal.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el 07 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó decisión de sobreseimiento provisional previa solicitud por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Quien aquí decide, está obligada a tomar en cuenta la jurisprudencia pacifica y reiterada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, como máximo interprete de la constitución, quien con carácter vinculante, ha interpretado que aquellos delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto cuando se señala la existencia de la jurisprudencia del M.T., se considera oportuno traer a colación lo que ha seguido reiterándose, en los delitos de esta especie, haciéndose referencia entre otras a la Sentencia Nº 875 del 26JUN2012, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, en esta sentencia se hace alusión es a la restricción de la medidas cautelares, así como a la improcedencia de los beneficios en el proceso penal, no menos cierto es, que en la sentencia se cataloga esta especie de delitos en cualquiera de sus modalidades como de lesa humanidad, según la cual:

....(Omissis)...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: "Artículo 29: (...)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"...(Omissis)... (Negrillas propias).

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…(Omissis)…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos… son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…(Omissis)…

Por lo tanto, establecido el carácter de lesa humanidad, en esta especie de delitos, en criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1712, del 12SEP2001, 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005, entre otras, sentencias que quien aquí decide las toma en consideración para reafirmar el carácter de lesa humanidad en los delitos de esta especie.

De modo tal, que determinado como ha quedado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue imputado en su oportunidad por la presunta comisión del delito Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, delito considerado por la jurisprudencia en sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional, como de lesa humanidad, por atentar contra el bien jurídico de la salud pública, el mismo se debe considerar excluido de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa como lo pretende la defensa pública penal, toda vez que ello llevaría a la impunidad para castigar y sancionar a quienes se encuentren incursos en esta especie de delitos, por interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, y al ser imprescriptibles, se deben agotar todos los mecanismos necesarios que conlleven a determinar la verdad de los hechos investigados, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que, teniendo en consideración que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, quien aquí decide, en estricto acatamiento de la jurisprudencia vinculante, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue imputado en su oportunidad por la presunta comisión del delito Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue imputado en su oportunidad por la presunta comisión del delito Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en estricto acatamiento de la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..-

CAUSA 1C-1398-09.

AMCS/MAG.

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