Decisión nº 1JU-408-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JM- 408-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.H.M.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PRIVADA: Dr. F.C.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIVA

VICTIMAS: EDILBERTH A.H.B.

SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J. presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes, y en audiencia oral y reservada expuso el Ministerio Público: “No me opongo a que el día de hoy se lleve a cabo el procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIVA. Señalando el ministerio Público que trae a Juicio al adolescente mencionado por los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2010, cuando el ciudadano H.B. siendo las seis de la tarde, en el momento que pasaba por el Terminal de Tacarigua Mamporal, prestando servicios en su carro por puesto, hacía la población de Guarenas, fue abordado por cuatro personas tres masculinos y una dama, al momento de llegar al Samán de Guarenas, se bajan un ciudadano y una dama y quedan dentro del vehiculo dos muchachos, quienes le manifestaban que llegaban hasta Valle Verde, es cuando procede a dejarlos en el sitio y uno de los sujetos se pasa para el asiento del copiloto y le manifiesta portando un arma de fuego que eso era un atraco que subiera los vidrios y que subiera hacia la autopista, y es cuando llegan a terrazas del Ávila y pasan a la víctima hacía la parte de atrás, y uno de ellos conduce el vehículo, se llevan el vehículo y sueltan a la víctima y le señalan que estuviese pendiente de su celular por cuanto ellos lo iban a contactar para que recuperara su vehículo, como en efecto procedieron a efectuarles llamadas telefónicas donde le requerían dinero para poder recuperar su vehículo, es cuando la víctima le señala que ese verían en el estacionamiento de Mackro que el llevaría el dinero, es cuando intervienen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de controlar la entrega de dinero, es en ese instante cuando se produce un intercambio de disparos entre los ciudadanos y la Comisión policial, siendo heridos ambos ciudadanos y aprehendidos los mismos quedando identificado uno de ellos como el adolescente J.J.L.B.. Y habiendo escuchado al acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito sea condenado a cumplir, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, 5 Y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y 218 del Código penal, y en razón de ello es procedente invocar la figura del CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 86 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDILBERTH A.H..-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, 5 Y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y 218 del Código penal, y en razón de ello es procedente invocar la figura del CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 86 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDILBERTH A.H., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

Denuncia formulada por el ciudadano H.B.E.A., en su condición de víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 5 y Vto. Y 6.-

Acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Seccional Guarenas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar bajo los cuales fue aprehendido el adolescente de marra. Cursante al folio 12, 13 y 14.-

Acta de entrevista suscrita por el ciudadano H.B.E.A., en su condición de víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 18 Vto. y 19.-

Inspección Técnica Nº 620 de fecha 29-04-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo moto el cual guarda relación con la presente investigación, cursante al folio 20 y Vto.-

Inspección Técnica Nº 626 de fecha 29-04-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento del centro de Bateo ubicado en La Urbina cerca del Hipermercado Bicentenario Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se encontraba aparcado el vehículo modelo Palio, marca Fiat, placas ADY45S, el cual es propiedad de la víctima de la presente causa, cursante al folio 21 Y Vto.

Experticia de Reconocimiento legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a varios objetos que guardan relación con la presente investigación, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de sus características, cursante al folio 23, Vto. y 24.-

Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de mensajes enviados al teléfono de la víctima, mediante los cuales lo extorsionaban solicitándole dinero con el fin de poder recuperar el vehículo que le fue despojado por los sujetos, entre los cuales estaba el acusado de actas, cursante del folio 100 al 106.-.-

Experticia de Análisis de Trazas y disparo, el cual se le practicó al adolescente acusado J.J.L.B., de la cual resultyó positivo, detectándose en ambas manos del mismo presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (pb), cursante al folio 121 Vto. Y 122.-

Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto M.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo moto, año 99, marca Yamaha, modelo 115, la cual guarda relación con al presente investigación, cursante al folio 164.-

En fecha 30 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 19 de Julio de 2010, fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, procediéndose a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenándose el pase al Juicio oral y privado.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa de lo estatuido en los artículos 537 669 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al referido adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dra. M.E.C.H., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos, acogiéndose así su defendido a lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo expuesto por el Defensor Privado, es obligación de esta Juzgadora como garante de los derechos que les asiste al adolescente acusado, de imponerlo del nuevo procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate al juicio oral y privado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Señalando este Juzgado que el Ministerio Público en audiencia celebrada el día de hoy manifestó de forma categórica no tener impedimento alguno a que antes de la celebración del debate oral y privado, se proceda al procedimiento por admisión de hechos, ya que es una facultad que le es dada al propio adolescente, ya que sólo el es quien decide si se acoge al mismo.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIVA; quien en la audiencia oral celebrada el día de hoy, solicita aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. El cual reza de la siguiente manera:

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    SANCION

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, pertenece al segundo grupo etario ya que cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, titular de la Cédula de Identidad V-20.155.460, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 04-05-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Colector, con grado de instrucción Sexto Grado de estado civil soltero, hijo de A.R. (v) y de J.L. (v), residenciado en: CARRETERA PETARE-GUARENAS, URB. FLORENCIA, BARRIO BOLIVAR, CASA Nª 28 DE BLOQUES. TELEFONO (0212) 581.89.60, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD ESTAS ULTIMAS DE FORMA SUCESIVA; todo ello por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, 5 Y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y 218 del Código penal, en perjuicio de: EDILBERTH A.H., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f, d y c” en concordancia con los artículos 628, 626 Y 625. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ESTAS DOS ULTIMAS DE FORMA SUCESIVA; todo ello por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, 5 Y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y 218 del Código penal, en perjuicio de: EDILBERTH A.H., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f, d y c” en concordancia con los artículos 628, 626 Y 625. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA (s),

    Y.H.M..

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    YHM/NQ.-

    CAUSA: 1JU-408-10.

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