Decisión nº 1JU-590-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU- 590-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.T.S.O..

SECRETARIA: A.. C.C..

ALGUACIL: A.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º Del M.P.

VICTIMAS: VICTIMA: P.A.M. (OCCISO)

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Dr. MIGUEL BARRIO, O.S. Y RAMON DEL VALLE CRESPO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la ciudadana G.G.P.M., realizo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caucagua, en contra de los adolescentes hoy imputados, manifestando que el día viernes 27-07-12, su hermana de nombre C.M., recibió una llamada telefónica, por parte de unos sujetos notificándole, que tenían a su hermano de nombre P.A.M., secuestrado y para L. debían cancelar la cantidad de Quinientos millones en efectivo, por lo que el día sábado 28-07-2012, a las 10 de la noche, su hermano J.C.P., hizo entrega de la cantidad de doscientos millones, en el sector de la encrucijada, para que lo liberaran y no fue liberado, y que los ciudadanos conocidos como YORDANI, APODADO EL CUCO, FRAN YORDAN APODADO PAPO, Y. APODADO EL PLATANERO, CUQUI, A. APODADO OREJA, Y.R., y la ciudadana ROSMELY APODADO MELY, por cuanto los mismos fueron autores intelectuales y materiales del hecho que se investiga, siendo señalados por el ciudadano H.P., motivo por el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caucagua, procedieron a la aprehensión de los mismos. Precalificando los hechos como el delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y todos los demás con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la Dra. M. delC.G.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caucagua. 2.- Testimonio del funcionario AGENTE EIVAN TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Caucagua. 3-. Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSE GONZALEZ Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 4.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR OCHOA JORGE Y DETECTIVE CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 5.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE CARRERO THAIRYS Y AGENTE DE INVESTIGACION COMBATTI DANGELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 6.- Testimonio de los funcionarios AGENTES GERARWIN MORIN, FRANCISCO URGUIA Y DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 7.- Testimonio de los funcionarios I.B.J., y la Detective CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 8.- Testimonio del funcionario RAMIREZ EDINSON, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caucagua. 9.- Testimonio del Funcionario Agente JEAN MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 10.- Testimonio del funcionario DETECTIVE PRIETO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 11.- Testimonio de la Abg. E.J.L.P., registradora civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. 12.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE LCDO, ANTHONY AMAN, AGENTE MARMOL LUIS, S.I.O.J., HERMOSO KINGER, AGENTE DE I.I.G.M., D.F.M., FRANCISCO URQUIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Caucagua. 13.- Testimonio de la ciudadana P.M.G.G., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano P.M.J.C., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 15.- Testimonio del ciudadano H.J.P., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio de la ciudadana L.P., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 17.- Testimonio del ciudadano R.R., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el Nº A-151-12, de fecha 05-08-2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Experto Profesional IV DRA. M.D.C.G. GRANDE, Adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 05-08-2012, realizada por el Agente Eivan Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal2es y Criminalísticas, de Caucagua. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 406, de fecha 9-07-12, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE GONZALEZ Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 4.- INSPECCION TECNICA Nº 424, de fecha 29-07-12, suscrita por el Sub Inspector OCHOA JORGE Y DETECTIVE CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 5.- INSPECCION TECNICA Nº 425, de fecha 30-07-12, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARRERO THAIRYS Y AGENTE DE INVESTIGACION COMBATTI DANGELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 6.- INSPECCION TECNICA Nº 421, de fecha 04-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES GERARWIN MORIN, FRANCISCO URGUIA Y DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 7.- INSPECCION TECNICA Nº 422, de fecha 04-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES GERARWIN MORIN, FRANCISCO URGUIA Y DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 8.- INSPECCION TECNICA Nº 427, de fecha 05-08-12, suscrita por los funcionarios I.B.J. Y LA DETECTIVE CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 9.- TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el funcionario RAMIREZ EDINSON, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE INFORMACION, suscrita por el Funcionario AGENTE JEAN MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 11.- EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHICULO, suscrito por el Funcionario DETECTIVE PRIETO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Caucagua. 12.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 07-08-12, expedida en el registro civil, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, correspondiente al occiso P.A.M.. 13.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, suscrito por el A.E.J.L.P., Directora del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. 14.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-08-12, celebrada en el Tribunal Segundo de Control, de la Circunscripción del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y sean enjuiciados por el delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y todos los demás con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ser delitos que ameritan sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento de los referidos jóvenes, y sean condenados a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa en cuanto a la movilización de todo el aparato judicial respectivo.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño

Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven adulto participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delitos, dos de ellos, que son considerados de gravedad por el legislador patrio, delito que por ser de extrema gravedad ameritan sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del joven, considera esta J., que el joven es responsable del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe ser privativa de libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso es una medida de CUATRO (04) AÑOS DE SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud del daño causado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A.: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V---.---.---, de nacionalidad Venezolana, natural de -------, donde nació en fecha --.--.----, de (--) años de edad, de profesión u oficio: ------, de estado civil Soltero, hijo de: -------- y de padre desconocido, residenciado en: ----------------. TELÉFONO ----.--.--.--, a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano P.A.M. (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, 628 encabezamiento. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentran las víctimas y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 122 Numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma Es todo. Terminó siendo las 1:00 horas de la tarde.-

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. R. y P..

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA COELHO

MTSO/mtso

Causa Nro. 1JU-590-12

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