Decisión nº 1C-2130-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-2130-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Decimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y K.B.S..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Pública Penal

ALGUACIL: P.L.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, el alguacil P.L., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., las víctimas IDENTIDAD OMITIDA y K.B.S., el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido del Dr. R.P.C., defensor público penal. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana Y.G.R., en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 20-06-2011, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana K.B.S., El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la niña víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “El me golpeo, eso pasó el sábado en la noche, yo estaba durmiendo y el buscó abusar de mí, tocándome mis partes, me dio una patada, una cachetada y me ahorcó. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la otra víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito K.B.S., titular de la Cédula de Identidad V-15.149.735, de nacionalidad venezolana, natural de Paparo, de estado civil soltera, hija de A.S. (v) y de E.Q. (v), residenciada en: Paparo, Sector la Vista, Resort la Vista, damnificados, Río Chico, Tlf: 0234-511-31-66 y 0414-390-67-21, Estado Miranda, a quien se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Eran como las siete de la noche, yo venía de llevar a mi bebe a que la cuidaran, subí al apartamento y estaba Estrella con mi hija, me molestó y le pregunto qué hacían allí, y me contó que el hermano intento abusar de ella y la golpeo, y mi hija trato de defenderla, salí a buscar a mi hijo en el apartamento de abajo, el adolescente Deivi me grito alterado cuando le hice el reclamo. El joven me golpeo cuando el policía estaba tratando de agarrarlo, igualmente golpeo a mi hija, corrió hasta la esquina y como lo seguí agarró un vidrio y me cortó en el brazo con el vidrio de una ventana. Luego mi esposo me auxilio y me llevaron al Llanito para que me atendieran. Cuando corrío los policías lo agarraron. Es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez moreno, contextura gruesa, cabello oscuro, ojos marrones oscuros, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una franela de color a.c., pantalón blue jeans azul oscuro, zapatos deportivos negros. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo estaba ese día jugando en la cancha de básquet con otros muchachos que se llaman Reiwuer, Firifiri, me fui a la habitación y me hermana Estrella me dijo que iba para una fiesta con la hija de la Sra. Keila, yo les dije que ella no iba a ir a ninguna fiesta, ellas se fueron igual, cuando la fui a buscar ella se estaba montando en una moto con la hija de la Sra. Keila, como la moto no arranco yo la halé y mi hermana se cayó de la moto y se agarro de la hija de la Sra. Keila por eso es que tiene los rasguños yo no la rasguñe. Después yo me fui a mi habitación y ella (refiriéndose a la Sra. Keila) fue y me toco la puerta, ella (refiriéndose a la Sra. Keila) me dijo que yo intenté violar a su hija porque estaba rasguñada. Y la otra dijo que sí, yo si me puse bravo porque todos me estaban culpando, cuando el policía me agarro ella me estaba dando golpes. El policía me soltó y la Sra. Keila me siguió con un palo, y comenzó a darme y fue cuando agarré el vidrio y lo lancé yo no la corte directamente, ellos me estaban diciendo que yo estaba drogado. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo no consumo droga, consumo licor cuando voy a fiestas, ese día yo no consumí licor. Yo no sé porque ella dice que yo la agarre, yo no estaba ahí la noche anterior, es todo”. La defensa se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, copia del acta de la presente audiencia. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.B.S., los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., de fecha 20-06-11, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de haberse presentado comisión de la Policía Municipal del Municipio A.B., Estado Miranda, remitiendo en calidad de retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido aprehendido incurso en la comisión del hecho punible. Que sumado al elemento de convicción 2.- Reconocimiento Médico Legal practicado por la experta Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-06-11, donde se dejó constancia entre otras cosas que la misma presenta lesiones con un tiempo de curación de ocho (08) días en la mejilla izquierda. Inserto al folio diez (10) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado por la experta Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, a la ciudadana K.B.S., en fecha 20-06-11, donde se dejó constancia entre otras cosas que la misma presenta lesiones con un tiempo de curación de diez (10) días en el codo. Inserto al folio doce (12) de la causa. Que sumada al elemento de convicción 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2011, inserta al folio catorce (14) de la causa, rendida por la ciudadana F.Y.A., donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…yo me encontraba al frente de la habitación donde me encuentro actualmente a eso de las 7:30 horas de la noche del día de ayer Domingo, en eso escuche (sic) a la ciudadana de nombre: KELIA, que se encontraba al frente de mi casa hablando con su hija YOSELIN que le estaba contando lo que le había sucedido a su amiga que su propio hermano la había intentado violar, después Keila bajó a buscar a su hijo que se encontraba en la casa de ISAAC, y ella le pego (sic) a su hijo diciéndole que porque él se encontraba en la casa de ese muchacho, donde el sabia (sic) que este (sic) había tratado de violar a su propia hermana, yo baje (sic) y le grite (sic) que porque el había tratado de violar a su propia hermana, fue cuando el (sic) en una actitud agresiva corrió hacia la escalera me agarró y comenzó a golpearme a mí y a KEILA, a la cual le dio (sic) con los puños y una patada, después lograron llevarlo a su habitación d (sic) donde comenzó a ofendernos y amenazarnos…”; que sumada al elemento de convicción 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2011, inserta al folio quince (15) de la causa, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejó constancia de: “…siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde del día de ayer Domingo 19-06-2011, yo venía de la vista (sic) en compañía de mi hermana, mi hermano un amigo y una amiga de nombre: ESTRALLA, ante (sic) de eso yo hable (sic) con la mamá de Estrella, y le pregunte (sic) si ella dejaba ir a su hija para una fiesta ella me contesto (sic) que si pero que esperara hasta que se fuera su papá, una vez que el padre de Estrella se fue, yo le dije a ella que se fuera a bañar que yo también me iba a bañar para salir, fue cuando un muchacho de nombre ISAAC, dijo que Estrella no iba a salir para ningún lado, yo le pregunté que porque si yo había hablado con su mamá y ella le había dado permiso, y el (sic) me contestó de la siguiente manera apué (sic) su mamá es su mamá y yo soy otro, yo le dije que me prestara el teléfono para llamarla, y le dije a Estrella, que afuera estaba Isaac diciendo que tu (sic) no iba a salir para ninguna parte, yo le pregunté a Isaac, que cual era el motivo por el cual ella no iba a poder salir con migo (sic), el me respondió que no iba a salir y punto, que además el tenía algo muy importante que hablar con ella, después yo le dije a Estrella que no fuéramos y el la seguía corriendo detrás de ella no se con que (sic) intención, luego mi amiga y yo salimos y en ese momento iba pasando una moto, mi amiga se montó en la moto, y Isaac (sic), la agarro (sic) por la mano para bajarla de la misma, diciéndole que el (sic) le había dicho que ella no iba para ningún lado, fue cuando, ella me agarró fuerte por la cintura, para que Isaac no la fuese a tumbar de la moto, luego este ciudadano bajó de la moto a mi amiga, la agarró por el vestido y le dio (sic) una batida en el monte, luego de haber pasado todo esto, decidimos regresarnos, y una vez en el refugio, yo le pregunté a mi amiga cual había sido el motivo por el cual Isaac no la había dejado ir para la fiesta, ella me contesto (sic) que el motivo había sido que el día sábado, Isaac le había dicho de la siguiente manera: Sabes (sic) que a la noche le ibas a dar lo suyo, y mi amiga le dijo así “UJU”. Luego en horas de la noche como estaba lloviendo y se había ido la Luz (sic) Isaac tocó la puerta y espero que todo (sic) estuvieran durmiendo la agarró por el cuello como para que no gritaras (sic), mas tarde comenzó a manosearla agarrándole los senos, la buscaba de besar y le decía que le diera lo suyo, porque ella tenía que ser de el (sic) primero ante (sic) que de nadie como mi amiga no se dejó hacer lo que el (sic) quería y salió para el balcón, este la agarró y le dio (sic) una patada por el costillar, luego de haber pasado toda (sic) este problema yo a garré (sic) a estrella (sic) y me la llevé para mi casa y una vez en la misma mi mamá me preguntó que hacia esa niña allí, yo le explique el problema que había pasado con ella y su hermano y mi mamá salió y nos recogió a todos, menos a mi hermano fue cuando mi mamá tocó la puerta donde se encontrabas (sic) ISAAC, y cuando el (sic) abrió la puerta salió mi hermano, y ella le pego (sic) preguntándole que hacía el allí, luego mi mamá le preguntó a Isaac, que porque el (sic) había buscado de violar a su hermana, él le contestó que él no había buscado de violar a nadie, mi amiga que se encontraba presente lo afirmó diciéndole que el (sic) si la había buscado de violar, en ese momento Isaac agarró a golpe a mi amiga y mi madre para defender a mi amiga se le metió por el medio y (sic) Isaac también le lanzó golpe a mi mamá, y como yo me encontrabas (sic) presente me dio una cachetada; luego como él vio que entre varios lo estaban buscando de agarrar, sacó un vidrio de la ventana lo partió y me lanzó en varias oportunidades, yo pensabas (sic) que me había cortado, mi mamá al ver la actitud de este (sic) en contra mía se acercó y fue cuando este (sic) le lanzó como el vidrio a mi mamá directo a la barriga y no le quedó más remedio que meter la mano donde recibió la cortada …”, que sumada al elemento de convicción 6.- del Acta Policial de fecha 20-06-11, suscrita por el funcionario detective S.E.R.H., adscrito a la Policía Municipal de A.B., inserta al folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia entre otras de lo siguiente: “…Siendo las 2:15 horas de la madrugada del día lunes 20/06/2011, encontrándome en compañía de los Agentes: A.L.R., titular de la cédula (sic) de identidad (sic) numero (sic): V-12.543.391 y el Agente L.F. titular de la cédula (sic) de identidad (sic) numero (sic): V-14.973.466, en las instalaciones del refugio la vista (sic) ubicado en el Municipio A.B., recibí llamada vía telefónica de parte de una ciudadana quien me informo (sic) que en horas de la noche a eso de las 7:45 aproximadamente en la habitación Nº 08-04 un adolescente: (sic) de nombre. D.I. agredió a varias personas, por lo que me trasladé al lugar donde ocurrieron los hechos donde me entreviste con la ciudadana: Y.R., portadora de la cedula (sic) de identidad (sic) Nº V- 11.676.895, venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma habitación, informándome esta que si se encontraba en la habitación su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que ella nos autorizo (sic) para ingresar a la habitación y practicar la retención del adolescente debido a que ella temía que fuera a continuar agrediendo a su demás hijos y damnificados del refugio, motivo por el cual ingresamos al interior de la habitación donde el detective S.R., le practicó la inspección corporal…”; que sumada al elemento de convicción 7.- Declaración rendida ante este Juzgado por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El me golpeo, eso pasó el sábado en la noche, yo estaba durmiendo y el buscó abusar de mí, tocándome mis partes, me dio una patada, una cachetada y me ahorcó. Es todo”, que sumada al elemento de convicción 8.- Declaración rendida ante este Juzgado por la ciudadana K.B.S., quien expuso: “Eran como las siete de la noche, yo venía de llevar a mi bebe a que la cuidaran, subí al apartamento y estaba Estrella con mi hija, me molestó y le pregunto qué hacían allí, y me contó que el hermano intento abusar de ella y la golpeo, y mi hija trato de defenderla, salí a buscar a mi hijo en el apartamento de abajo, el adolescente Deivi me grito alterado cuando le hice el reclamo. El joven me golpeo cuando el policía estaba tratando de agarrarlo, igualmente golpeo a mi hija, corrió hasta la esquina y como lo seguí agarró un vidrio y me cortó en el brazo con el vidrio de una ventana. Luego mi esposo me auxilio y me llevaron al Llanito para que me atendieran. Cuando corrió los policías lo agarraron. Es todo”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual fue expuesto por la víctima en este acto ciudadana K.B.S. en los siguientes términos: “…El joven me golpeo cuando el policía estaba tratando de agarrarlo, igualmente golpeo a mi hija, corrió hasta la esquina y como lo seguí agarró un vidrio y me cortó en el brazo con el vidrio de una ventana…”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar constancia de no contribuyente. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio A.B., Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial suscrita por los funcionarios Detective S.E.R.H., donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia de las víctimas, las cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta a la defensa pública, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 eiusdem. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..-

LA VICTIMA,

IDENTIDAD OMITIDA

S.K.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

R.Y.G.

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C.

EL ALGUACIL,

P.L.,

LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES

AMCS/NQ.-

CAUSA N° 1C-2130-11

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