Decisión nº 1C-2078-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

ACTUACION N° 1C 2078-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y

IDENTIDAD OMITIDA. (Occiso)

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DR. R.P.C., Publico Penal.

SECRETARIA: ABG. R.D..

Por revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. R.P.C., en su condición de Defensor Publico del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2078-11, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículos149 de Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS previsto artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso IDENTIDAD OMITIDA, todos ellos EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de abril de 2011, por otra menos gravosa, específicamente la contenida den el literal “C” del artículo 582 ejusdem, alegando a favor del adolescente imputado la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de este Juzgado para la procedencia de la misma, aunado al hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en su contra, mientras que el adolescente imputado se encuentra privado de su libertad, consignando Informe Socioeconómico realizado por la Dirección de Desarrollo Social Integral de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; este Juzgador, antes de decidir observa lo siguiente:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control en fecha 15 de abril de 2011, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículos149 de Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS previsto artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso IDENTIDAD OMITIDA, todos ellos EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de Investigación, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien manifestó ser miembro del C.C.B. ubicado en la parte alta del Barrio Zulia, de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual pidió mantener su identidad en anonimato, ya que las personas en contra de quienes ejercía la denuncia mantienen azoado todo el sector, indicando que el día martes 12 de abril de 2011, a las 9:10 horas de la noche, se originó una balacera terrible en el sector, iniciada por unos sujetos que hace aproximadamente un mes se mudaron al sector, y a partir de allí se ha visto gente extraña que entra y sale de esa residencia, llegan y se van en carros, meten y sacan cosas y hacen alarde de sus acciones, tales como el robo de un camión en la denominada pista norte de Guarenas, acerca de cómo le habían quitado la vida a una persona y los mismos han sido vistos desde que llegaron al barrio portando armas de fuego de diferentes tamaños, manteniendo así a todos los habitantes del sector, como de los sectores aledaños en constante zozobra, los cuales podían ser ubicados en ese momento en el Barrio Zulia, Sector El Tanque, escalera Nº 05, casa Nº 120, de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y como punto de referencia indicó el final de la calle Araguaney y que conduce a este sector a mano derecha, hay una bajada y unos 20 o 30 metros hay una entrada a la derecha donde se ubica un poste de luz, al cruzar inmediatamente se ubica una casa de rejas blancas y seguida de esta una casa de rejas rojas, siendo esa la casa Nº 120; por lo que, los funcionarios procedieron a conformar una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el sector indicado por la ciudadana denunciante, para verificar la información aportada, y una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales, guardando todas las medidas de seguridad pertinentes, procedieron a rodear la referida residencia y hacer el respectivo llamado por la reja de protección de la vivienda, logrando avistar en el interior de la misma a varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron cuatro (04) de ellos veloz huida por la parte posterior, lo que originó un seguimiento a pie de los mismos, dándole captura a pocos metros por los funcionarios que se encontraban en el perímetro y en vista de la negativa al acceso de la comisión y de la presunción de la comisión de algún hecho punible, procedieron amparados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones a hacer el uso de la fuerza publica para ingresar al la vivienda; una vez dentro, lograron avistar en el piso de un espacio que funge como sala a tres (03) personas, una (01) de sexo femenino y dos (02) de sexo masculino, y en ese mismo espacio en una estructura de cemento que funge como mesón se observaron varias armas de fuego y chalecos antibalas, entre otras cosas, procediendo a asegurar a los ciudadanos allí presentes, así como las evidencias, mientras se procedía a hacer un recorrido en el interior de la vivienda con la finalidad de neutralizar cualquier amenaza y de ese modo asegurar la integridad física de los funcionarios actuantes y una vez que este recorrido es terminado, reunieron a los ciudadanos aprehendidos, a quienes se les hizo del conocimiento de su detención preventiva, leyéndole sus derechos constitucionales y legales y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la inspección corporal de manera minuciosa a cada uno de ellos en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, quedando identificados como: 1) F.T.T.J., de 18 años de edad, 2) G.L.D.E., de 18 años de edad, 3) FUENMAYOR TRUJILLO A.A., de 20 años de edad, 4) VELASQUEZ SEQUERA ROLMAN EDUARDO, de 22 años de edad, 5) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, 6) NODA P.J.F., de 21 años de edad y 6) R.G.A.O., de 19 años de edad, logrando incautar en la residencia allanada las siguientes evidencias de interés crimina listico: un (01) arma de fuego tipo pistola marca Beretta, modelo 90 TWO, calibre 9 mm, serial TX18543, con su respectivo cargador, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson, modelo 39, calibre 9 mm, serial 31235, con su respectivo cargador, un (01) arma de fuego tipo Sub-Ametralladora, marca RPB, Industries INC, Atlanta GA, U.S.A, calibre 9 mm, serial SAP92206, con su respectivo cargador, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado con cintra adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dieciséis (16) balas de color dorado con inscripciones que se l.C., dichas piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación, dos (02) chalecos contra balas, el primero sin marca ni serial aparente, de color negro con azul, con una inscripción donde se puede leer “Serenos J:M:D”, y el segundo sin marca ni serial aparente de color azul, un (=1) forro para chaleco contra balas sin marca ni serial aparente de color negro, un (01) reproductor para CD, marca Jensen, modelo VM9511TS, un (01) monitor para vehículo marca Pyle, una (01) corneta con inscripción donde se lee LS-60C, 13 w, cuatro (04) cauchos para vehículo automotor, elaborados en material sintético de color negro, marca Firestone, F-570, dos (02) Crossover, marca soundstream sin seriales aparentes, dos (02) cornetas tipo Twister, sin marca ni serial aparente, cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, tres (03) controles remoto para alarmas, un (01) porta credencial de color negro, contentivo de un (01) carnet donde se l.E.N.B., donde se aprecia nombres y apellidos y la foto de un ciudadano, una (01) maquina tronzadora de color verde, una (01) maquina de soldar elaborada en metal de color azul, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar las correspondientes inspecciones y experticias técnicas al lugar de los hechos y a los objetos incautados, procediendo de inmediato a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), si alguno de los ciudadanos aprehendidos y las armas de fuego incautadas, poseen algún registro o solicitud en los archivos de ese cuerpo policial, logrando verificar que el ciudadano VELASQUEZ SEQUERA ROLMAN EDUARDO, posee registros por el delito de HOMICIDIO, según actas procesales Nº H-981.191, de fecha 02-10-2008, iniciado por la Subdelegación del CICPC, de Guarenas, Estado Miranda, el ciudadano FUENMAYOR TRUJILLO A.A., posee registros por el delito de APROVECHAMIENTO, según actas de investigación Nº I-397.725, de fecha 27-02-2010, iniciado por la Subdelegación del CICPC, de Guarenas, Estado Miranda, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra mencionado como el autor material en las actas procesales signadas con el Nº I-635.567, de fecha 30 de enero de 2011, iniciado por la Subdelegación del CICPC, de Guarenas, Estado Miranda, por el delito de HOMICIDIO, mientras que una de las armas de fuego, específicamente la Sub-Ametralladora, calibre 9 mm, sin marca aparente, serial Nº 92206, se encuentra solicitada por el delito de HURTO, según actas procesales signadas con el Nº D-225.374, de fecha 24-06-1991, iniciada por la División Nacional Contra Robos; por lo que los referidos ciudadanos quedaron detenidos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico correspondientes.-

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas propias).

Ahora bien, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado es de aquellos que por su naturaleza, pidiera tener una sanción privativa de libertad en el supuesto caso que el adolescente fuera encontrado responsable de los hechos, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículos149 de Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS previsto artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso IDENTIDAD OMITIDA, todos ellos EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, ante lo cual, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. R.P.C., actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. R.P.C., actuando en su carácter de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículos149 de Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS previsto artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso IDENTIDAD OMITIDA, todos ellos EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, en fecha 16 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes en el acto de audiencia fijada para la presente fecha.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. R.D..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D..

CAUSA N° 1C-2078-11

MAG/RD.-

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