Decisión nº 1JU-462-11 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-462-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PUBLICA: DR. R.P.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: A.J.V.C.

EL ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: DRA. Y.H.M..

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA. quienes en la audiencia oral celebrada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día veinticinco (25) de Mayo de 2011,, el ministerio publicó solicitó la palabra y expuso:

Presentó formal acusación en contra de los adolescentes presentes en sala, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 05 de mayo de 2011, en la vivienda signada con el nº 059, ubicada en la calle J.G.H., parroquia Marizapa, Estado Miranda, en horas de la madrugada momentos en que los adolescentes en una acción conjunta, y coordinada sustrajeron de la referida vivienda, trece (13) aves de corral, tipo gallos de casta y raza, perteneciente al ciudadano victima A.J.V.C., siendo aprehendidos en virtud que logran incautar en una de las viviendas de los adolescentes las aves que guardan relación con la presente investigación.

Así mismo ofreció los siguientes medios de Pruebas:

TESTIMONIALES DE:

1.- Testimonio del funcionario Experto ARMAS LUIS E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-049-503 de fecha 05 de mayo de 2011, a las aves incautados en el presente procedimiento.

2.- Testimonio del funcionario Detective C.A.M.T., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

3.- Testimonio del funcionario agente L.A.H.G., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

4.- Testimonio del funcionario agente R.J.B.M., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

5.- Testimonio del ciudadano A.J.V.C. quien depondrá, en su condición de víctima.

6.- Testimonio del ciudadano A.J.V.Y. quien depondrá, en su condición de testigo.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-503 de fecha 05 de mayo de 2011, debidamente suscritas por el funcionario ARMAS LUIS E, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a las aves y gallos incautados en el presente procedimiento.

Así mismo solicito sea condenado a cumplir las sanciones de DOS (02) AÑOS DE L.A.. DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les manifestó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; así como de los derechos que a la víctima le consagra el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal interrogó al joven Adolescente quien suministra sus datos de identificación personal de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. quien seguidamente expone: si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos, expuso: “Quiero admitir los hechos estoy arrepentido. Quiero salir a la calle para trabajar Es todo”.

Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. quien seguidamente expone: si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes, expuso:

Así mismo se le interrogó si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Esta mal hecho todo lo que hicimos, estoy arrepentido de todo, admito los hechos. Es todo”.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

PRIMERO

La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esto no es óbice para que es en esta etapa del proceso (juicio) donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le es más favorable al acusado de autos que el propio artículo 583 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Ya que establece lo siguiente:

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….(subrayado y negrillas del tribunal)

CAPITULO III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Del escrito acusatorio (f-107-122 pieza I) resulta como hecho imputado que:

En fecha en fecha, 05 de mayo de 2011, en la vivienda signada con el nº 059, ubicada en la calle J.G.H., parroquia Marizapa, Estado Miranda, en horas de la madrugada momentos en que los adolescentes en una acción conjunta, y coordinada sustrajeron de la referida vivienda, trece (13) aves de corral, tipo gallos de casta y raza, perteneciente al ciudadano victima A.J.V.C., siendo aprehendidos en virtud que logran incautar en una de las viviendas de los adolescentes las aves que guardan relación con la presente investigación.

CAPITULO IV

ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011) siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C. oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado quien tuvo la voluntad admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. O.F.J., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C.., de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha en fecha, 05 de mayo de 2011, en la vivienda signada con el nº 059, ubicada en la calle J.G.H., parroquia Marizapa, Estado Miranda, en horas de la madrugada momentos en que los adolescentes en una acción conjunta, y coordinada sustrajeron de la referida vivienda, trece (13) aves de corral, tipo gallos de casta y raza, perteneciente al ciudadano victima A.J.V.C., siendo aprehendidos en virtud que logran incautar en una de las viviendas de los adolescentes las aves que guardan relación con la presente investigación.

Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:

TESTIMONIALES DE:

  1. - Testimonio del funcionario Experto ARMAS LUIS E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-049-503 de fecha 05 de mayo de 2011, a las aves incautados en el presente procedimiento.

  2. - Testimonio del funcionario Detective C.A.M.T., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

  3. - Testimonio del funcionario agente L.A.H.G., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

  4. - Testimonio del funcionario agente R.J.B.M., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

  5. - Testimonio del ciudadano A.J.V.C. quien depondrá, en su condición de víctima.

  6. - Testimonio del ciudadano A.J.V.Y. quien depondrá, en su condición de testigo.

    DOCUMENTALES:

  7. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-503 de fecha 05 de mayo de 2011, debidamente suscritas por el funcionario ARMAS LUIS E, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a las aves y gallos incautados en el presente procedimiento.

    Manifestando el ministerio publico lo siguiente:

    Ciudadana Jueza no me opongo a la admisión de los hechos expuesta por el imputado. Considero que de acuerdo al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le establezca la sanción. Es todo

    .

    Y solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A.. DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..-

    Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, y siendo este un procedimiento Abreviado es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    Acto seguido la ciudadana Juez le explico a los jovenes IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye y todo lo relativo a la acusación, les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se le explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y IDENTIDAD OMITIDAexpuso:

    Admito los hechos. Es todo.

    Y IDENTIDAD OMITIDA expuso:

    Estoy arrepentido si admito mis hechos. Es todo

    .

    A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa pública DR R.P.C. quien expone:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicito se les impongan a mis defendidos la sanción respectiva tomando en cuenta la rebaja respectiva y la magnitud del daño causado, muy en especial el arrepentimiento de los adolescentes. Es todo

    .

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra de los acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C.. asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

    Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, el acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de Juicio, como son:

    TESTIMONIALES DE:

  8. - Testimonio del funcionario Experto ARMAS LUIS E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-049-503 de fecha 05 de mayo de 2011, a las aves incautados en el presente procedimiento.

  9. - Testimonio del funcionario Detective C.A.M.T., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

  10. - Testimonio del funcionario agente L.A.H.G., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

  11. - Testimonio del funcionario agente R.J.B.M., adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, en su condición de funcionario actuante.

  12. - Testimonio del ciudadano A.J.V.C. quien depondrá, en su condición de víctima.

  13. - Testimonio del ciudadano A.J.V.Y. quien depondrá, en su condición de testigo.

    DOCUMENTALES:

  14. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-503 de fecha 05 de mayo de 2011, debidamente suscritas por el funcionario ARMAS LUIS E, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a las aves y gallos incautados en el presente procedimiento.

    Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..

    Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y flagrante, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

    En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C.. .Y ASI SE DECIDE.

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Jueves veintiséis (26) de Mayo de dos mil Once (2011), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA que si perpetró el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si perpetraron el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C., los cuales con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los acusados, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no denominados graves, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la poca gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a la norma en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que los referidos sancionados cumplan con la sanción de SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. a partir del día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Once (2011, fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que estas medidas los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, contaban con quince (15) años de edad y diecisiete (17) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C., en la actualidad cuentan con quince (15) años de edad y once (11) meses el primero y diecisiete (17) años de edad siete (07) meses el segundo, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los acusados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestaron verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico de los adolescentes sancionados.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, y pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio público consistente en : DOS (02) AÑOS DE L.A.. DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD solo la SANCION DE SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD todo ello por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C.. a partir del día Jueves veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Once (2011), fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas y el servicio de l.a. lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarados penalmente responsables de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C.. -

    Al momento de ocurrir el hecho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contaban con tan sólo quince (15) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA con diecisiete (17) años de edad, lo que los ubica al primero en el límite medio de la adolescencia y el segundo en la etapa final de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberán cumplir la DE UN (01) AÑO DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la DE UN (01) AÑO DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C.. -

    Las medidas de DE L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, y del equipo multidisciplinario de L.A., que considere el Juez de Ejecución adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los sancionados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..

    Este Tribunal considera que esta sanción de: L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el sancionado, desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en ambas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medida de adaptación, normativa, educativa y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento del sancionado a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y los Servicios a la Comunidad un proyecto o labor comunitaria, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y de destreza y cuya finalidad en estas dos (2) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y con la intervención del juez de ejecución quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas son impuestas con el fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarados penalmente responsables de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C..Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los imputados. A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. El segundo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; todo ello por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 2 parágrafo Único concatenado con el artículo 10.3 de la ley Penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.V.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “c y d ” en concordancia con los artículos 626 y 625. SEGUNDO: Al momento de ocurrir el hecho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contaban con tan sólo quince (15) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA con diecisiete (17) años de edad, lo que los ubica al primero en el límite medio de la adolescencia y el segundo en la etapa final de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su debida oportunidad por el Juez Segundo de Control, de esta Circuito Judicial Penal. Ordenándose así el egreso del adolescente de forma inmediata. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Razón por la cual este Juzgado no entra a revisar los documentos consignados el día 24-05-2011, de los fiadores que se irían a constituir a favor del adolescente KEYLER M.M.G., por ser inoficioso, en razón a lo antes expuesto. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En virtud que la víctima de la presente causa ciudadano A.J.V.C. no compareció al presente acto, se acuerda notificarlo de lo aquí acordado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. SEXTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 11:00 de la mañana.

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, jueves veintiséis (26) de Mayo del presente año (2.011), Años: 200° de la Independencia

    LA JUEZ DE JUICIO NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. Y.H.M. .

    ADRVJ/Yhm-

    Causa N° 1JU-462-11..-

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