Decisión nº 1C-1682-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoOrden De Captura

CAUSA N° 1C-1682-09.

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: J.A.S.T.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.P.C.. Pública Penal.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho presuntamente suscitado en fecha 28 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, en el Sector el Ingenio, de Guatire, Estado Miranda, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto quien portaba arma de fuego, a bordo de un vehículo tipo moto, fue una de las personas que interceptó profiriendo amenazas de muerte al ciudadano J.A.S.T., con el fin de despojarlo de su moto, marca Yamaha, modelo Yb125, Placa AEA-916, emprendiendo ambos la huida. Siendo posteriormente aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 29 de septiembre de 2009, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, donde se le acordó la libertad plena.. Inserto del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió escrito contentivo de acusación emanada del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del referido adolescente. Inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y tres (53) de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58) de la causa.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se acordó la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Sucre, Estado Miranda. Inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió oficio CJ/2130/2010, de fecha 14-10-10, emanado de la Policía del Municipio sucre, mediante el cual remiten acta policial indicando que fue infructuosa la ubicación del adolescente. Inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) de la causa.

Ahora bien, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de la localización del adolescente en comento, a quien si bien es cierto, se le había decretado la libertad plena, no menos cierto es que, al momento de su identificación aportó la dirección donde se le podría ubicar, no siendo posible dicha ubicación, lo cual amerita forzosamente por cualquier medio la localización del adolescente en referencia.

DEL DERECHO

Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...

. (Subrayado y negrillas propias).

Es de observarse que en fecha 29 de octubre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun y cuando la defensa pública penal del referido adolescente Abg. R.P.C., se encuentra debidamente notificado de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los f.d.p., siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el referido adolescente sea localizado y trasladado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ORDENANDOSE LA LOLIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.A.S.T., se acuerda en consecuencia, librar orificio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el mismo sea localizado y trasladado a la orden de este Juzgado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

CAUSA N° 1C-1682-09.

AMCS/MAG.

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