Decisión nº 1C-2027-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

JUEZ: ABG. M.A.G..

FISCAL: Abg. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA: ABG. TIRONNE S.B., Público Penal.

SECRETARIA: ABG. A.C..

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Detective CHANG RICHARD, y los Agentes PAREDES GERAL y GRATEROL ARMANDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda, con la cual se deja constancia de la actuación policial: Siendo aproximadamente la 01:40 hora de la tarde, los funcionarios policiales arriba señalados en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 0477, específicamente por la zona industrial El Márquez, Guatire, Estado Miranda, logran avistar a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro, siendo conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida en alta velocidad, dándole los funcionarios la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a la altura de la avenida intercomunal, Guarenas-Guatire, específicamente en la entrada del sector El Márquez, al realizarle las respectivas inspecciones de ley al ciudadano quien tripulaba el vehiculo tipo moto como barrillero, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, quedando este identificado como J.J.B., de 20 años de edad, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias, quedando ambos aprehendidos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que han sido descritas, el cual fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 05 de febrero de 2011, donde le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el procedimiento policial fue acompañado del Acta de Aprehensión, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: Detective CHANG RICHARD, y los Agentes PAREDES GERAL y GRATEROL ARMANDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Reconocimiento Legal N° 9700-048-37, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrito por la Detective RADA NELVIS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas y la Inspección Técnica N° 138, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la Detective RADA NELVIS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas, e incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que los mismos no son lo suficiente contundentes ni precisos como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos en perjuicio de la Cosa Pública, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otro elemento que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente un tipo posible al RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, estima dicha Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, así mismo el Reconocimiento Lega N° 9700-048-37 y la Inspección Técnica N° 138, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C..

CAUSA 1C-2027-11

MAGG/AC.-

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