Decisión nº 2.123-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Noviembre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34799-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N°2.123-13.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M. Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: R.A.R.V..

Defensa Técnica: abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Victima: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano Abg. E.J.M., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.R.V., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.A.R.V., al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano R.A.R.V., el cargo en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le sede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M., Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.R.V., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, comando El Batey, el día 23 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07: 30 p.m.), momento en que se encontraban en labores de patrullaje, cuando procedieron a registrar el establecimiento comercial denominado “Cervecería El Cerrito”, ubicado en la carretera Panamericana, sector Capiu, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, donde observaron a un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas (cerveza) procediendo a identificarlos, mediante su documento personal, cuando se detectó un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), consumiendo bebidas alcohólicas (cerveza), y como se encontraban en presencia de un delito de los contemplados en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, practicaron la aprehensión del administrador del local comercial, quedando identificado como R.A.R.V., razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo científico, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano R.A.R.V., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.A.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 20/04/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.189.763, hijo de M.R. y de padre desconocido, residenciado en el sector casa azul, exactamente al lado de la quesera, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “Yo me estaba ganando el día allí, yo no soy el dueño del local, el menor llegó con una persona mayor, el muchacho se quedó afuera y el mayor pasó y me pidió la cerveza, en el momento el muchacho entra, y el mayor tenía la cerveza en la mano, el se la quitó y se tomó un trago, en eso llego la comisión de la Guardia Nacional y nos llevaron para el Comando de el Batey, para aclarar todo esto, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES EJERCIÓ EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica cediéndole el derecho de palabra a la Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria quien señaló en este acto: “Leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una medida restrictiva que asegura la comparecencia del defendido en los actos subsiguientes del proceso, todo con fundamento en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.A.R.V., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en detrimento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por su parte, el imputado, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial 741, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, comando El Batey, ese día 23 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07: 30 p.m.), momento en que constituidos en comisión se encontraban en labores de patrullaje, cuando procedieron a registrar el establecimiento comercial denominado “Cervecería El Cerrito”, ubicado en la carretera Panamericana, sector Capiu, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, donde observaron a un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas (cerveza) procediendo a identificarlos, mediante su documento personal, cuando se detectó un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), consumiendo bebidas alcohólicas (cerveza), y como se encontraban en presencia de un delito de los contemplados en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, practicaron la aprehensión del administrador del local comercial, quedando identificado como R.A.R.V., razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado para ser oído y serle respetado el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, del acta policial signada con el Nº 741, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado, (folio 04 y su vuelto); de las planillas de datos filiatorios (folios 05 y 06); del acta de entrega del menor de edad (folio 07); del acta de inspección técnica s/n, de fecha 23 de Noviembre de 2013, (folio 08 y su vuelto), de la boleta de notificación y retención (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintitrés (23) de noviembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.R.V., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la imputada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir con el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano R.A.R.V., a quien el abogado E.J.M. Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en detrimento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano R.A.R.V., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) del día de hoy, se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.123- 2013 y se ofició con el Nº 5.882- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.. El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.

El Imputado,

R.A.R.V.

La Defensa Técnica,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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