Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-SP21-P-2010-2500

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• EL JUEZ: ABG. J.M.M.M.

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.T..

• IMPUTADO: I.S.R..

• DEFENSORA: ABG. J.C.H..

• EL SECRETARIO: ABG. E.J.N.G..

En Razón a la Decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 2010, en la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.H.D.; revocando la sentencia dictada en audiencia preliminar celebrada el 30 de Abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tres, en contra del imputado I.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-07-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.026.334, soltero, comerciante, hijo de F.M.R. (v) y de P.E.S. (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G. y J.M.L.P. y G.G., en el cual lo condena a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; y de igual manera ordena realizar Audiencia Especial a fin de que este Tribunal de Control se pronuncie de la sentencia con base a la admisión de hechos realizada por el acusado I.S.R..

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre de 2008, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, relacionada con el secuestro de la ciudadana R.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.760.487, residenciada en la Aldea Paujuiles, Finca Paujuilera, Municipio F.d.M.d. este Estado, sitio en que tres sujetos portando armas de fuego ingresaron a la finca donde reside esta ciudadana y sometieron a todas las personas que se encontraban allí, llevándose ocho mil bolívares fuertes (Bs.f 8.000,00) , en efectivo, los teléfonos celulares signados N° 0414-7465948, perteneciente al ciudadano G.P.L.d.J., los teléfonos N° 0416-3744225 y 0424-7366256, pertenecientes al trabajador J.M.L.P., el teléfono N° 0416-5732667, perteneciente a R.E.G. y el Teléfono N° 0424-7465999 perteneciente a G.G. trabajador de la finca quien es especial, y a la ciudadana R.E.G.,, hecho ocurrido en fecha 03 de Septiembre de de 2008, posteriormente uno de los hermanos de la victima de nombre I.A.G.R., recibió llamada telefónica proveniente del teléfono celular que era de su señor padre, siendo abonado 0424-1465948, así como el numero telefónico 0416-1379228, de una persona de sexo masculino que solicito el pago de 1.500 Bolívares para la entrega de su hermana. Posteriormente y en razón de haberse molestado con inocente, pues solo les ofrecía la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Fuertes, realizaron los plagiarios, los contactos con otro de los hermanos de nombre O.G.R., quien también recibía las llamadas del teléfono 0416-1379228.

Razón de tales llamadas se solicito a CANTV, la relación de llamadas entrantes y salientes del abono telefónico signado con el N° 0416-1379228 por ser este numero el llamador, a los teléfonos de Orlando e I.G., hermanos de la victima con los que contactaban para el rescate, obteniéndose como resultado, que dicho abonado se comunico setenta y dos veces con el N° 0416-0752474, el cual pertenece al ciudadano L.F.M., que al ser buscado por diferentes medios se pudo obtener información que el mismo en fecha 20 de Noviembre de 2005, interpuso denuncia ante el CICPC, por haber sido objeto de un robo de vehículo, y en la denuncia aporta como dirección la finca C.L., Municipio F.F., (lugar donde fue rescatada y mantuvieron en cautiverio a R.E.G.).

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO I.S.R..

Una vez admitida la acusación en su momento procesal indicado se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 258 al 299, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado I.S.R., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G. y J.M.L.P. y G.G..

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TREINTA (30) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de VEINTE (20) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Y en segundo lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se realiza la rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Acto seguido se realiza la sumatoria de ambas penas siendo la misma de TREINTA Y UN (31) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva VEINTIUN (21) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

CUARTO

Se condena al acusado I.S.R., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado I.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-07-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.026.334, soltero, comerciante, hijo de F.M.R. (v) y de P.E.S. (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G. y J.M.L.P. y G.G., a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal al haber acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al ahora condenado I.S.R., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al acusado I.S.R., de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-07-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.026.334, soltero, comerciante, hijo de F.M.R. (v) y de P.E.S. (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G. y J.M.L.P. y G.G., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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