Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 16 de Julio de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010203

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.G.

Imputado: A.S.E.C.I. V- 13.652.969

Defensor: Abg. P.S. guiño castillo y viro m.D.l.

Delito: trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica de drogas y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del codigo penal

FUNDAMENTACION Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del ministerio público expuso el representante del ministerio público, presenta la defensa Privada ABG. P.S.G.C. y IVOR M.D.L. quien previa designación queda Juramentado conforme a lo previsto en el articulo 139 del COPP y se hace efectivo el traslado de los imputados de auto: A.S.E.C.I. V- 13.652.969 previo traslado del centro de coordinación policial J.d.V. de la FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano A.S.E.C.I. V- 13.652.969 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.- Se consigna prueba de orientación (peso neto 22.6 gramos de COCAINA) Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 , 3º parágrafo primero y 252 del COPP, es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó yo soy un señor trabajo, yo tengo mis hijos, yo estaba parado con el señor de la casa, yo soy palero estaba hablando con el señor, yo me baño y como ahí, ellos se metieron ala fuerza y me sacaron ahí,. Yo no cargaba nada de eso, me agarraron así como ando vestido, yo me la paso de palero, MP: soy palero, con los bolseros, el señor era el que estaba conmigo, se llama ramón rojas, yo consumía droga no consumo desde hace 3 meses, puro perico era lo que consumía. DEFENSA: yo me metí en esa casa porque el señor trabaja conmigo, ahí en la casa donde yo me metí, yo me baño ahí, yo lo conozco es el hijo de el, estaba era el señor sentado, estaba solo el señor sentado conmigo cuando llegaron los funcionarios, el señor ramón rojas, en ese preciso momento solo estaba los policias y yo estaba solo con el señor ramón, de conformidad con el 191 del copp: para la inspección de persona debe estar en presencia de 2 personas, ”

Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: en virtud de las circunstancias de hecho y derecho que se han esgrimido esta representación pasa hacer las siguientes observaciones, de Conf. con el 186 de la reforma del copp, que establece en el capitulo 2 de las inspección, se podrá evidencia que no se cumple con los requisitos, solicito de Conf. con el 191 de las actas que se halla cumplido con le precepto, vista las circunstancias que se siga por el proa ordinario y vista las circunstancias del hecho punible en concreto vista que consta en acta que no presenta otro asunto una medida cautelar…. PEDRO: en relación a la aprehensión y lo narrado por mi defendido, quien tiene una relación de amistad se evidencia en acta que para el momento de la inspección no se le encuentra un objeto de interés, es necesario cumplir con el articulo 191 de cumplir con unos testigos, evidentemente son requisitos que se plasman en las actas y manifestaron que iba a servir de testigo, Debe ser testigo de la aprehensión y de la investigación, es necesario de que el testigo debió presenciar la inspección y corroborar si la droga ase encontraba ahí, el testigo es el propietario de la casa, para criterio de la defensa se debe esclarecer, no estábamos de acuerdo con el proa abreviado por cuanto ahí mucho que investigar traer testigo y otras pruebas, de acuerdo a la privativa 250, 251, 252 también es cierto que la persona es de escasos recursos, no tiene otro asunto, tiene arraigo en el país es el sustento de la familia, otorgar una medida privativa es desamparar a la familia, solicito una medida cautelar del 253.1 como es arresto domiciliario, de acuerdo a la resistencia en el acta policial no manifiesta nada de la resistencia, luego de la entrevista sorpresivamente pareciera que el dueño del inmueble vio otra situación distinta, por eso que necesitamos un procedimiento ordinario, por cuanto hay muchos elementos que investigar, se puede satisfacer con el arresto domiciliario. Se solicita copia simple. Es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica de drogas y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del codigo penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2012, inserta al folio tres (03)y cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de inspección ocular de fecha 11 de julio del 2012 cursa en folio siete (07) 3.-) acta de entrevistas al ciudadano Gimenez F.R. titular de al cedula V-16.088.714 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio ocho (08). 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 22,6 Gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano A.S.E.C.I. V- 13.652.969, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.A.S.E.C.I. V- 13.652.969, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.: A.S.E.C.I. V- 13.652.969, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO),Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario . Se acuerda examen medico forense para el día 13-07-2012 a las 08:00am. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL EL SECRETARIO

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR