Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de abril de 2011

Años 200° y 152°

Nº:________-11

1C-5956-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: H.A.P.M.

DEFENSOR: Abg. L.M.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.C.

VICTIMA: A.P.M.E.

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11/04/2011, siendo las 04:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Parra M.H.A., venezolano, natural de San C.E.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.741.087, nacido en fecha 30-03-1992, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San J.C.P.S.C.E.C., quien fue aprehendido el día 09/04/2011 a las 09:30 p.m., por funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy 11/04/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Parra M.H.A., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.087, nacido en fecha 30/03/92, Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San José, calle Principal San C.E.C., en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2011, suscrita por el funcionario: Sargento Mayor Primera Várela Escalona Wilfredo adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de ia Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Autopista General J.A.P. a la altura del Kilómetro 37 sector entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Cooz A.F....en el día de hoy sábado 09 de abril del 2011, siendo las 07:20 minutos de la noche, aproximadamente encontrándome de servicio en el PCV Boconoito... se detuvo un vehículo de transporte publico de la línea expreso Barinas, color azul, placas 258-JGA, asignado con el Nro. 025...procedente de Caracas con destino a la Ciudad de Barinas, en donde se trasladaba una ciudadana como dijo ser y llamarse A.P.M.E....en compañía de su hijo (Identidad Omitida por Razones de Ley) y su sobrina (Identidad Omitida por Razones de Ley)...la cual nos manifestó que un ciudadano que venia a bordo del expreso intento abusar sexualmente de su sobrina y de ella misma, luego procedimos inmediatamente a detener al ciudadano quien fue identificado de inmediato por la denunciante, quedando identificado como queda escrito Parra M.H.A., pudiendo observar al ciudadano antes descrito que se encontraba en estado de ebriedad, procediendo a su aprehensión. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: A.P.M.E. ante el Destacamento Nro. 41 del Segundo Pelotón, en la cual expuso: "El día de hoy sábado del año 2011 a las 06:30 horas de la tarde, venia en un vehículo de transporte publico expresos Barinas, en compañía de mi sobrina y mi hijo, al llegar a la ciudad de Guanare el expreso hizo una parada en donde vi que se montaron dos muchachos en la parte de adelante del expreso y note que andaban ebrios y uno de ellos se sentó a mi lado del puesto donde yo iba y mi hijo y mi sobrina venían en los puestos de atrás, mi sobrina se levanto del asiento para preguntarme algo y uno de ellos se levanto de su asiento y abrazo a mi sobrina y le dio un beso faltándole el respeto, en ese momento yo le dije que no la molestara y se quedara tranquilo y el joven se sentó sin decir nada, luego yo me levante para ir al baño y el mismo muchacho se fue detrás de mi me agarro por la espalda empujándome hacia el baño y comenzó agarrarme mis partes intimas, en ese momento mi hijo noto lo que estaba pasando y le dijo que me dejara tranquila y que cual era el abuso y el muchacho le respondió que le pasaba que se portara serio y se le fue encima con una botella en la mano que el cargaba y lo amenazo con golpearlo, en ese momento yo me fui hablar con el chofer para contarle lo que estaba pasando, el se paro en la Alcabala de la Guardia Nacional y yo procedí a formular la denuncia por lo que este señor me estaba haciendo". Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de acoso u hostigamiento y actos lascivos, previstos y sancionados en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de A.P.M.E., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia Flagrante de conformidad con el Articulo 93 y se aplique el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. Igualmente solicitó se le imponga al imputado la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Parra M.H.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo venia de San Carlos a Barinas y me monte v no habían puestos yo venia acompañado con un tío, resulta que yo quede al lado de la chama, yo andaba tomado, me dio sueño y me quede dormido, tal vez en un movimiento le pongo la mano sin querer, cuando ando por Boconoíto me dan una cachetada, la tipa ya se había bajado, nadie va a querer hacer una cosa de esa en un transporte público, es todo".

Por su parte el Defensor, Abogado L.M., se opuso a la precalificación fiscal y solicita un llamado de atención a su defendido y la libertad plena.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.C., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. -Acta de denuncia, de fecha, 09/04/2011 suscrita por la ciudadana A.P.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.740.433, residenciada en el barrio Santiago Marino casa Nº 0-56, Barinas estado Barinas, Tlf. 0424-5078187; quien expone: " El día de hoy sábado del año 2011 a las 06:30 horas de la tarde, venia en un vehículo de transporte público expresos Barinas, en compañía de mi sobrina y mi hijo, al llegar a la ciudad de Guanare el expreso hizo una parada en donde vi que se montaron dos muchachos en la parte de a adelante del expreso y note que andabas ebrios y uno de ellos se sentó a mi lado del puesto donde yo iba y mi hijo y mi sobrina venían en los puestos de atrás, mi sobrina se levanto del asiento para preguntarme algo y uno de ellos se levanto de su asiento y abrazo a mi sobrina y le dio un beso faltándole el respeto, en ese momento yo le dije que no la molestara y se quedara tranquilo y el joven se sentó sin decir nada, luego yo me levante para ir al baño y el mismo muchacho se fue de tras de mi me agarro por la espalda empujándome hacia el baño y comenzó agarrarme mis partes intimas, en ese momento mi hijo noto lo que estaba pasando y le dijo que me dejara tranquila y que cual era el abuso y el muchacho le respondió que le pasaba que se portara serio y se le fue encima con una botella en la mano que el cargaba y lo amenazo con golpearlo, en ese momento yo me fui hablar con el chofer para contarle lo que estaba pasando, el se paro en la alcabala de la Guardia Nacional ,y yo procedí a formular la denuncia por lo que este señor me estaba haciendo, es todo"

  2. - Acta de Entrevista, de fecha, 09/04/2011, rendida por el niño (Identidad omitida Por Razones de Ley) quien expuso: "En el día de hoy sábado del año 2011, como a las seis y treinta horas de la tarde, cuando venía de viaje en el expreso Barinas en compañía de mi mama y mi prima, yo estaba sentado en el asiento que estaba de tras de mi mama junto con mi prima, yo estaba durmiendo de repente escuche a mi mama que estaba discutiendo con un muchacho, en ese momento yo me levante de mi asiento y fui a ver lo que estaba pasando y al notar que el muchacho le estaba faltando el respeto a mi mama yo le dije que cual era el abuso y que la dejara tranquila, en me respondió con palabras groseras y amenazándome con una botella para pegarme, en ese momento el se fue para su ha ciento y yo fui hablar con el chofer para contarle lo que estaba ocurriendo. Es todo cuanto tengo que decir.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha, 09/04/2011, rendida por la adolescente (Identidad omitida Por Razones de Ley), quien expuso: "En el día de hoy sábado del año 2011 como a las seis y treinta horas de la tarde, cuando venía de viaje en el expreso Barinas en compañía de mi tía y mi primo, yo estaba sentada en el asiento que estaba de tras de mi tía, luego yo me levante a preguntarle algo a mi tía y en ese momento se levanto un muchacho y me agarro a la fuerza y me dio un beso en la mejilla, luego se levanto mi tía y le dijo al muchacho que se quedara tranquilo y que me dejara quieta, después el muchacho me soltó y se volvió a sentar y se quedo tranquilo. Es todo.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha, 09/04/2011, rendida por G.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.555.633, quien expuso: "En el día de hoy sábado del año 2011 como a las seis y treinta horas de la tarde cuando me encontraba conduciendo el expreso donde viajábamos se me acerco una señora para decirme que estaba un borracho faltándole el respeto a ella y a su sobrina, en ese momento estábamos llegando a la alcabala de la Guardia Nacional y yo me detuve y le conté a los Guardia So que estaba sucediendo en ese momento los Guardias procedieron a llevarse al señor detenido. Es todo.

  5. - Acta de Investigación N° 463-11 de fecha 09/04/2011 suscrita por el SM/1RA. VÁRELA ESCALONA WILFREDO, adscrito al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Autopista General J.A.P. a la altura del Kilómetro 37 Sector entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente COOZ ANTOIO FERNANDO, Comandante de referida Unidad, en el día de hoy, sábado 09 de Abril del 2011, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en el P.C.V. Boconoito en compañía del, SM/2DA. BORGES G.S. Y SM/3RA G.B.H., se detuvo un vehículo de transporte público de la línea expreso Barinas, color azul placas 258-JGA, asignado con el numero 025, conducido por el ciudadano G.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.555.633, natural de Caracas Distrito Capital, procedente de caracas con destino a la ciudad de Barinas, en donde se trasladaba una ciudadana como dijo ser y llamarse; A.P.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.740.433, en compañía de su hijo JÚNIOR GERMANY A.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.116.943 y su sobrina C.V. TOLOSA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.838.313, la cual nos manifestó que un ciudadano que venía a bordo del expreso intento abusar sexualmente de su sobrina y de ella misma, luego procedimos inmediatamente a detener al ciudadano quien fue identificado de inmediato por la denunciante quedando identificado como queda escrito PARRA M.H.A., titular de la cédula de ciudadanía Nro.- 24.741.087, de nacionalidad Venezolana, natural de san C.E.C., de 19 años de edad, f/n. 30/03/1.992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado barrio san J. calle principal sanC. estadoC., pudiendo observar al ciudadano ante descrito que se encontraba en estado de ebriedad, procediendo a su aprehensión por existir los elementos contemplados en el artículo 193 ejusdem, y por la presunta comisión de hechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (ACTO LASCIVOS) siendo impuesto del motivo de su detención, de los derechos contemplados tanto en la constitución Nacional, como lo que sobre imputados pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 125, informándole al ciudadana abogada L.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien indicó que se realizara la instrucción de investigación penal correspondiente y al finiquito le fuese remitidas a su Despacho.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido una vez formulada la denuncia, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro meses conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Parra M.H.A., venezolano, natural de San C.E.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.741.087, nacido en fecha 30-03-1992, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San J.C.P.S.C.E.C. como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

2) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de A.P.M.E. y de la adolescente

3) Se declara de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal las actas de declaraciones de la adolescente (Identidad omitida por Razones de Ley) por cuanto no se encuentran debidamente firmadas.

4) Se le impone al imputado la medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 06 meses.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Marianny Royero.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Stria;

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