Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoNegar Revisión De Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000467

ASUNTO : SP11-P-2011-000467

Visto el escrito presentado por el Abogado B.S., su carácter de defensora del ciudadano: J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS

Se lee de las actuaciones que: “Quien suscribe Cabo Segundo placa 693 E.M.A., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la estación Policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a los establecido en los artículos 112, 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Comparecen ante esta Comisaría Policial; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 19-02-2.011, siendo las 22:45 horas (10:45 p.m.) aproximadamente, cuando realizaba labores de Patrullaje Preventivo rutinario en compañía de los efectivos DTGDO 2424 J.B., agente 3464 J.R. Y AGENTE 3684 EDICCON SERRANO; por las inmediaciones del sector Bloques, y cuando transitaba por las adyacencias de la Avenida M.P.M.; y cuando llegue a la calle 7 intersección de la Avenida Los Leones; observe estacionado en la esquina un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Daewoo, modelo C.B.; años 2002, placas DY307T, color Blanco; le cual estaba ocupado por aproximadamente cinco (05) ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia asumieron una actitud nerviosa; en vista de la situación; y como se tenía conocimiento que la colectividad en ese sector la comunidad requería el Patrullaje, constante debido a que en anteriores oportunidades se habían cometido hechos delictivos en Comercios, Residencias e Inmuebles de ese lugar, por ser una zona de poca iluminación, y desolada, en vista de la situación se le indicó a los ocupantes del referido automotor, que se bajaran del vehículo; procediendo a solicitarle su documentación personal así como, la del citado automotor, acto seguido se procedió a realizarle al vehículo una Inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley en comento; y el Agente 3684 E.S., hallo en la parte trasera del asiento del conductor, específicamente en el piso, lo siguiente: un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38 mm, cacha de color gris, negro y blanco , marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de seis (06) balas del mismo calibre en buen estado, lo que se colectó como evidencia; procediendo a verificar el arma de fuego por ante el Sistema SICOPOLT, recibiéndose el reporte de la de la DTGDO 2667 GUTIERREZ; quien indico que el arma aparecía solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.PC de Guasdualito Edo. Apure; de fecha 22-08-1.989; por el delito de Hurto Genérico, según Exp. Nro. C-368-287; Seguidamente se dialogo con los cinco ciudadanos a fin de establecer de quien era el arma de fuego colectada como evidencia, quienes en todo momento se negaron a manifestarlo; procediendo a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso; donde y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 de la ley en comento fue identificado como: 1) F.L.C.S., venezolano, de 20 años, C.I.V-26.967.264, soltero, estudiante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-02-1.991, residenciado en el Barrio Primero de Mayo sector Buenos Aires casa s/n Rubio, quien poseía un teléfono signado con el número 0426-9267934, marca ZTE, modelo CC366, serial N° 329993362982, perteneciente a la Empresa Movilnet y pila marca ZTE de 3.7 V sin serial ni modelo visible, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color gris con estampados, botas deportivas de color azul con blanco, estatura aproximada de 1,55 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, venezolano, de 23 años, C.I.V- 19.353.641, soltero conductor del referido automotor, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 08-01-1.988, residenciado en la calle 2 con Avenida 29 casa s/n sector S.B., Rubio quien poseía un teléfono signado con el numero 0412-0712076 marcas Samsung, modelo SGH-T459, serial Nro. R4W5277428N, TARJETA SIMCARD DIGITEL Nro. 8958020708283360894F, perteneciente a la empresa DIGITEL y una pila marca SAMSUNG tipo 3.7 V li-ion, MODELO: AB403450BN y serial número: TH1S223AS/4-B; quien para le momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color amarillo, botas deportivas de color amarillo con negro, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 3) J.J.S.B., Colombiano, de 24 años, C.C. 1.090.424.385, soltero comerciante, natural de Cúcuta, N.S., Colombia fecha de nacimiento 19-10-1.987, residenciado en el Barrio La Libertad sector villa del Rosario casa s/n Cúcuta, Colombia, quien poseía el teléfono signado con el Número 314-4244308, marca Nokia, modelo 1200B, serial Nro, 0552456HP074E, TARJETA SIMCARD COMCEL, serial GP5710100 07.01 0910343437 perteneciente a la Empresa COMCEL, y una pila marca NOKIA de 3.7 MODEL: BL-5CA, serial número 0670495437995P374B25804855, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, camisa de color negro con rayas de color gris, botas deportivas de color blanco , estatura aproximada de 1,50 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 4) N.A.P.G., colombiano, de 19 años de edad, C.C. 1.093760.515, soltero, estudiante, natural de Cúcuta N.S., Colombia, fecha de nacimiento 09-01-1992, residenciado en el Barrio San Luis sector Villa del Rosario casa s/n Cúcuta, Colombia, no posee teléfono, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color amarillo con rayas negras botas deportivas de color negro, estatura aproximada de 1,60 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 5) J.J.H.P., venezolano, de 21 años, C.I.V- 19.522.518, soltero, comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-04-1.989, residenciado en el sector el Poblado Barrio Buenos Aires casa s/n Rubio, quien poseía el teléfono signado con el número 0414-7415368, marca Samsung, modelo GT-E1085L, serial Nro, RUUSA84711W, TARJETA SIMCARD MOVISTAR; serial: 895804320003663401, perteneciente a la Empresa MOVISTAR y una pila marca SAMSUNG de 3.7 y modelo: AB463446BU y serial número: BD2SBO4ES/ 1-B, quien para el momento vestía: un pantalón tipo Bermuda de color azul con franjas rojas, franela de color blanco con gris, botas deportivas de color gris con rayas de color rojas, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura fuerte, piel morena; igualmente se procedió a verificar a estos ciudadanos por el sistema SICOPOLT, y se recibió el reporte de la DTGDO 2666 GUTIERREZ, quien indicó que el último de los mencionados aparece requerido Juzgado Tercero de Control Sección Adolescentes, de fecha 28-07-2.009, según Causa Penal Nro. 3C-1892, no indica delito; no obstante, se procedió a realizar una Inspección Personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no hallándole ningún tipo de videncias de interés criminalístico; sin embargo, el arma de fuego colectada presenta las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, cacha de color gris, negro y blanco, marca Smith & Wesson, Serial Tambor 63979, Serial cacha limado, contentivo en su interior de seis (06) balas del mismo calibre de color plateado, en cuyo culote se lee letras INDUMIL SPECIAL 38; en buen estado; seguidamente se le realizó la llamada telefónica a la ciudadana Abg. M.T.O., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su Despacho; por otra parte se solicito reseña policial a los imputados, y reconocimiento legal de la evidencia incautadas, por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, asimismo se solicitó experticia de macerado a los mencionados ciudadanos, experticia mecánica y diseño del arma de fuego incautada, y a los celular mencionados por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del C.I.C.PC. Sub/ Delegación San Cristóbal y ante la empresa Movilnet; cabe destacar que las evidencias quedaron en calidad de depósito en la sala de evidencias del referido laboratorio a disposición del citado organismo fiscal.”

En fecha 21 de Febrero de 2011 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de C.P. (v) y de Y.d.P. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en S.B. 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN CUANTO A LOS IMPUTADOS: F.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de J.I.C. (v) y de C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934; J.S.B., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de J.S. (f) y de M.B. (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; N.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de L.P. (f) y de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO YANFRANCO PARRA AMARIZ;

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos F.C.S., J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San A.d.T.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Consulado Colombiano para tengan conocimiento de la situación jurídica de los imputados J.S.B. Y N.P.G..

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 21-02-2011, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21-02-2011, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2011-000467, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de Febrero de 2011, en contra del ciudadano: J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

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