Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 10 de mayo de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente: XXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.791.263 de 17 años de edad, nacido en fecha 10-02-93, hijo de la ciudadana T.R. (v) y del ciudadano J.C.O.A. (V), de profesión u ofcio desconocido, domiciliado en Barrio San Carlos, Calle Libertad, N° 13, Maracay, Estado Aragua; a quien le fue seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. A.B., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “En fecha 19-11-2009, cuando siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana I.M., (quien figura como victima), a bordo de una unidad colectiva de la Unión Coromoto, a la altura de la Avenida Bolívar con calle Vargas del Centro de Maracay, cuando de pronto fue interceptada de manera sorpresiva por el adolescente imputado Jedenson C.O.R., quien portando un arma blanca tipo navaja, y encontrándose en compañía de otro sujeto mayor de edad, bajo amenaza de muerte la constriñen para que haga entrega de su teléfono celular, siendo despojada del mismo. Seguidamente el adolescente se baja de la camioneta de pasajeros, siendo perseguida por la víctima, en ese instante la comisión policial se percata de los sucedido y logran la captura del adolescente JEDENSON N.C.O.R., incautándole en su poder una navaja color plateado, con la cual amenazo a la victima y al ciudadano mayor de edad un teléfono celular, propiedad de la víctima, por lo que quedo aprehendido el mencionado adolescente”. Esta Representación Fiscal, ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 23-11-2009, realizando un cambio en cuanto al tiempo en la sanción señalada en dicho escrito acusatorio, solicitándole al Tribunal que en vez de cuatro (04) años, sean tres (03) años en relación a la sanción Privativa de Libertad, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el adolescente de autos. Por su parte, la Defensa Pública del adolescente XXXXXX, representada por el DR. A.L., solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representado, toda vez que éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente XXXXXX, en virtud que el referido ciudadano una vez escuchados los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio público lo ha acusado, previa imposición de la disposiciones legales contenidas en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial. En tal sentido, el encausado manifestó comprender el contenido de la acusación y admitió los hechos ocurridos en fecha 19-11-2009, cuando siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, el acusado portando un arma blanca tipo navaja , y en compañía de otro sujeto mayor de edad, bajo amenaza de muerte logran constreñir a la victima de autos, ciudadana I.M. quien se encontraba a bordo de una unidad colectiva de la Unión Coromoto, a la altura de la Avenida Bolívar con calle Vargas del Centro de Maracay, logrando despojarla de su teléfono celular. En tal sentido, la Defensa Pública, representada por el Abg. A.L., solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su patrocinado. Es por lo que quien aquí conoce, habiendo admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. A.B., en contra del acusado de autos, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante con respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.

En efecto, la idea del procedimiento de admisión de los hechos, es lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, ello sin desmedro de la justicia, con la finalidad de evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad, condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Estima este Tribunal Primero de Juicio, que los hechos que acredita la fiscal 18º del Ministerio Publico, los cuales fueron explanados en la acusación formal que hiciera en contra el adolescente XXXXXX, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el acusado en fecha en fecha 19-11-2009, cuando siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, portando un arma blanca tipo navaja , bajo amenaza de muerte logra constreñir a la victima de autos, ciudadana I.M., quien se encontraba a bordo de una unidad colectiva, logrando despojarla de su teléfono celular. Ahora bien, en cuanto a la petición efectuada por la defensa pública, representada por la DR. A.L. al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, toda vez que la consecuencia del acogerse el imputado a dicho procedimiento, acarrea necesariamente a la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado XXXXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo sanciona con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previstas en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Enfatizando esta juzgadora, que dicha medida tienen una finalidad principalmente educativa y requiere como complemento la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas creados a tales fines, todo ello a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 de la Ley Adjetiva Especial, consistente en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

IV

SANCION APLICABLE

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente XXXXXX, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXX, de los hechos subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; ahora bien, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el mencionado ilícito penal es considerado un delito “pluriofensivo”, en virtud de que lesiona bienes jurídicos importantes como el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida, mereciendo en esta jurisdicción especializada, como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E”, atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es proporcional con la afectación de los bienes jurídicos ofendidos, unido al hecho que el adolescente tiene conducta predelictual previa, se constata que el mismo cuenta con seis (06) causas en esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin que haya entendido el significado del proceso adolescencial en el cual se encuentra inmerso, ni las obligaciones que de ello sobrevienen, así como las consecuencias de su conducta; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta juzgadora que se trata de un joven, que en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años, ubicandose en el segundo grupo etario al que se refiere la le ley, de lo que se infiere que tiene la madurez mental suficiente para asumir la imposición de una medida restrictiva de libertad en el momento que le sea impuesta por el Tribunal de Ejecución; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta Juzgadora observa, que el acusado no ha manifestado en forma alguna, su voluntad de cambiar su conducta, con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, señala en el informe técnico de la trabajadora social Licenciada Ana María Parra, lo siguiente…(..)..” A la entrevista el joven se presenta con apariencia descuidada, su discurso es contradictorio…(…)… No posee expectativas, ni proyectos de vida”, en ese orden de ideas, la evaluación psicológica realizada al adolescente destaca …(…)…”Se puede observar que el comportamiento del mismo obedece a una inadecuada internalización de normas y valores socialmente establecidas, presencia de un hogar disfuncional ante ausencia de familia consistente, deserción escolar por conductas disruptivas o desadaptadas…aunado a los rasgos psicológicos negativos y daño orgánico cerebral en la que afectan directamente su personalidad y su conducta, poniendo en riesgo y peligro la integridad de otros”. Concatenando todos y cado uno de los elementos anteriormente señalados con los fundamentos jurídicos antes explanados, analizando tanto el entorno familiar y social del encausado, unido a su voluntad de admitir los hechos de manera voluntaria, así como de las posibilidades de integración de dicho adolescente a la sociedad; y en virtud de que el mismo se acerca a cumplir la mayoría de edad; todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora, que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es idónea y proporcional, para ser aplicada al ciudadano XXXXXX, a los fines de permitirle a dicho joven que se plantee un proyecto de vida y se proponga la consecución de alguna meta a nivel personal, con la finalidad de obtener su reinserción en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano XXXXXX, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo, del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha diez (10) de mayo de 2010.

Causa: 1UA-469-10

YAM/ytb.-

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