Decisión nº 2UA093-02 de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteMirthia Lugmila Pérez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE JUICIO) DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Enero del 2006

CAUSA No. 2UA 093/02

JUEZA: DRA. MIRTHIA LUGMILA PEREZ

IMPUTADO ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL 17 (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA:

ABOGADA V.G.

VÍCTIMA: ARRAIZ ROBERT, MARX TRUJILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSA PÚBLICA; ABG. C.H.

SECRETARIA: ABG. Y.M.

I

Iniciada como fue la audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente Causa Nª 2UA 093/02, realizada el veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis (2006), y vista la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 17ª (E) del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada V.G., en contra del adolescente (Para el momento de ocurrir los hechos imputados) XXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-09-1986, titular de la Cedula de Identidad Nª V-XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPOLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 84 ejusdem. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la Sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal, Para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y privado, conforme a lo establecido en los artículos 557,588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal para decidir observa:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

En exposición explanada en la audiencia del Juicio Oral y Privado, la Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. V.G., quien expuso: Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los fines de realizar la audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa, formalmente en este acto al ciudadano XXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Arraiz Escobar R.L. y M.B.T.R., hecho ocurrido en fecha 24/10/02, cuando siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, los adolescentes, uno sancionado y X.O. imputado portando arma de fuego abordan el autobús de la Unidad Colectiva Unión Guacamaya y en una de las paradas cerca de la Empresa Bayer dicen que es un atraco, y apunta al chofer de la camioneta le dicen que siga su ruta y es cuando comienzan a despojar a las personas presentes de sus pertenencias como fueron prendas, relojes, zapatos, celulares, entre otros, cuando los mismos efectúan el atraco, una persona abordo logró y es quien hace un llamado a la policía, logrando así la aprehensión del mismo, encontrándole al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, un celular marca Nokia, dos relojes para caballeros. (El Tribunal deja constancia que la representación Fiscal expuso en forma oral los elementos de convicción contenidos en el Capitulo III, al igual que los medios de prueba ofrecidos contenidos en el Capitulo IV del escrito acusatorio). Esta representación Fiscal solicita que se imponga al imputado las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contempladas en el artículo 624 y 626, respectivamente, de la Ley Especial, para ser cumplidas ambas en su limite máximo, es decir, en el lapso de dos (02) años, es todo”.

El Defensor Público ABG C.H., quién expuso: “Deseo que se le ceda la palabra a mi defendido”.

El acusado XXXXXXXXXXXXX, identificado con anterioridad, quien expuso:” Admito los Hechos que me imputa la representación Fiscal” . Asimismo, su defensor solicita, de conformidad con el artículo 583 de la Lopna, a fin de que se le imponga de forma inmediata la sanción respectiva, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Está plenamente acreditado en actas, que el Ciudadano XXXXXXXXX (adolescente Para el momento de ocurrir los hechos) , identificado con anterioridad, sin duda alguna, participó en los hechos anteriormente narrados, los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 ejusdem; Y ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que formalmente hiciera el adolescente (hoy mayor de edad) XXXXXXXXXXX, en la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expone: “Admito los Hechos que me imputa la representación Fiscal”; Además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal Unipersonal; Y así se decide.-

IV

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presente las partes, además de proveerse al hoy mayor de edad acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; Solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y que en consecuencia se le imponga las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal, la cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articuló 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 3ª del articuló 84 ejusdem . Ahora bien, y según lo establecido en el artículo 621 de la Ley in comento, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el artículo 622 en concordancia con el 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial; se le impone al adolescente XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem. Las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, contenidas en Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. , ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEAS. Así se decide; las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello estos juzgadores en el caso sub-iudice, resuelve que, en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el artículo 622 ejusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quienes aquí juzgan consideran que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, este Tribunal Unipersonal así sancionó al mismo con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, al admitir el adolescente los hechos explanados en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participó en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho no menos grave, por ser actos que lesionan los derechos de propiedad, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., se imponen por cuanto el hoy mayor de edad, amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el artículo 8 del mismo texto legal, que constituye uno de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. El Tribunal una vez analizadas como ha sido la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada V.G., en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem; Es por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la Acusación, por ser ajustada a Derecho, igualmente admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho; Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: responsable al adolescente XXXXXXXXXX, comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem, imponiéndole las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por el lapso de ambas sanciones de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEAS. Las mencionadas Medidas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua; Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 09-01-2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección lo imponga de las mencionadas sanciones. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 608 ejusdem; Y una vez vencido este lapso se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Publíquese; Regístrese; Diarícese y Déjese Copia Certificada de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZ

Dra. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Y.M.

Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.-

LA SECRETARIA

ABOG. Y.M.

2UA 093/02.

MLP.-

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