Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 5 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1098/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. O.R.F.

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS

ALGUACIL: CARLOS CHACÓN

FISCAL 18º (A): ABG. C.R.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGA AZUZ ESPINOZA

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: M.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Hoy, miércoles cinco (05) de julio de 2006, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. C.R.P. y cumplido por esta funcionaria el traslado previa detención judicial acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección, a este Despacho del adolescente: XXXXXXXX; a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar a la Defensora de Guardia ABG. OLGA AZUZ ESPINOZA, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. C.R.P., quien expone: “De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral Primero del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana M.M., dando cumplimiento a la orden de detención judicial N° 12, causa número 1CA 1220-06, emitida por EL Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes en fecha 21/06/06, solicitada por la Fiscalía 17 del ministerio Público del Estado Aragua Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien fue aprehendido el día 04-07-06 a la 1:00 de la tarde en su residencia por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua, dando cumplimiento a la referida orden; el Hecho fue ocurrido en fecha 23-01-06, en el Barrio B.V., Carretera Nacional B.V., Villa de Cura, N° N° 53, del Estado Aragua, mediante los cuales el adolescente XXXXXXX, junto con el adolescente QQQQQQQ sometieron y asfixiaron a la ciudadana M.M., de 90 años de edad, para que les entregara un dinero que esta tenía supuestamente guardado, pero como la misma no le dio la información arremetieron contra ella y la lanzaron al piso, luego toman el dinero y huyen, pero, cuando vienen saliendo del negocio también viene entrando el adolescente WWWWWWWW, amigo de la anciana, y es quien observa a los adolescentes, cuando se dan a la fuga; la anciana le informó al adolescente WWWWW, que los que acababan de salir eran los que la habían golpeado, posteriormente esta muere. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se ordene la Prisión Preventiva de Libertad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por estar incurso en uno de los delitos previstos en el artículo 628 literal a parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito; peligro grave para las victimas; todo en virtud de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; solicito al Tribunal que en este caso en particular se tome en cuenta los Derechos de la víctima por tratarse de una anciana de 90 años; por otra parte, solicito al Tribunal remita las actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía 17° Del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua a los fines de que pueda presentar el respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas que señala la Ley Especial, y se acuerde al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado adolescente: XXXXXXXXXX, quien expuso: “me están culpando de algo que yo no hice, yo nunca he trabajado en esa carpintería, donde mataron a esa señora, una sola vez trabajé en una carpintería y eso fue en Magdalena, tengo mi constancia de trabajo; yo no soy capaz de matar a una señora y menos de esa edad porque yo tengo abuela y madre y están viejitas y no me gustaría que le hicieran daño y menos de esa manera; yo pido que se investigue bien, porque yo no puedo pagar por algo que no hice, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. OLGA AZUZ ESPINOZA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y la declaración de mi defendido invoco a favor de la adolescente el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, y por cuanto el mismo en su declaración manifiesta que no tuvo participación alguna en los hechos y que nunca ha trabajado en esa Carpintería, y por cuanto él no tuvo conocimiento de la Orden de Aprehensión en su contra por lo que no se puso a Derecho voluntariamente y mientras se demuestra la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal acuerda a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida ene. Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El Tribunal acuerda ratificar la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente imputado XXXXXXX a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que se trata a unos de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a ejusdem, que amerita privación de libertad, y por tratarse de un delito grave, existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de 96 horas, presente el acto conclusivo respectivo, por cuanto esa fue la Fiscalía que solicitó la Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA. CUARTO: se niega la solicitud de la defensa pública en relación a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos expuestos y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del referido adolescente. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la una y treinta horas de la tarde. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. O.R.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS

CAUSA N° 2CA 1098/06

ORF/KS

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