Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114

ASUNTO : IP01-P-2006-000114

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

VICTIMA: R.P.S., L.N.M. Y ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: D.J.P.S., venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión comerciante, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 18.654.325, Natural del Estado Lara y domiciliado en el Nuevo Barrio, carretera 13, entre 13 y 14, casa de color rosada Barquisimeto, CIRCUNCICION NICOLAS, Venezolana, de 48 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 4.200.077, natural de Duaca, Estado Lara y domiciliado en el sector Tamaca, calle 2, Casa No. 22, J.L.C.L., Venezolano, de 20 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.227.310, natural del Estado. Lara y domiciliado en el Barrio los Ruices, calle 11, al final de los Ruices, Barquisimeto Estado Lara y W.J.D., venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 19.779.393, natural del Estado Lara y domiciliado en la velita II, calle 18, casa No. 34, Coro, Estado Falcón y en Barquisimeto, Estado Lara, en el Sector cerrito Blanco, calle 4, con calle 16, casa No. 38.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMARIS ROMERO Y I.T..

PUNTO PREVIO.

PARA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Publico “quien manifiesta como punto previo de conformidad con el articulo 330, ordinal 1 me decrete la oportunidad de corregir o subsanar la acusación fiscal interpuesta por mi persona, seguidamente hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra el ciudadano W.J.D., por cuanto de los hechos se evidencia que el autor es el referido ciudadano, los otros N.P., D.J.P. y J.L.C.L. lo auxiliaron en ese momento, no se determinó cual de los tres, lo acompañaron, por ultimo la calificación que se leda a W.D. es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo, 458 y 277, ambos del Código Penal. En relación a los elementos probatorios incorporó el testimonio de R.G. y J.V., así como el de A.M. y C.P., igualmente los testimonios de los funcionarios: distinguido P.G. y A.J., así como la declaración de Á.P.S., L.M., Colina, así como la de Nepmar F.C. y A.A., en relación a las documentales la experticia N° 301 de conformidad con el articulo 339 ordinal 2, la experticia Nro 9700, 060 131 y por ultimo considero inoficioso realizar rueda de reconocimiento en este caso, por lo que solicito el respectivo enjuiciamiento de W.D., no así para los otros ciudadanos N.P., D.J.P. y J.L.C.L.. Así mismo solicitó que se mantenga la medida impuesta al ciudadano W.D.. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública primera Abg. CARMARIS ROMERO en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L.C. Y W.D., quien expone: En razón a la solicitud presentada por la fiscal quien solicito la subsanación de conformidad con el articulo 330 ordinal 1, esta defensa de conformidad con el articulo 49 de la constitución y en razón a lo establecido en el debido proceso , solicita la suspensión de la presente audiencia de conformidad con el articulo 49 0rdinal1 de la constitución y el articulo 328 del C.O.P.P, así mismo solicito rueda de reconocimiento en la presente causa en aras de la presunción de inocencia, por cuanto mi defendido me solicito se realizara rueda de reconocimiento a los fines de esclarecer la verdad. Acto seguido interviene la Abg. I.T., en su carácter de defensora de los acusados de N.P. Y D.J.P. quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo, 318, ordinal 1 del C.O.P.P”, es todo. Acto seguido interviene la defensora pública primera Abg. CARMARIS ROMERO penal a los fines de solicitar el sobreseimiento en relación al imputado J.L.C..

Este Tribunal en función de Control a se las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Enero de 2006 se llevo acabo la Audiencia de Presentación a Cargo del fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando la practica de Rueda de Reconocimiento para determinar quien era la persona que acompañaba en la moto al ciudadano W.D., prueba necesaria para poder presentar el respectivo acto conclusivo, y en garantía de la veracidad de los hechos, parta poder determinar el grado de participación y responsabilidad de cada uno de los imputados, así mismo en fecha 01/02/2006 solicita la fiscalia del Ministerio Publico a cargo de la Abg. H.A. solicitó la prorroga para la práctica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, el Debido Proceso deben ser entendido en el sentido de que en todo proceso debe cumplire las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en arras de una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgado fijó la Rueda de reconocimiento en garantía de la veracidad de los hechos, aunado a la solicitud fiscal quien es el director de la investigación.

Con respecto a la renuncia por parte del fiscal del Ministerio Publico a la rueda de reconocimiento, se determinó en su ampliación que sólo fue uno de los imputados quien participó en hecho que hoy se le acusa; es por lo que se considera que es inoficioso la rueda de reconocimiento y no se determinó cual de los tres lo acompañaban y por cuanto se encontraban las victima quien en forma reiterada señalan al ciudadano W.J.D. como el que cometió el hecho delictivo es por lo que este Tribunal considera inoficioso la rueda de reconocimiento.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la libertad a los ciudadanos N.P., D.J.P. y J.L.C.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9, y 243 de la N.A.P.. Se suspende la presente audiencia a los fine de que la defensora puedan realizar el correspondiente escrito de descargo y la fija nuevamente para el día para el día 14 de agosto de 2006 a las 3 de la tarde.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.P.

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