Decisión nº 026-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 27 de Agosto de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 026-04.-

CAUSA Nº 5M-22-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l.- CDDNO: A.A.P.M..-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: E.B.S..-

PARTE ACUSADORA: ABG. S.H., Fiscal Noveno Auxiliar Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: C.A.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-06-76, titular de la cédula de identidad N° 12-862.375, de profesión u oficio comerciante, vendedor de verduras y frutas, residenciados en el sector los Háticos por debajo detrás de la Upaca, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de C.R.C.A. y O.V. de Castro.-

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concordante con el artículo 80 Ejusdem. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

DEFENSORAS: ABGS. I.B. Y A.A..-

VICTIMA: I.A.G..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado los días cinco (05), nueve (09) y diez (10) de agosto del año 2004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma UNÁNIME la CULPABILIDAD del Acusado C.A.C.V., de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano C.A.C.V., plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 278 Ejusdem, respectivamente, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano I.A.G. y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Abogada S.H., para que exponga los fundamentos de su acusación, quién en forma sucinta explicó los hechos acaecidos en fecha 15 de Febrero del 2.003, los cuales dieron origen al juicio que hoy se celebra en contra del acusado, manifestando que: “aproximadamente a las 09:30 horas de la noche los Oficiales MUÑOZ LEONARDO, Placas 0399 y ANGARITA NERIO, Placa 0378, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje en la vía de los carritos de Socorro en la “CURVA AMARILLA”, observando un vehículo Chevrolet, Malibu, Color Rojo, Placas 7VA-7220, observando en su interior dos (02) ciudadanos, el Chofer al percatarse de la presencia policial optó por acelerar el vehículo, motivo por el cual los oficiales de la policía de Maracaibo procedieron a darle la voz de alto en la Calle 98, frente al garaje del Estado sector Cañada Honda, sitio donde se detuvo el mencionado vehículo bajándose el conductor y el acompañante, una vez que descienden del vehículo se le indicó al conductor que se acercara a la Unidad, y al preguntarle el motivo por el cual había salido con tanta velocidad, respondió que no había sido por su voluntad, que todo se debió a que el otro ciudadano que lo acompañaba lo llevaba amenazado con un arma de fuego, para despojarlo de todas sus pertenencias y que el arma de fuego la arrojó en el vehículo cuando se percató de la presencia policial, los Oficiales al saber la versión del conductor procedieron a la aprehensión del ciudadano que acompañaba al conductor quedando identificado como C.A.C.V., posteriormente logrando constatar que dentro del vehículo se encontraba un Arma de Fuego, Calibre 38, Marca Custer, con 6 Cartuchos sin percutir; por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia y añadió, delito este de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que probare a lo largo del debate; que fue cometido por el acusado antes nombrado y finalmente solicitó una Sentencia Condenatoria. Seguidamente el Juez se dirige a las partes y establece que vista la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, tanto por la representación Fiscal como la establecida en el Auto de Apertura a Juicio acordado por el Juez de Control en su oportunidad en virtud de que el delito de Robo a mano Armada según la Doctrina, no admite el grado de Frustración; y, según el iter criminis, el grado de comisión de los hechos habría quedado en grado de Tentativa o fue en el grado de Consumación, para el establecimiento del delito presuntamente cometido, conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público, lo cual se podrá determinar durante el Debate oral y público en el momento que se hayan recepcionado los medios de prueba ofertados por las partes, para así establecer la existencia o no del mismo, una vez declarado cerrado el presente Debate Oral y Público. Terminada la aclaratoria del Tribunal. Intervino la Defensa del acusado, C.A.C.V., ABOG. I.B., quien expuso: “Quiero aclarar sobre los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que no se hace mención que en el momento de los hechos, mi defendido se encontraba en compañía de su esposa y su hija y dicha circunstancia nunca fue tomada en cuenta y no estamos de acuerdo con la calificación del delito por el cual se le acusa, y que mi defendido solo estaba en dicho sitio para tomar un carrito de Socorro, para que le hiciera la carrerita, por lo que mi defendido es inocente de la acusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público, ya que no existe rastro alguno de haber cometido algún delito y el arma fue encontrada en los pedales del carrito. Es todo”. El acusado C.A.C.V., informado del hecho que se le atribuye e impuesto de sus derechos, se identificó como ha quedado escrito, quien manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo iba con mi esposa a las 09:30 de la noche al hotel, pare a un carrito para que me hiciera la carrera, me dijo que me iba a cobrar 2.500 bolívares, cuando de repente paran tres carros civiles con pistolas afuera, se bajan del carro y me golpean, yo tenía un discman y se lo di a mi esposa, me revisaron y no me encontraron nada, siguieron revisando cuando de pronto uno dijo aquí esta- encontraron un revolver en el carro, debajo del cojín, y luego dijeron esto es tuyo, yo les dije que no, que no era mío, pero me dijeron si no es tuyo, igualmente te vamos a hundir me montaron al carro golpeándome y me llevaron a las playitas, y me metieron en una móvil, y eso fue golpe y golpe, y me iban a hundir y llamaron por radio y dijeron que trajeran a mi esposa y mi hija. Es todo.” La Fiscal Novena del Ministerio Público, formuló el interrogatorio: ¿Recuerda usted cuales son las características del vehículo? CONTESTÓ: “Era un Malibú color rojo, todo destartalado, llevadito, en malas condiciones”. ¿Diga donde pidió la carrerita? Contesto: “La pedí en la curva amarilla en el deposito.”¿Se acuerda de las características del conductor? Contesto: “Sí me acuerdo, era moreno, mas papeado que yo, pelo maluco.”¿Diga cuando se monta en el vehículo en que parte del vehículo se montó usted? Contesto: “Yo monte en la parte de adelante y mi esposa se monto en le parte de atrás”. ¿Hacia donde le indico al conductor que se dirigirá? Contesto: “Le dije que nos llevara al hotel Caribe.” ¿Diga los carros pertenecían a un cuerpo policial? Contesto: “Eran tres (3) carros civiles de P.M., eran de ellos y me llevaron a las playitas”. ¿Cuantos funcionarios eran? Contesto: “Habían varios funcionarios.”¿Diga que le manifestaron los funcionarios? Contesto: “Cuando yo me monto en el carro nos vamos y luego detienen el carro, yo estaba asustado, me golpearon porque cuando me metieron en la camioneta me dijeron que como iba a meter la pistola debajo del cojín”. ¿Qué hizo el conductor cuando ven a los policías? Contesto: “Nada, el se bajo tranquilo del carro”. ¿Qué le manifestó a los funcionarios el conductor? Contesto: “No, le manifestó nada.”¿Revizaron el vehículo? Contesto: “Los policías fueron donde estaba yo me dieron golpes y cuando me bajan del carro es cuando revisan el carro”. ¿Cómo era el arma de fuego? Contesto: “No se como era el arma de fuego.”¿Has estado detenido alguna otra vez? Contesto: “Sí, por riñas y por celos, por robo supuestamente.”¿Cuantos funcionarios revisaron el vehículo? Contesto: “No se, varios, como me tenían golpeándome”. La defensa del acusado de autos, abogada IRAIMA BECERRA, interrogó: ¿Quienes estaban contigo? Contesto: “Mi esposa y mi hija”. ¿Había otras personas allí en el sitio? Contesto: “Si habían los que me vieron”. ¿Esas personas que te vieron son del sector? Contesto: “Sí, me vieron a mi.”¿Qué te preguntaron los funcionarios cuando te bajan del carro? Contesto: “Que me iban a hundir por qué no se, pero me cayeron a golpes”. Interrogó el Tribunal: ¿Dónde tomo el taxi? Contesto: “No era un taxi era un carrito de socorro pirata, lo tome era en la vía y lo tome para que me hiciera una carrerita y para que me llevara para el hotel caribe”. ¿Dónde fue que se embarcó? contesto: “Me monte en la curva de Maria de allá para acá, mas adelante del puente de socorro, esta el Colegio J.R., mas adelante esta el Garaje del Estado”. ¿Puede mencionar los carros de civiles que menciona? Contesto: “Sí, eran tres (3) carros civiles, eran dos (2) carros pequeños y una camioneta los carros de color no se, porque era muy de noche y no me dio chance ver nada, me agarraron como piñata”. ¿Explique porque lo bajaron a usted? Contesto: “Me bajaron fue a mi, no al conductor del carro a el lo apuntaron para que se bajara, cuando el señor se baja del carro me agarraron a mi y no se porque me golpearon”. ¿Qué le dicen los funcionarios en ese momento? Contesto: “Que ese revolver es mío, yo les dije que no era mío entonces el me dijo que eso no es tuyo, igual te vamos a hundir”. ¿Que dijo el conductor del carro? Contesto: “No alcance a escuchar nada el solo se bajo tranquilamente”. ¿Que hicieron los funcionarios al verlos? Contesto: “Cuando estábamos en el carro los funcionarios llegaron en el carro y se bajan con las pistolas afuera.”¿Como vestían los funcionarios? Contesto: “Vestían de civil y con las pistolas, los demás en la móvil estaban uniformados.”¿Qué llama usted carro móvil? Contesto: “Es un carro que tenían en las playitas”. ¿Como se llama su esposa? Contesto: “Mi esposa se llama Yadurkis Ocando”. Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1º.- Testimonio de los Expertos ofrecidos:

1) Se escuchó el Testimonio del Funcionario L.J.M.A., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como titular de la cedula de identidad No. 13.741.921, Oficial de la Policial Municipal de San Francisco domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. Quien expuso: “Fue un procedimiento de rutina, vimos un vehículo sospecho, se dio la voz de alto, se restringen las partes se verifica a ver que es lo que está sucediendo, luego el ciudadano nos manifiesta que era necesario acelerar para salvar su vida ya que el que estaba dentro de su vehículo lo traía amenazado, bajamos al copiloto del vehículo, lo revisamos, después revisamos el vehículo y encontramos un arma de fuego, luego lo trasladamos al comando, Es todo.” El Ministerio Publico, interrogó: ¿Puede indicar la hora y lugar de los hechos? Contesto: “Aproximadamente como a las 9:30 de la noche, del día 15 de Febrero del 2003”. ¿Con quien estaba usted? Contesto: “Yo estaba con el Oficial del Día”. ¿Era de la Policía Maracaibo? Contesto: “Por supuesto”. ¿Hizo usted referencia a las características del vehículo? Contesto: “Si, era un Malibú Rojo.” ¿Cuantas personas se encontraban en el vehículo? Contesto: “Habían Dos (02) personas”. ¿Que lugar ocupaban en el vehículo? Contesto: “Piloto y Copiloto”. ¿Qué les llamo la Atención del vehículo? Contesto: “Nos llamo la atención, percatamos que el ciudadano conductor acelero la velocidad del vehículo que era algo sospechoso”. ¿Qué procedimiento practicaron ustedes? Contesto: “Fue un procedimiento vehicular de rutina se detiene el vehículo se separan las partes, luego nos entrevistamos con las una de las partes y verificamos su condición y luego entrevistamos a la otra persona”. ¿Cuántas unidades participaron en el procedimiento? Contesto: “Sólo había una Unidad con Dos Oficiales”. ¿Qué le manifestó el conductor del vehículo? Contesto: “Que el acelero el carro porque venia atracado y estaba amenazado por la otra persona”. ¿Al revisar el vehículo que encontraron? Contesto: “Encontramos un arma de fuego 38 milímetros”. ¿Que tipo de Arma de fuego? Contesto: “Un revolver de Seis (06) proyectiles sin percutir”. ¿En que parte del vehículo encontraron el arma? Contesto: “Lo encontramos en la parte de los pedales del vehículo”. ¿Como queda identificado la persona que detienen? Contesto: “No recuerdo el nombre”. ¿Diga si esa persona que lograron aprehender ese día se encuentra en esta sala? Contesto: “Si por supuesto (señaló al acusado)”. La defensa pregunta: ¿En que momento la victima denuncia la situación en laque se encontraba? Contesto: “En el momento que se separan las partes independientemente sea cual sea, y se converso con la victima porque su actitud en ese momento manifiesta que va sometido con un arma de fuego, por el señor”. ¿Había otras personas en el vehículo? Contesto: “No, aparte de esas dos, no”. ¿Se le practico algunas pruebas al arma? Contesto: “No tengo conocimiento”. Concluyó.-

La anterior deposición ha sido rendida por un Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo para el momento de los hechos que se ventilan, en su condición de actuario en el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, quién no tiene la cualidad de testigo, pero al ser debidamente controlado por las partes en el debate, le merece credibilidad a este Tribunal Mixto por cuanto nos determina conforme a la manera expuesta, que su actuación policial ha sido presuntamente in factí, es decir, en pleno desarrollo de los acontecimientos, por lo que su testimonial debe ser necesariamente adminiculada y comparada con los otros medios de prueba ofertados por las partes, para poder determinar mediante su análisis sí el mismo al ser apreciado y valorado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se declara.

2) Se escuchó el Testimonio del Funcionario N.A.A.G., quién debidamente juramentado se identificó como Oficial de la Policial Municipal de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-14.207.752 y de este domicilio, quien expuso: “El día 15 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 09:30 de la noche a la altura de la vía principal de los carritos de Socorro, observamos un Malibú, rojo, emprendió veloz huida, se le dio la voz de alto, se le preguntó cual era la prisa, porque iba a exceso de velocidad, nos manifestó que iba atracado, se reviso el vehículo y se encontró cerca de los pedales del vehículo un arma de fuego, se aseguro al copiloto y se remitió al comando. Es todo.” Interrogó el Ministerio Público: ¿En compañía de quien estaba? Contesto: “Del Oficial Leonardo Muñoz”. ¿Que hacían en el sector? Contesto: “Patrullaje Ordinario”. ¿Que le llamo la atención del vehículo? Contesto: “Lo que me llamo la atención fue cuando el vehículo emprendió veloz huida”. ¿Como era el vehículo? Contesto: “Era un Malibú Rojo de Cuatro Puertas”. ¿Cuantas personas iban en el vehículo? Contesto: “Iban Dos personas”. ¿Qué optan por hacer ustedes cuando el vehículo emprende veloz huida? Contesto: “Colocamos la luz de la patrulla y colocamos la sirena”. ¿Que le dijo el conductor del vehículo? Contesto: “El conductor se acerco y nos dijo que no era de su voluntad acelerar el vehículo lo que paso fue que venia atracado y por ese motivo acelero”. ¿La victima le llego a señalar a la persona que lo llevaba atracado? Contesto: “Si, el señaló a la persona que llevaba al lado y esa fue la persona que le arrojo el arma de fuego a los pies”. ¿La victima le dijo, si lo llegó a despojar de alguna pertenencia? Contesto: “No lo despojo de nada pero, que lo llevaba atracado”. ¿Cuantas unidades realizaron el procedimiento? Contesto: “Una sola unidad la de nosotros”. ¿Hicieron una revisión del Copiloto? Contesto: “Al momento de sacarlo se vehículo se le colocaron las manos en la capota del vehículo y se reviso”. ¿Diga se encuentra en esta sala? Contesto: “Si se encuentra en la sala (señaló al acusado)”. ¿Revisaron el vehículo? Contesto: “Si realizamos la revisión del vehículo y encontramos el arma”. ¿Cómo era el arma? Contesto: “Era un revolver calibre 38, con Seis (06) cartuchos sin percutir”. ¿En que sitio del vehículo fue encontrada el arma? Contesto: “Fue encontrado en la parte de los pedales del vehículo”. Interrogó la defensa: ¿Por qué sabe con tanta precisión la fecha de los hechos? Contesto: “Porque en el acta policial todo se refleja allí, Día, hora sitio, calle”. ¿Una vez que se baja el conductor del vehículo, porque sabia que el arma estaba en los pedales del vehículo? Contesto: “Porque supuestamente el señor se lo arrojo allí, a los pedales del vehículo”. ¿Cuantas personas había en el vehículo? Contesto: “Solo habían Dos personas el señor conductor del vehículo y el otro señor”. ¿Se le practicó experticia al arma? Contesto: “En ese instante, eso queda a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego las actuaciones remitidas a la fiscalia”. Interrogó el Juez: ¿Por qué el otro funcionario es de Poli sur? Contesto: “Porque tuvo un inconveniente y pidió el cambio para allá, pero si había la posibilidad del cambio bien se daba, el hermano estudio conmigo se graduó conmigo también y, luego se cambio”. ¿Qué Policía practica el procedimiento? Contesto: “P.M. realizó el procedimiento”. ¿Como es que le dan la voz de alto y se detienen? Contesto: “Se detienen mas adelante, se realiza el procedimiento y se retuvo a la derecha”. Concluyó.-

La anterior deposición ha sido rendida por un Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo en su condición de actuario en el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, quién no tiene la cualidad de testigo, pero al ser debidamente controlado por las partes en el debate, evidenciamos que ha sido muy coherente en su deposición y concordante con lo depuesto por el anterior funcionario también actuario en el procedimiento policial practicado, estableciendo la contesticidad y verosimilitud en sus dichos, por lo que la presente testimonial le merece credibilidad a este Tribunal Mixto por cuanto nos determina conforme a la manera expuesta, que su actuación policial ha sido IN FACTÍ, es decir, en pleno desarrollo de los acontecimientos, por lo que su testimonial debe ser necesariamente adminiculada y comparada con los otros medios de prueba ofertados por las partes, para poder determinar mediante su análisis sí el mismo al ser apreciado y valorado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se declara.

3) Se escuchó el Testimonio del Testigo-Experto, ciudadano F.M.R.P., adscrito al Departamento de avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía regional del Estado Zulia, quién debidamente juramentado se identificó como oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.444.842, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quién la Fiscal del Ministerio Público, le pone de manifiesto el instrumento contentivo de la Experticia realizada por este, sobre un ARMA DE FUEGO de fecha 12 de Marzo de 2003, signada bajo las siglas DIP-DAE-Nº. 0268-02, relacionada con el Oficio recibido del Ministerio Público Nº ZUL-9-03-0188-03 donde dejó asentada las características siguientes: “Tipo: REVOLVER; Marca: CUSTER, Calibre 38 SPL, acabado superficial: NEGRO, con evidentes signos de desgastes, Números de Campos y Estrías: Seis (06); Empuñadura: MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO; Serial de Orden: NO VISIBLE. Concluyendo que: Esta arma de Fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma,….”; reconociendo el contenido de la misma y la firma estampada como la suya, le dio lectura a la experticia realizada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38. El Ministerio Público interrogó: ¿Diga que objeto se le fue suministrado para el reconocimiento? Contesto: “Me fue suministrado el arma de fuego, con Seis cartuchos sin percutir”. ¿Quién le entrego la evidencia? Contesto: “Un oficial de P.M.”. ¿Diga las características del arma de fuego? Contesto:” De 38 Milímetros, empuñada de metal, con Seis cartuchos si percutir, tipo revolver". ¿Que hicieron ustedes con las conchas recibidas? Contesto: “Normalmente las probamos o percutimos para probar el estado de funcionamiento el arma”. ¿En que estado de funcionamiento se encontraba el arma? Contesto: “Estaba en estado regular”. Interrogó la defensa: ¿Diga esta en perfecto uso? Contesto: “Si esta en estado regular de funcionamiento porque el arma tiene varias piezas improvisadas pero después de varios intentos percute”. ¿Se puede detentar si esa arma la detentaba mi defendido? Contesto: “No, yo no soy experto reconocedor”. ¿Corroboraron las huellas en la experticia realizada? Contesto: “Eso es con la Policía Técnica Judicial.” Interrogó el Juez: ¿Explique como es que esta en perfecto estado de funcionamiento el arma? Contesto: “Si porque al realizarse varias pruebas no dispara al instante, porque tiene varias piezas que no son del arma”. ¿Es decir que estamos en presencia de un arma fabricación casera? Contesto: “No, está modificada”. ¿Puede determinar a simple vista que tipo de arma es? Contesto: “Si es un arma de fuego calibre 38, toda la configuración completa es la de un arma tipo revolver”. Concluyó.-

La anterior deposición rendida por el testigo-experto que fue recepcionado durante el Debate y que fue debidamente controlado por las partes, al analizar su testimonial observamos que estamos en presencia de una persona idónea para poder ser valorada y apreciada de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por los conocimientos que posee según su arte y profesión de acuerdo a los oficios desempeñados que nos conlleva a establecer que el mismo en cuanto a su conocimiento se adecua dada su profesión sobre el conocimiento de las armas de fuego, la cual ha sido descrita, por lo que su testimonio le merece fe a este Tribunal Mixto, dado que determina la existencia del arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento donde resultare aprehendido el hoy acusado pero, el mismo por sí solo no hace prueba, por lo que deberá ser adminiculado con los otros medios de pruebas recepcionados en el debate, donde al ser adminiculado y confrontada las características que presenta el arma de fuego expertizada, nos encontramos que guardan relación, correspondencia y similitud con lo sostenido por los funcionarios policiales actuarios in factí en el procedimiento policial antes descrito, haciéndose concordante y coincidente dichas características con las del arma de fuego colectada e incautada del vehículo Chevrolet Malibu, donde iban a bordo presuntamente la victima y el hoy acusado, tal como este último lo ha sostenido en su exposición, por lo que debe ser comparada con los otros medios de prueba específicamente con el testimonio de la victima, para poder determinar si la presente testimonial hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

4) Se escuchó el Testimonio, bajo juramento del Funcionario L.E.B.A., quién se identificó como Sub- Inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-9.761.007, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo, estaba a cargo de la investigación, remití el arma al Departamento de Investigación penales de la Policía Regional del Estado Zulia, ubique la dirección de la victima, lo entreviste, es todo”. El Ministerio Público, pone de manifiesto inspección ocular realizada por el presente funcionario, quién reconoció como su firma la estampada en el acta que se le puso de manifiesto e Interrogó la Fiscal: ¿En qué sitio realizo la inspección ocular? Contesto: “Diagonal al antiguo Garaje del Estado”. ¿Cual fue la descripción del sitio? Contesto: “Una vía de Socorro, donde se encuentra el Garaje del Estado, de Norte a Sur, a 12 Metros Aproximadamente es el ancho de vía”. ¿Es una vía de Transito vehicular? Contesto: “Si señor”. Interrogó la defensa: ¿Que hecho fue el que ocurrió? Contesto: “Supuestamente, allí se hizo el procedimiento del vehículo que fue secuestrado o hubo un robo donde estaba sometido el vehículo”. ¿En que fecha realizo usted la inspección? Contesto: “No recuerdo”. Concluyó.-

La anterior testimonial ha sido rendida por un funcionario actuario de la investigación realizada, la cual guarda relación con la aprehensión del hoy acusado y mediante su deposición, al ser analizada por este Tribunal y al ser debidamente controlada por las partes, nos encontramos que dicha testimonial no posee la cualidad de testigo, sino la de instrumento de la investigación que según lo sostenido por el mismo no arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal Mixto que pueda contribuir al establecimiento de la verdad de los hechos ventilados en la presente audiencia oral y pública, por cuanto si bien practicó inspección ocular al sitio no es menos cierto que el sitio del suceso tuvo su escena en un vehículo automotor más no en la vía pública, y sólo de ella es que pudiera establecer el lugar de la aprehensión pero, la misma no es conducente ni pertinente para ello, por cuanto no estamos en presencia de un hecho que pudiera haber dejado rastros o huellas o evidencias que pudieran colectarse con particular interés criminalístico para llegar a la verdad, por tanto este Tribunal desestima el presente medio de prueba por ser impertinente e innecesario para el establecimiento de la verdad de los hechos, en consecuencia no podemos extraer de él ningún elemento que pudiera hacer prueba a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

5) Se escuchó el Testimonio rendido por el presunto Testigo, ciudadano L.A.P.B., quien estando bajo juramento, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.827.318, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: ”Ese día 15-02-2003, me dirigía a una tostada que queda cerca del garaje del Estado, al cruzar en una esquina, vi que se encontraban varios carros parados, vi que dejaron a una señora con la muchachita, al rato una camioneta que estaba entre los carros, se devolvió y se llevo a la señora con la muchachita, es todo. Interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde hace cuanto tiempo se conocen? Contesto: “Yo tengo viviendo en el Barrio 20 años, nos conocemos desde pequeños”. ¿Tiene conocimiento del día en que aprehendido el acusado? Contesto: “Fue detenido el día 15 de Febrero como a las Nueve, Nueve y Treinta de la noche”. ¿Qué funcionarios practicaron la detención y que cuerpo policial? Contesto: Ese día estaban de civil pero eran los de P.M.”. ¿Usted observo al acusado ese día y a que hora? Contesto: “Yo no lo vi, me di cuenta porque cuando yo cruzo lo montaron en el carro y por eso fue que me di cuenta que era el”. ¿Como llega el acusado en ese lugar? Contesto: “Cuando yo llego ya el procedimiento ya estaba hecho”. ¿Usted vio al conductor del vehículo? Contesto: “No, yo no logre verlo”. ¿Cuando detienen al acusado cuantos funcionarios proceden a aprehenderlo? Contesto: “No vi cuantos funcionarios lo aprehendieron”. Interrogó la defensa: ¿Cuantos vehículos vio usted en el sitio? Contesto: “Vi una camioneta, y tres carros pequeños unos de los carros era un malibú”. ¿Como sabe que los funcionarios vestían de civil? Contesto: “Porque yo estaba de frente”. ¿Cuantos funcionarios eran? Contesto: “No se cuantos eran.” Interrogó el Tribunal: ¿Cómo era el vehículo donde embarcaron al acusado? Contesto: “Se que era un vehículo pequeño pero no se de que marca, si era un corsa o un fiesta”. ¿Como andaba vestido el acusado? Contesto: “No le se decir como andaba vestido”. ¿Como sabe que eran funcionarios de P.M.? Contesto: “Porque yo me entere después que eran de P.M.”. ¿Quien monto al acusado en el carro? Contesto: “Yo solo lo vi cuando lo iban mostrando en el carro”. ¿Eran civiles las personas que se lo llevaron detenido? Contesto: “Si eran civiles”. ¿Cuántas personas se metieron en el carro pequeño? Contesto: “No le se decir”. ¿Donde estaban las demás personas? Contesto: “Frente al garaje del estado”. Concluyó.-

El anterior testimonio deviene de una persona que supuestamente ha sido testigo presencial de los hechos, el cual ha sido debidamente controlado por las partes, considerando que ha sido traído al proceso por requerimiento de la Defensa, que se limitó a decir al comienzo de su exposición que, cerca del garaje del Estado, al cruzar en una esquina, vi que se encontraban varios carros parados, vi que dejaron a una señora con la muchachita, al rato una camioneta que estaba entre los carros, se devolvió y se llevo a la señora con la muchachita; luego, manifiesta que, observó ¿Usted observo al acusado ese día y a que hora? Contesto: “Yo no lo vi, me di cuenta porque cuando yo cruzo lo montaron en el carro y por eso fue que me di cuenta que era el”. ¿Como llega el acusado en ese lugar? Contesto: “Cuando yo llego ya el procedimiento ya estaba hecho”. ¿Usted vio al conductor del vehículo? Contesto: “No, yo no logre verlo”. ¿Cuando detienen al acusado cuantos funcionarios proceden a aprehenderlo? Contesto: “No vi cuantos funcionarios lo aprehendieron”. Entonces, como es posible entender que llegó y el procedimiento ya estaba hecho pero, lo vio cuando lo estaban montando en el carro y no vio al conductor del carro, tampoco cuantos funcionarios lo aprehendieron; asimismo, manifestó que los funcionarios estaban de civil pero e.d.p.M. luego, supo que los funcionarios estaban de civil porque estaban de frente y no sabe cuantos eran pero, luego, supo que e.d.p.M. porque se enteró después y no supo quién montó al acusado en el carro pero, si vio cuando lo estaban montando en el carro pequeño y no supo cuantas personas se embarcaron en el carro pequeño; el presente testimonio rendido mediante su exposición cuando fue controlado por las partes, se evidencia que el mismo se torna incoherente, ambiguo, contradictorio e inverosímil, observando que según lo depuesto por él, ha manifestado que cuando el se percata de los hechos el procedimiento ya se había cumplido, pero vio a los funcionarios vestidos de civil, no sabe el número de funcionarios ni cuantos embarcaron en el carro al acusado, nos preguntamos si ya el procedimiento estaba hecho como puede atestiguar lo que realmente ocurrió, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal se observa que el supuesto presente testigo manifiesta un total interés en tratar de crear, fabricar cualquier otro tipo de circunstancia de modo, pretendiendo modificar la verdad sobre el cómo ocurrieron los hechos, pese a que el presente testimonio no le merece credibilidad a este tribunal, se determina que efectivamente están dadas las circunstancia de tiempo y lugar donde fue aprehendido el hoy acusado, más sin embargo, este Tribunal Mixto no puede darle crédito al mismo, por cuanto lo procedente en derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del COPP, debe ser desestimado el mismo, por cuanto en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que no puede dársele ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

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6) Se escuchó el Testimonio rendido por la presunta Testigo, ciudadana ZUNILDA E.A., quién estando bajo juramento, se identificó como titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.464, residenciada en el Barrio Royal, calle 98, con avenida 21, casa 98A-03, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Ese día sábado yo salí de la casa a un negocio de comida rápida a comprar comida, vi al muchacho con la señora y una niña entre los brazos, me metí por detrás del colegio J.O., cuando salgo al garaje del estado, vi un grupo de personas, vi que al muchacho lo estaban metiendo en un carro, la señora y la niña estaban llorando, me dice que la ayudemos, después se devolvió una camioneta y se la llevo, después vinieron los comentarios. Interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Conoce al acusado? Contesto: “Si de vista”. ¿Conoce usted a la señora Yadurkis Ocando? Contesto: “Si como desde hace 3 años”. ¿Dónde trabaja usted? Contesto: “Trabajo en el Callejón de los Pobres por el Banco Occidental de Descuento”. ¿A que hora se retiro usted ese día del trabajo? Contesto: “Yo llegue a mi casa como a las Seis de la tarde”. ¿Acostumbra usted a comprar comida en la calle? Contesto: “Si, los fines de semana se acostumbra a comprar comida y comer algo que no se coma todos los días”. ¿Llego ese día a comprar comida? Contesto: “No ese día no llegue a comprar nada”. ¿Cuatas personas habían en el sitio? Contesto: “Habían mas de 5 personas”. ¿Las pudo ver bien? Contesto: “No las pude ver bien”. ¿En que vehículo se llevaron al acusado? Contesto: “En una camioneta negra”. Interrogó la defensa: ¿Cuántos carros se encontraban en el sitio? Contesto: “Eran mas de Dos”. ¿Qué colores eran los carros? Contesto: “No se, no tengo idea, rojo pero, no se”. ¿Cuándo la señora le pidió ayuda usted quiso ayudarle? Contesto: “Yo quise quitarle la niña pero no me dejo”. Interrogó el Juez profesional: ¿A cual esquina es la que se refiere usted? Contesto: “La esquina por donde vive él”. ¿Diga hacia donde estaban esperando el carro? Contesto: “Dirección hacia arriba”. ¿Donde esta el otro puesto de comida? Contesto: “Hacia el garaje del estado, más hacia abajo”. ¿Por donde paso Usted? Contesto: “Pase por el lado del garaje”. ¿Por que lado se bajo la persona de la camioneta? Contesto: “Por el lado derecho, supuestamente andaban dos personas en la camioneta”. ¿Que distancia había de donde estaba Usted? Contesto: “Como a tres a cuatro metros, yo estaba del otro lado de la calle, la atravesé y ahí estaba la señora”. ¿Que distancia hay de donde Usted estaba al garaje del estado? Contesto: “De la salida del barrio al garaje son como tres a cuatro cuadras”. ¿Cómo era el carro donde se llevaron al acusado? Contesto: “No recuerdo el color era un carro normal”. ¿Usted vio a las personas que se lo llevaron? Contesto: “No, a el lo metieron en el carro y yo se que era él, por la muchachita y la señora”. Concluyó.-´

La anterior deposición rendida por una presunta testigo presencial del hecho cuando se llevaron detenido al acusado de autos, quién supuestamente andaba con su señora y una muchachita, que al acusado lo metieron en un carro y se lo llevaron, pero no sabe el color del carro, tampoco sabe como era el carro donde se lo llevaron y supo que era él cuando vio a la señora con la muchachita, salió a comprar comida pero no compró comida; vio los carros y no sabe como son, sólo sabe que son más de dos carros; que, habían más de cinco personas pero, no las vio bien; que el acusado, estaba esperando carro en dirección hacia arriba pero, las máximas de experiencia nos dice que sí el acusado se dirigía hacia el Hotel el Caribe, en dirección de Cañada Honda al Centro, como es posible que esperara carro en dirección hacia arriba, cuando la deponente sostiene que trabaja en el centro de la ciudad en el Callejón de los Pobres, sitio éste muy conocido en la ciudad, lo que nos hace inferir que pretende establecer un sentido direccional inverosímil; no determina en que sitio estaban los carros que hace mención, tampoco sabe los colores de ellos pero, sí se acuerda de una Camioneta negra y no el color del vehículo donde se llevaron al acusado y supo que era él por que vio a la señora y la muchachita estando de tres a cuatro metros de distancia, circunstancia ésta inverosímil; y, si observó al acusado cuando lo metieron en un carro donde habían más de cinco personas, como es posible que diga que supo que era él porque vio a su señora y le brindó ayuda porque lloraba, cuando se regresó una Camioneta y se la llevó; además de ello, manifiesta que se encontraba de tres a cuatro metros donde estaba la señora y sí a la señora la dejaron allí en el sitio, en el garaje del estado, estando a tres o a cuatro metros como es posible entender que no haya visto las personas, ni el número de carros, ni tampoco el color de los mismos; todas estas aseveraciones y reflexiones hechas por el tribunal, al momento de valorar y apreciar el presente testimonio nos determina que no es creíble ni confiable su deposición, por las múltiples ambigüedades e inverosimilitudes en las que incurre, la cual no puede ser comparado ni concordado con el anterior testimonio rendido por otro presunto testigo presencial como ha sido el testimonio dado por el ciudadano L.A.P.B., quién es vecino del sector y tiene 20 años viviendo allí en el mismo Barrio donde habita la presente supuesta testigo, quién para nada lo menciona; por otra parte, si bien esta ciudadana, la presente deponente, conoce desde hace Tres (3) años a la esposa del acusado, Yadurkis Ocando, como es que al referirse a ella no la llama por su nombre, lo que acentúa más aún la duda y la credibilidad de lo sostenido por la deponente, en razón de ello éste Tribunal Mixto atendiendo a las reglas de la sana critica, para valorar y apreciar dicha testimonial, nos conlleva a establecer que el mismo no le merece fe, pese a que se apersonó al sitio donde fue aprehendido el acusado, donde pudiera determinar el lugar de su aprehensión, pero no deja claro las circunstancias del modo como fue aprehendido ni el por qué de su aprehensión, ya que en ningún momento ha mencionado la presencia de funcionarios policiales en el sitio, por lo que este Tribunal desestima la presente testimonial y no le da ningún valor probatorio porque en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que no puede ser apreciado ni valorado a favor o en contra del acusado, evidenciándose que ha tratado de establecer y crear distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la real ocurrencia de los hechos. Así se declara.

7) Se escuchó el Testimonio rendido por la presunta Testigo, ciudadana M.M.M.M., quien estando bajo juramento, se identificó como venezolana, de oficios del hogar, de 44 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.841.049, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Yo visito ese sector porque mi suegra vive por ese sector, cuando me iba para mi casa ya que yo vivo por Makro, cuando vengo por el colegio, veo que mandan a parar un carro, veo que revisan al muchacho, después revisan a la señora, es cuando se lo llevan, yo veo a la señora muy atribulada, en ese momento me dice que la acompañe para donde los familiares, llego nuevamente la camioneta, le dijo que se montara, le dije que yo me iba con ella, me dijeron que ella solamente, se la llevaron, es todo”. Interrogó la fiscal del Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Castro? Contesto: “No le se decir porque yo solo voy por allí porque vive mi suegra y se que el trabaja en una camioneta”. ¿Qué día fueron los hechos? Contesto: “Eso el día 15 de Febrero del 2003, como a las Nueve, Nueve y Treinta de la noche”. ¿Dónde estaba usted ese día? Contesto: “Yo estaba visitando a mi suegra que vive por esos lados por la curva amarilla”. ¿Qué distancia hay de donde dice que salio usted y de donde vive el acusado? Contesto: “Es bastante retiradito pero como a mi me gusta caminar”. ¿Cómo eran los carros que estaban allí? Contesto: “Eran Dos carros pequeños y una camioneta”. ¿Cuántas personas estaban al lado del carro? Contesto: “Habían como Tres personas”. ¿Cuándo revisan al acusado pudo ver si le sacaron algo? Contesto: “No le sacaron nada, no vi que le sacaron nada”. ¿Quién conducía el vehículo rojo? Contesto: “No, se porque no conozco el que iba conduciendo”. ¿Cómo sabe que el vehículo rojo era por puesto? Contesto: “Por el coco”. ¿Dónde meten al acusado? Contesto: “Al señor conductor del vehículo lo meten en el carro y al acusado lo meten en la patrulla”. ¿Cómo andaban vestidos los que se llevaron al acusado? Contesto: “No le se decir porque estaban vestidos de civil no se si eran funcionarios”. La defensa no hizo preguntas. Pregunta el Juez: ¿Cómo explica que venia y que vio al acusado cuando lo pasaron al carro? Contesto: “Porque lo tenia de frente”. Concluyó.-

El presente testimonio ha sido rendido por una ciudadana presuntamente Testigo Presencial del momento en que aprehendieron al hoy acusado, el cual fue ofertado por la Defensa, quién se abstuvo de controlar e interrogar el presente medio de prueba, y conforme a su deposición con solo observar la misma, observamos que la presente testimonial se torna ambigua, contradictoria e inverosímil en todo su relato, donde se determina que no existe una relación de adecuación entre lo sostenido por ella con el objeto que se le atribuye al acusado, lo que a simple vista se aprecia que es discordante y contradictoria, por cuanto no existe una coherencia ni concordancia en sus palabras conforme a lo sostenido por ella misma, lo que le hace perder su presunta cualidad o condición de testigo presencial en el desarrollo de los hechos que se ventilan en el presente debate oral y público, y sólo nos detenemos a referir como acierto de nuestro razonamiento, lo que ha pretendido establecer la deponente bajo la siguiente circunstancia, cuando se le pregunta: ¿Cómo sabe que el vehículo rojo era por puesto? Contesto: “Por el coco”. ¿Dónde meten al acusado? Contesto: “Al señor conductor del vehículo lo meten en el carro y al acusado lo meten en la patrulla”. ¿Cómo andaban vestidos los que se llevaron al acusado? Contesto: “No le se decir porque estaban vestidos de civil no se si eran funcionarios”. Como establecer alguna semejanza en cuanto a su versión, cuando manifiesta que supo que el vehículo rojo era por puesto, porque tenia EL COCO, cuando el mismo acusado ha manifestado que se trataba de un por puesto pirata de la línea de socorro, lo que nos hace inferir que no tenía el vehículo el coco que lo identifica como “por puesto” y, ninguna de las anteriores testimoniales recepcionadas durante el debate han establecido que el vehículo retenido de color Rojo, tuviera COCO DE POR PUESTO, cuando los mismos funcionarios que aprehendieron al acusado no lo han dicho, por un lado y por el otro, como explica el hecho de que lo meten en una patrulla y no sabe que quienes lo meten sean funcionarios policiales por el simple hecho que andaban vestidos de civíl; y sí comparamos y confrontamos la presente testimonial con la rendida con la ciudadana ZUNILDA E.A., quién sostuvo lo siguiente: ¿Cuándo la señora le pidió ayuda usted quiso ayudarle? Contesto: “Yo quise quitarle la niña pero no me dejo” y, en ningún momento tanto esta ciudadana como la referida deponente y el supuesto vecino que vive en el sector, L.A.P.B., ninguno en forma individual ha mencionado la presencia de alguna otra persona en el sitio, ni la de cada uno de ellos supuestos presénciales de los hechos, que vieron cuando metieron al acusado en un carro y se lo llevaron, y coinciden ambas ciudadanas a prestarle ayuda a la señora que cargaba el muchachito y ninguna de ellas se encontró ni se vio; ahora según la supuesta testigo presencial manifiesta que al acusado lo metieron en una patrulla, por tanto la presente testimonial no arroja ningún tipo de credibilidad a este Tribunal por lo que al ser valorada y apreciada nos obliga a desestimar su testimonio, por no ser realmente un testigo referencial y mucho menos presencial de los hechos que se debaten, en virtud de lo expuesto no puede dársele ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

8) Se escuchó el Testimonio rendido por la presunta Testigo, ciudadana YADURQUIS M.O.R., quien bajo juramento dijo ser venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 44 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.841.049, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, y manifestó ser concubina del acusado, por lo que el Tribunal le impuso de lo preceptuado en el Artículo 224 del COPP, advirtiéndole que estaba exenta de declarar, por lo que no estaba obligada a ello, y manifestó su deseo de hacerlo y expuso: “Nosotros estábamos en que mi tía, eso fue el día sábado 15-02-.2003, como a las 09:00 A 09:30 de la noche, nosotros nos vamos, teníamos rato esperando carro, le metió la mano a un carrito, le pregunta en cuanto nos hace una carrerita, el chofer le dice que 2500 bolívares, mi esposo se monta adelante y yo atrás, le paga la carrerita al señor, cuando vamos por el garaje del estado, están tres carros, apuntan al carro, el le dice que se pare, yo le dije que se parara, se paro es cuando lo bajan, lo revisan, después me revisan a mi y a la bebe, le quitaron las medias, el llevaba el pañal de la niña y un disckman, el me dice que no lo deje solo, cuando voy hacia el uno me empuja, uno de ellos estaba vestido con un suéter celeste, me dijo salí de aquí y me empujo, lo montan en el carro y se lo llevan, le dicen al señor del carrito vamonos, nos vas a acompañar, le pedí ayuda a una señora, cuando estoy pidiendo ayuda, se regresa la camioneta, me dicen acompáñeme, me dice no te va a pasar nada, montate, me dijeron el esta en las Playitas, a lo que llego a las Playitas estaba un uniformado, lo golpearon delante de la bebe y mío, le decían que hablara o te quitamos la niña, que diga que iba a robar al chofer del carrito, después me dijeron quédate ahí, como a las cuatro de la mañana, me llaman y me dicen que me van a dejar ir, me entregaron la cartera sin los reales, no me quisieron entregar los documentos, me entregaron el disckman, y me dieron 5000 bolívares para el Taxi, ellos andaban buscando a unos tipos, me decían donde están esos tipos, yo les decía no se nada, yo fui para ese sitio porque estábamos separados, fui a buscar los reales de la comida de la niña, es todo”. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué cuerpo policial practico la detención? Contesto: “P.M., ellos estaban de civiles, cuando lo agarraron”. ¿Cuánto funcionarios eran? Contesto: “Yo nada más vi a los que lo agarraron”. ¿Por qué motivo lo detuvieron? Contesto: “Por allí buscaban a varios muchachos, pero como a el no lo conocían se lo llevaron a él”. ¿Estaba la victima ese día allí? Contesto: “Cuando a él se lo llevaron, lo apartaron del sitio”. ¿Estaba andando el carro? Contesto: “Sí, el carro estaba andando”. ¿A quién le pidió ayuda usted? Contesto: “Cuando la persona me iba a ayudar llegó la camioneta, la señora me ofreció que me acompañaría y luego los de la camioneta dijeron que no, que la señora se iba sola”. Interrogó la defensa: ¿Qué vehículo vieron ustedes? Contesto: “Allí no había patrullas de ningún tipo, solo habían carros particulares”. ¿Cuántos hombres había? Contesto: “Nos apuntaron y nos mandaron a pagar el carro y nos revisaron, eran dos funcionarios”. ¿A quien le decían ellos que buscaran? Contesto: “Me llamaron a parte y me preguntaron si yo conocía a un tal Guajiro Blanco”. ¿Quién lo atendió en la fiscalía? Contesto: “Una muchacha me atendió”. ¿Usted conoce al Guajiro Blanco? Contesto: “No, no conozco al Guajiro Blanco”. Interrogó el Tribunal: ¿En el momento que lo revisan a ustedes, golpearon al acusado desde ese mismo momento? Contesto: “No, a el lo montaron y se lo llevaron, lo golpearon fue en las playitas”. ¿Cuántas personas había en el momento de la detención? Contesto: “Habían como Tres personas”. Concluyó.-

Al analizar la anterior deposición que deviene de la concubina del acusado, quién supuestamente se encontraba con el acusado a bordo del vehículo que en ese instante les realizaba una carrera, observamos que la condición de concubina nos determina que tiene interés en las resultas del Juicio y que su testimonio va dirigido a favorecer al acusado por lo que no es confiable, por ser un testimonio sospechoso, que no es creíble en su posición, por ello el legislador lo excusa o establece la exención de declarar, por cuanto no puede declarar a favor o en contra de su concubino; aunado al hecho que al analizar la presente testimonial observamos que la misma al compararla y confrontarla con la declaración rendida por el acusado, entre ellas existe una evidente contradicción, la cual apreciamos en varias circunstancias, una de ellas es que el acusado solicitó una carrera hacia el Hotel Caribe, versión ésta que no es corroborada por su concubina; el acusado manifestó que de repente paran tres carros y los apuntan y lo bajan del carro a golpes pero, su concubina manifiesta que, cuando vamos por el garaje del estado, están tres carros, apuntan al carro, el le dice que se pare, yo le dije que se parara, se paro es cuando lo bajan, lo revisan; por otro lado, manifiesta el acusado que lo bajan y le empezaron a dar golpes, versión ésta que no corrobora su concubina quien supuestamente se trasladaba con él en el referido vehículo y también ella fue bajada del mismo, cuando detuvieron a su concubino; manifestó el acusado que siguieron revisando cuando de pronto uno dijo aquí está encontraron un revolver en el carro, debajo del cojín, y luego dijeron esto es tuyo, versión ésta que tampoco sostiene su concubina quien presuntamente estaba con él y sólo se limitó a mencionar un Goajiro blanco, que donde estaba, era lo que los funcionarios le preguntaban; por otra parte como explica que estaban o llegan de repente tres carros y sólo había dos (02) funcionarios policiales que según el decir tanto la concubina del acusado como él mismo, se encontraban vestidos de civil; en consecuencia, la presente testimonial, no la valora ni la aprecia este Tribunal Mixto, por las razones expuestas, ya que no aporta nada útil para establecer la verdad de los hechos y sólo, llegó a la audiencia para tratar de justificar la conducta de su concubino y lo que ha hecho es comprometerlo más aún, por tanto se le desestima y no se le da ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

9) Se escuchó el Testimonio rendido por la VICTIMA de autos, ciudadano I.A.G., quien estando bajo juramento, se identificó como titular de la cedula de identidad No. V-5.064.956, de profesión u oficio supervisor de área de Construcción y mantenimiento en la empresa petrolera, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso: “En febrero de 2003, estaba sin trabajo y laboraba de taxista, entre las 09:00 y 09:30 de la noche, me trasladaba por la curva de Maria, un ciudadano me pidió le hiciera una carrerita, yo acepte, en la primera curva de Maria, me dice que es un asalto, saco un arma de fuego, me la puso en el cuello, al cruzar en la otra curva, aviste una patrulla, acelere, me dieron la voz de alto y le dije al policía que el señor me estaba atracando, cuando el señor ve a la policía el revolver lo tiro en los pies, le dije a los policías que debe estar debajo del asiento, el policía lo buscó y lo encontró, nos llevo para las Playitas, me tomaron la declaración y me dejo ir, es todo. Interrogó el Ministerio Público: 1) ¿Diga que hizo el pasajero con el arma de fuego? Contesto: “La tiro a mis pies”. 2) ¿Diga Usted, si encontraron el arma? Contesto: “Si, debajo del asiento”. 3) ¿Diga de que lado? Contesto: “Debajo de mi asiento, del cojin”. 4) ¿En que se encontraba usted trabajando? Contestó: “Yo estaba trabajando como taxista.” 5) ¿Cuáles son las características del vehículo? Contestó: “Malibú rojo, año 77 de mi propiedad”. 6) ¿Cuántas personas se encontraban y de qué sexo? Contestó: “una sola de sexo masculino”. 7) ¿Dónde se ubica el pasajero? Contestó: “En la parte de adelante”. 8) ¿Hacia donde se dirigían? Contestó: “hacia las cercanía del hotel Caribe”. 9) ¿Qué le manifestó el ciudadano? Contestó: “Que era un atraco”. 10) ¿Portaba arma de fuego? Contestó: “Sí, me puso el ama el en cuello”. 11) ¿Por qué aceleró usted el vehículo? Contestó: “Para levantar sospechas porque sabia que me pararían”. 12) ¿Cuándo acelera el vehículo que le dijo el pasajero? Contestó: “No me dijo nada”. 13) ¿Qué hizo la unidad policial? Contestó: “Me detuvo y me dijo que me parara a la derecha y me encañonaron, Salí y le dije que iba atracado”. 14) ¿De qué organismo policial eran? Contestó: “De la Municipal estaban uniformados”. 15) ¿Cuántas patrullas habían? Contestó: “Era una sola unidad”. Interrogó la defensa: 1) ¿Diga Usted, que le dijo el funcionario, cuando se acerca al vehículo? Contesto: “Nos apuntó, y yo le dije que iba atracado”. 2) ¿Diga Usted, donde se encontró el arma? Contesto: “Debajo del asiento”. 3) ¿Acelero usted el vehículo por sus propios medios? Contestó: “Sí yo fui quien aceleró el vehículo por mis propios medios”. 4) ¿Le canceló de inmediato? Contestó “Sí me cancelo de inmediato dos mil quinientos bolívares”. 5) ¿Cuántos funcionarios eran? Contestó: “Dos funcionarios”. 6) ¿Cómo vestían los funcionarios? Contestó: “De caqui”. Pregunta el Juez profesional: 1) ¿Diga Usted, si se encuentra en esta sala la persona que le suministro el servicio como taxista ese día? Contesto: “Si, (y señala al acusado)”. 2) ¿Cuál de los funcionarios fue quien lo apuntó? Contestó: “El de al lado, iba de lado casi de frente no te sabría decir quien de los dos fue”. 3) ¿Vio usted cuando encontraron el arma? Contestó: “Cuando me agarraron los funcionarios yo paré y le dije que buscaran allí mismo, el revolver cayó debajo del asiento, yo estaba un poco retirado, pero el señor dijo aquí esta”. 4) ¿Quién de ustedes descienden primero del vehículo? Contestó: “De nosotros, yo fui el que se bajo primero”. 5) ¿Qué hicieron con el acusado? Contestó: “Lo metieron en la unidad y lo llevaron a las playitas”. Concluyó.-

La anterior testimonial deviene de la Victima de autos, por lo que puede ser considerado un testimonio sospechoso, por cuanto pudiera manifestar interés en tratar de perjudicar al acusado y se hace necesario observarlo con cierta desconfianza para poder establecer su credibilidad y ella se obtiene determinando el conocimiento de los hechos mediante su sensorialidad, y para ello es preciso considerar el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos debiendo considerar su madurez física y su salud mental para poder determinar que su declaración es creíble estableciendo el proceso intelectivo o lógico para que sea apreciado y poder realizar su valoración; en tal virtud, se observa que una vez analizada su deposición, la misma ha sido coherente, consecuente y verosímil debido a que la narración que ha hecho sobre los hechos ha sido de manera fluida sin ningún tipo de vacilación ni temor, la cual ha rendido en voz, alta, clara e inteligible durante el debate en la audiencia oral y pública, la cual se hace concordante, coincidente, conteste y verosímil con las deposiciones rendidas por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial quienes practicaron la aprehensión del acusado de manera IN FACTI, habida consideración de lo expuesto por el acusado quien de cualquier manera corrobora la ocurrencia de los hechos, tratando de alterar y modificar la verdad de los mismos, pretendiendo establecer diversas circunstancias de modo, las cuales han quedado evidenciadas durante el debate y como quiera que dicho acusado ha reconocido y verificado las diversas circunstancias de tiempo y lugar, nos conlleva a establecer que el testimonio rendido por la victima es creíble y se ajusta a la realidad acaecida, habida consideración del tiempo transcurrido hasta la presente fecha cuando los hechos se escenificaron el día 15 de Febrero de 2003, es decir que han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, sin que ello haya sido óbice para que el tiempo transcurrido, haya podido alterar la memoria de la Victima de autos sobre la verdad acaecida, acentuándose aún más cuando la presente victima estableció su residencia y su domicilio principal en la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui sin que ello implicara el olvidar o menoscabar su memoria sobre la verdad de lo sucedido, conforme ha quedado determinada, demostrada, comprobada y establecida con el testimonio rendido por ambos funcionarios policiales actuarios in factí en el preciso instante o momento cuando surgió el iter criminis por parte del acusado, quién vio frustradas e interrumpida su acción emprendida para alcanzar el fin propuesto, cuando vio interrumpido su accionar en el pleno desarrollo de los acontecimientos, por la pronta, oportuna e inmediata intervención policial que se percató de la situación anormal generada por un Conductor de transporte a bordo de su vehículo, que era conducido por la victima del hecho que propinó el hoy acusado; en tal virtud, se determina que existe una relación adecuada entre el sujeto victima y el objeto mismo del cual ha sido victima, por el inminente peligro del despojo de sus bienes o pertenencias personales mediante la amenaza proferida por el acusado con un instrumento idóneo (arma de fuego) utilizado para infundir el temor en él, privándolo de su libertad y el riesgo inminente de poder perder su derecho a la vida, tal como ha quedado evidenciado, comprobado y establecido en el debate oral y público, por lo que la presente testimonial al ser analizada, apreciada y valorada por este Tribunal conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo han quedado evidenciado los hechos, nos conlleva a estimar y determinar que la presente testimonial adquiere todo su valor probatorio para establecer la plena prueba en contra del acusado. Así se declara.-

Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se ordenó su simple consignación por cuanto las mismas están relacionadas con las testimoniales recepcionadas durante el debate oral y público y que fueron debidamente controlado por las partes, todo en virtud de que dichas instrumentales no son ni se corresponden a las referidas a lo preceptuado en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas, suscrita por el funcionario L.B., placa No. 0275, practicadas en el sitio del suceso 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo real practicado por los funcionarios H.F. y FRAKLIN RIVERO, a un arma de fuego, tipo: revolver; marca: CUSTER; calibre: 38 SPL., por lo que se aprecian y se les da el valor probatorio pertinente, atendiendo a las reglas de la sana critica.-

Se deja constancia que la Defensa no aportó documentales como medios probatorios al Debate Oral y Público, por lo que no fueron recepcionados en la Audiencia.-

Ahora bien, analizadas todas y cada una de los medios de pruebas recepcionados durante el debate oral y público, los cuales han sido debidamente controlados por las partes, en atención a lo previsto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció y se comprobó durante el Debate que efectivamente el día quince de febrero del año dos mil tres, siendo aproximadamente las nueve a nueve y treinta horas de la noche, se encontraba el hoy acusado C.A.C.V. en las inmediaciones del sector Cañada Honda de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la denominada curva de Maria la cual es cercana al puente de Socorro ubicado en la Circunvalación N° 1 de esta ciudad, cuando paró un vehículo que se desplazaba en sentido vía al centro de la ciudad, el cual era conducido por el ciudadano I.A.G., a bordo de un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: Rojo, laborando como taxista, solicitándole le hiciera una carrerita para el hotel Caribe, el conductor le manifiesto que se la hacia por la cantidad de dos mil quinientos bolívares, aceptando este, procediendo a abordar dicho vehículo y cancelar el monto de la carrera, quien una vez dentro del vehículo el cual se desplazó a pocos metros lo apunto con un arma de fuego y le dijo esto es un atraco; quedó determinado que luego una vez pasada la segunda curva de Maria el conductor de dicho vehículo divisó o visualizó una patrulla perteneciente a la Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose a bordo de ella los Funcionarios L.J.M.A. y N.A.A.G., optando dicho conductor del vehículo a acelerar la marcha del vehículo, circunstancia esta observada por los funcionarios a bordo de dicha unidad policial, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto en la calle 98, frente al Garaje del Estado Sector Cañada Honda, sitio donde se detuvo el vehículo bajándose el conductor y al mismo tiempo descendió de la unidad policial uno de los funcionarios atendiendo al conductor de la referida unidad, quien le manifestó que el sujeto que lo acompañaba resultó ser el acusado C.A.C.V., quién lo traía sometido con un arma de fuego, tratándolo de despojarle del dinero que portaba y el arma que portaba se la arrojó a los pies del mismo al ver la unidad policial, por lo que procedió dicho funcionario llamando la atención del otro, el cual procedió a solicitarle al acusado que descendiera del vehículo, por lo que de forma separada el funcionario policial procedió a requisar al pasajero (hoy acusado) a quien no le incautó nada y posteriormente revisó el vehículo consiguiendo el arma de fuego cerca de los pedales del mismo; de igual forma quedó determinado que los funcionarios actuantes en el procedimiento resultaron ser funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes procedieron a aprehender de manera inmediata a dicho sujeto, resultando ser el hoy acusado C.V.C.A., quien fue trasladado en la unidad policial hasta una móvil ubicada en el sector las playitas de esta ciudad y de igual forma, fue trasladado a bordo de su vehículo el conductor del mismo acompañado de uno de los funcionarios policiales hasta dicho sitio, determinándose que el sitio de la aprehensión del hoy acusado se produjo frente al garaje del Estado, ubicado en el mencionado sector de Cañada Honda, cercano al Grupo Escolar Estatal Dr. J.O.R.. Observa este Tribunal Mixto que conforme a las deposiciones rendidas durante el debate por los mencionados funcionarios policiales L.J.M.A. Y N.A.A.G., las mismas se corresponden con lo sostenido durante el debate por la victima de la presente causa ciudadano I.A.G., dada su contesticidad, concordancia y verosimilitud existente entre ellas, las cuales han sido adminiculadas, apreciadas y valoradas entre si por este Tribunal Mixto, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, de acuerdo a las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar, nos determina que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, lo cual quedó establecido conforme al control ejercido por las partes sobre dichos testimonios, durante el debate y de acuerdo a lo expresado y corroborado por el mismo acusado. Por otra parte, observa este Tribunal Mixto que de acuerdo a todas y cada unas de las testimoniales rendidas por los supuestos testigos presénciales de la aprehensión de dicho acusado, los cuales fueron debidamente controlados por las partes durante el debate, se estableció que al ser comparados, confrontados y analizados, de forma individual cada una de dichas testimoniales nos evidencia, en las múltiples contradicciones de las cuales han incurrido, siendo dichas testimoniales inverosímiles y discordantes entre si una vez que este Tribunal las ha adminiculado, para su apreciación y valoración, lo cual mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, nos trae la plena convicción de que dichos testigos presuntamente presénciales, que han sido traídos al debate por la defensa, los mismos no estuvieron presentes en el momento en que se desarrollaron los hechos que le atribuye el Ministerio Público al hoy acusado, ya que quedó establecido y comprobado durante el debate que los referidos testigos nunca estuvieron presentes en dicho sitio, es decir, frente al garaje del estado ubicado en el mencionado sector de Cañada Honda y de igual forma no quedó establecido que la concubina del acusado YADURQUIS M.O.R., haya estado presente en el momento de la aprehensión del acusado y mucho menos que le estuviera haciendo compañía a bordo del mencionado vehículo, lo cual quedó evidenciado y comprobado por las múltiples contradicciones en las cuales incurrieron los testigos ofertados por la defensa, así como también por el testimonio mismo rendido por dicha concubina del acusado, ya que esta última cae en múltiples contradicciones con lo sostenido por el propio acusado, quien manifestó que venían unos vehículos detrás de ellos y que apuntándolos, tanto al conductor de referido vehículo y a él mismo los hicieron detener vestidos de civil, circunstancia esta que no ha sido corroborada por la mencionada concubina, quien manifestó que los referidos funcionarios vestidos de civil se encontraban parados en toda la esquina que hace el cruce con el garaje del Estado, versión esta contradictoria e inverosímil con lo sostenido por el acusado y es por ello que tanto las testimoniales recepcionadas durante el debate que fueron ofertadas por la defensa así como del testimonio rendido por la referida concubina del acusado, los mismos no le merecen fe a este Tribunal, por lo que no le arrojan ningún elemento de convicción que pudiera exculpar a dicho acusado; y como quiera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en flagrancia tal cual como ha quedado expuesto, es por lo que se establece que quedó determinada la participación del acusado C.A.C.V. en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia su responsabilidad por el hecho o hechos cometidos. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas y establecidas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina la existencia del Corpus delicti, toda vez que se estableció el hallazgo o la colecta del arma de fuego incautada y localizada en el interior del vehículo específicamente en el piso cercano a los pedales del mismo, el cual es propiedad de la victima I.A.G., donde se desplazaban a bordo del mismo tanto la mencionada victima como el referido acusado, conforme a lo establecido y comprobado en el debate y de acuerdo a lo antes analizado, así como también la participación del acusado C.A.C.V. en la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, tal como ha sido comprobado y verificado en la Audiencia Oral y Pública celebrada con motivo al presente Juicio. Así las cosas, considera este Tribunal que al realizar el procedimiento de adecuación típica conforme a los hechos atribuidos y establecidos, tal cual como han sido evidenciados y comprobados durante el debate, los cuales le han sido atribuidos a dicho acusado por el Ministerio Público, los mismos se corresponden con los presupuestos de hechos descritos y contenidos en el tipo penal contenidos en el artículo 457 del Código sustantivo Penal, el cual establece que:” El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho año”, siendo esta la n.g. o rectora de dicho hecho punible, que de acuerdo a las diversas circunstancias establecidas y determinado como ha sido el Corpus delicti, nos conlleva a establecer que la comisión de dicho hecho punible ha sido agravado por cuanto dichas circunstancias especiales y concomitantes determinadas se subsumen y se adecuan a las previstas por el legislador en el Tipo Penal descrito como agravado, según lo preceptuado y previsto en el artículo 460 del Código Sustantivo Penal, el cual establece: ”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, o mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Ahora bien, atendiendo al grado de comisión de dicho hecho punible, en atención al iter criminis, observa este Tribunal que el mismo se subsume y se encuadra en lo previsto en el artículo 80 de la mencionada ley sustantiva, la cual expresa lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad….”, de ellas infiere este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible denominado por la doctrina como delito Imperfecto, ya que el comportamiento asumido por el acusado, el cual ha quedado determinado, establecido y comprobado durante el debate, el mismo se subsume y se encuentra encuadrado y subsumido en los presupuestos de hechos descritos en los mencionado Tipos Penales o en dichas disposiciones penales, lo que hace que su comportamiento sea Típico, evidenciándose con el mismo que ha incurrido en un desconocimiento de la prohibición, lesionando varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es la propiedad y conforme a dicha disposición penal dicho comportamiento se hace pluriofensivo por cuanto no sólo lesiona el bien jurídico tutelado de propiedad sino también, la libertad personal y el derecho a la vida que se encontró amenazada cuando ha sometido a su victima por medio de un arma de fuego, bajo la amenaza a la vida, constriñéndolo a que le entregara el dinero que portaba, privándolo de su libertad, ante el inminente peligro que corría su vida, la cual no fue posible su consumación en virtud de la pronta actuación policial, lo que se traduce en el daño social causado, creando el injusto penal, por lo que su comportamiento se hace antijurídico debido al desvalor de su acción y no habiendo ninguna causa de justificación para adoptar dicho comportamiento el mismo genera el reproche social, el cual produce un desvalor en el resultado final de su acción, lo que hace que con dicho comportamiento, el mismo sea objetivamente imputable, lo que trae consigo el establecimiento de su culpabilidad por la infracción de la mencionada norma penal, haciéndose responsable y acreedor a la sanción punitiva por el Estado en ejercicio del Ius Puniendi, conformándose la estructura plena del delito, quedando evidenciado y comprobado durante el debate el corpus delicti, aunado a la existencia material del arma incautada, la cual no fue ofertada como evidencia material por el Ministerio Público, pero quedó comprobada la existencia de la misma conforme y según las deposiciones rendidas durante el debate tanto por los funcionarios actuarios en el procedimiento, como la del testigo experto, reconocedor de dicha arma de fuego incautada, tal como lo ha sostenido tanto la víctima de autos como el acusado durante su deposición, lo que nos determina y de acuerdo a la anterior disposición transcrita que estamos en presencia de un concurso real de delito, ya que la referida disposición establece sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y si bien es cierto, tal como lo ha sostenido la defensa al hoy acusado no le fue incautada arma de fuego alguna, dicha circunstancia queda desvirtuada mediante el establecimiento de la llamada prueba indiciaria la cual ha sido adminiculada con las referidas deposiciones, mediante la aplicación de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que no son más que reglas de sana critica, que nos trae la plena convicción de que dicha arma de fuego la detentaba el hoy acusado, quien se desprendió de ella lanzándola a los pies de su victima en el momento que conducía el referido vehículo y al mismo tiempo fueron sorprendidos mediante la voz de alto por funcionarios policiales, quienes la colectaron e incautaron del referido vehículo, en el sitio del vehículo, tal como les informo dicha victima, lo que determina la existencia de una concurrencia real de delito. Establecidas y determinadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos durante el debate, los cuales se corresponden con los hechos que le atribuyera el Ministerio Público a dicho acusado, es por lo que este Tribunal concluyo mediante votación realizada de forma UNÁNIME la CULPABILIDAD de dicho acusado por la comisión de dichos hechos, los cuales son punibles tal y como ha quedado establecido anteriormente, es lo que hace procedente en derecho acordar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de dicho acusado C.A.C.V. antes identificado, por considerarlo autor y responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 concordante con el primer aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal vigente; así como de la CONCURRENCIA REAL del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, delitos estos cometido en perjuicio del ciudadano I.A.G. y EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; siendo ajustado en derecho la imposición de las penas aplicables al acusado por la comisión de dichos delitos, por lo que se hace menester realizar la respectivas operaciones aritméticas con el fin de determinar la pena que ha de imponérsele. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado y atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal, se debe imponer la pena más grave por el delito cometido, siendo este la del delito cometido como ROBO AGRAVADO, el cual establece una penalidad de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto como resultante de la operación aritmética realizada es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO; y como quiera que, el grado de comisión de dicho delito conforme al Iter Criminis, el mismo no llego a consumarse, y de acuerdo a lo previsto en el mencionado Artículo 80 de nuestro código sustantivo penal, dicho grado de comisión también es punible, lo que nos determina que dicho delito quedo en grado de TENTATIVA, lo que hace menester realizar la rebaja de pena del referido delito a la mitad de la misma de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 82 del Código penal, por lo que la pena ha imponerse al acusado seria de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de dicho delito y considerando la existencia de una concurrencia real de delito conforme a la mencionada disposición penal, a dicha penalidad debe aumentarse las dos terceras partes de la pena o penas correspondientes por los otros delitos pero, como quiera que estamos en presencia de dos delitos donde se establecen diferentes penas como, la de presidio y la de prisión, nos obliga a realizar la conversión correspondiente de dichas penas entre si, según lo preceptuado en el Artículo 87 del Código Penal, por lo que al realizar una simple operación aritmética de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, obtenemos lo siguiente: Artículo 278. “El porte, la detentación u ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Se determina conforme a lo antes expresado en lo referente al cálculo de pena, la penalidad en concreto para dicho delito será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN pero, conforme a lo referido anteriormente, debemos realizar la respectiva conversión de la pena de Prisión a Presidio (Art. 87 C.P), y de la simple operación aritmética obtenemos de dicha conversión una penalidad de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO en concreto por la comisión de este último delito; considerando los dos terceras partes de esta última penalidad obtenemos de la operación aritmética realizada una penalidad de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, este Tribunal observa que le ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía a dicho acusado por el Ministerio Público pero, como quiera que se observa que el referido acusado no acusa antecedentes penales, por cuanto así ha quedado establecido en el debate estos Juzgadores consideran que el acusado se hace acreedor a las atenuantes de ley, contenidas y establecidas conforme a lo previsto en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, lo que nos obliga a considerar dicha atenuación, rectificando la pena a imponer al acusado en definitiva. En Primer termino la pena que le corresponde en definitiva por el delito más grave, habida consideración a la atenuante de ley dicha pena debe ser rebajada a su limite inferior para que de allí, se haga la rebaja de pena respectiva por el grado de comisión del delito como ha quedado expuesto, siendo la pena en concreto, atendiendo a las circunstancias favorables, una penalidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; y en la concurrencia real antes aludida, la pena en concreto seria de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y al realizar la mencionada conversión, obtendremos una penalidad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; como quiera que habrá que considerar los dos terceras partes de esta ultima pena en definitiva seria de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por lo que sumada esta última pena a la obtenida anteriormente por el delito mas grave la pena, que ha de imponérsele al acusado, hoy penado, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo, se le condena a sufrir y cumplir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. De igual forma, este Tribunal decreta la pena de COMISO O DECOMISO del arma de fuego incautada TIPO: Revolver, Marca: Custer, Calibre: 38SPL, Empuñadura: Material de metal de color Plateado, Serial de Orden: No visible, por lo que se acuerda su remisión al DARFA, para su total DESTRUCCIÓN, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 33 del Código Penal concordante con el Artículo 6° de la Ley para el Desarme. Dicha pena impuesta al mencionado penado, la deberá cumplir en definitiva, en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. Se ordena la detención inmediata de dicho penado, todo ello por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, C.A.C.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.862.375, de estado civil soltero, de oficio o profesión comerciante, vendedor de verduras y frutas, hijo de C.R.C.A. y O.V. de Castro y residenciado en el Sector Haticos por debajo, detrás de Upaca, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y responsable penalmente, como AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, concordante con el Artículo 80 Ejusdem y por, LA CONCURRENCIA REAL del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.G. y EL ORDEN PUBLICO del ESTADO VENEZOLANO respectivamente, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, los cuales se determinaron y se establecieron durante el debate, según las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal, la cual ha sido interpuesta en contra del mencionado penado, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE LE CONDENA al penado a sufrir y cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo AUTOR, de la comisión de los delitos antes mencionados; asimismo, se le CONDENA al penado a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECRETA: La pena de COMISO O DECOMISO del arma de fuego incautada TIPO: Revolver, Marca: CUSTER, Calibre: 38SPL, Empuñadura: Material de metal de color Plateado, Serial de Orden: No visible, por lo que se acuerda su remisión al DARFA, para SU TOTAL DESTRUCCIÓN, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 33 del Código Penal concordante con el Artículo 6° de la Ley para el Desarme. Dicha pena impuesta al mencionado penado, la deberá cumplir en definitiva, en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Dicha pena deberá finalizar el día Diez (10) de Agosto del año Dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los Veintisiete días (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

A.A.P.M.. E.B.S..

ELSECRETARIO,

ABG. R.M.S.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 026-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

ELSECRETARIO,

ABG. R.M.S.

Causa Nº 5M-022-03.-

AGV/z.-

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