Decisión nº 310-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas

Cabimas, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000297

ASUNTO : VP11-D-2008-000297

JUEZ: MSC. H.A.E.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E.A.V.. FISCAL 38° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES : Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de estado civil soltero, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 09-06-1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º Y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

VICTIMA: Ciudadano F.G.C.C..

SECRETARIA (S): ABG. YALETZA C.Á.H.

En esta fecha Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES : Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia de estado civil soltero, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 09-06-1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por este Juzgador en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

El Abogado D.E.A.V., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, el día Dieciocho (18) de Noviembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- ACTA POLICIAL de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, elaborada por el referido Departamento Policial, a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado y en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente de autos (FOLIO 08); B.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, formulada por el ciudadano F.G.C.C., ante el Departamento Policial Valmore Rodríguez, siendo las cinco y diez (5:10) horas de la tarde (FOLIO 09); C.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, elaborada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, por la Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, practicada específicamente en el Sector Curva de Machango de la Parroquia R.C. de ese Municipio, en plena vía pública, lugar donde se practicó la detención del adolescente de autos de manera flagrante (FOLIO 11). D.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano A.J.S.R. ante el Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, siendo las siete y cincuenta y seis (7:56) minutos de la noche (FOLIO 12); E.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL formulada por el ciudadano JOHENDRI E.P.C., ante el mismo Departamento Policial en referencia, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, siendo las siete y veinticuatro (7:24) horas de la noche (FOLIO 14); F.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS MOTO, la cual trata de una Moto: JAGUAR, MODELO: PASEO 150 CC, COLOR: GRIS, PLACAS: S/P, SERIAL DEL CHASIS: LDXPCKLO461A03707 (FOLIO 16); G.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS MOTO, la cual se encuentra identificada con las siguientes características: MARCA: JAGUAR, MODELO: PASEO 200 CC, COLOR: ROJO, PLACAS: S/P, SERIAL DEL CHASIS: LVJPCM703E000193 (FOLIO 17); H.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULOS MOTO, identificada con las siguientes características;: Marca: EMPIRE, MODELO: PASEO X4150-2B, COLOR: NEGRO, PLACAS: AFF-405; SERIAL DEL CHASIS: LY4YBCJC17A014705 (FOLIO 18); I.- HOJA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., levantada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, por la Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde se lee como evidencia las siguientes: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca S.W., calibre 22, serial TDD6160, Modelo 422, Pavón Negro, Cacha con Chapas de Madera con un cargador y seis cartuchos sin percutir del mismo calibre; Un (01) teléfono Nokia, color Blanco y Azul, Modelo: 5200, Código 051535OFP1612; UN (01) teléfono marca LG, Color Gris y Negro, Modelo LG-MD185, Serial Nro. 611KPUH0863235 (FOLIO 19); J.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , observándose en ella la firma y huellas digitales del imputado, así como también la firma del funcionario que los impuso de sus derechos (FOLIO 20) de las actas de investigación, las cuales guardan estrecha relación con el presidente asunto.

Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, y siendo que éstos constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por el Representante Fiscal, con la cual estuvo conforme la Defensa en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano F.G.C.C., requiriendo que la misma se cumpliera en su domicilio para así garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, solicitó que para el caso de que el Tribunal estimara necesario el dictamen de una medida de coerción, no se oponía a la solicitud fiscal, y que se encontraba conforme con las solicitudes realizadas por el Ministerio Público.

En tal sentido, observa este Juzgador que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Destacamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

De tal manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta muy especialmente la situación del adolescente imputado, resulta procedente en Derecho decretar al imputado la medida cautelar solicitada por el Despacho Fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA en custodia de su legitima progenitora ciudadana Z.B. portadora de la cédula de identidad No. V-8.704.461 y con la vigilancia del Destacamento Policial que realizó el procedimiento en el presente caso, el cual deberá notificar al Tribunal sobre el cumplimiento de este MANDATO JUDICIAL cada 15 días a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

A.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los adolescente imputados y a su representante legal la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; B.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se le explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; C.- En virtud del pedimento efectuado por el Representante Fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente en referencia a los fines legales respectivos; D.- Se instó al Representante del Ministerio Público, a la apertura de la correspondiente Averiguación , en relación a los hechos denunciados por los ciudadanos A.J.S.R. Y YOENDRY WENRIQUE P.C. tal como se evidencia de las denuncias verbales formulada y suscritas por éstos, y las cuales se encuentran insertas a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto, y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los Recursos Ordinarios correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado; II.- Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES : Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de estado civil soltero, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 09-06-1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; III.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con custodia de su progenitora ciudadana (SE OMITE) portadora de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE) y con vigilancia cada 15 días por parte del Organismo Policial que efectuara el presente procedimiento policial, a partir de la presente fecha; IV.- Se insta al Representante del Ministerio Público, a la apertura de la correspondiente Averiguación , en relación a los hechos denunciados por los ciudadanos A.J.S.R. Y YOENDRY WENRIQUE P.C. tal como se evidencia de las denuncias verbales formulada y suscritas por éstos, y las cuales se encuentran insertas a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto, y V.-Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los Recursos Ordinarios correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

MSC. H.A.E.B..

LA SECRETARIA.

ABOG. YALETZA C.Á.H.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 310-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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