Decisión nº SC1-030-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000187

ASUNTO : VP11-D-2007-000187

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA C.Á.H.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15/01/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMA: Empresa FARMATODO, avenida Universidad, sector “Las 40”, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2008 dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día primero (01) de octubre de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día veintiocho (28) de agosto de 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), el ciudadano E.A.M.Á., quien labora como receptor de pedido en la empresa FARMATODO, observó la presencia del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dentro de las instalaciones de dicha Empresa, ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, quien se encontraba en el área de ventas, realizando compras, notando el primero de los nombrados la entrada del aludido adolescente por segunda vez al referido establecimiento comercial, decidiendo participar esta situación al ciudadano J.A.N., oficial de seguridad de la empresa SERVEH, quien presta servicios como vigilante en dicho establecimiento, constatando el mismo que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba en el área de primeros auxilios conversando con el ciudadano J.A., quien también se desempeñaba como oficial de seguridad, siendo vigilante en dicha empresa, tomando el ciudadano J.N. la decisión de ubicarse en el área de salida, lugar en el que esperó al referido adolescente y lo abordó exigiendo que mostrara la factura de compra de los objetos que estaban dentro de la bolsa que portaba, observando que de acuerdo con dicha factura solo estaba cancelado uno de los artículos que llevaba, razón por la cual el aludido vigilante requirió al adolescente que lo acompañara hasta la parte interna de la empresa FARMATODO, participando este hecho al ciudadano J.A.M., Subgerente del establecimiento, quien a su vez notificó lo sucedido a la Policía Regional del Estado Zulia, apersonándose al lugar el funcionario J.R., procediendo el mismo a aprehender al adolescente antes mencionado, previa lectura de los derechos respectivos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configuran, según el Ministerio Público el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, último aparte de dicho Código, cometido en perjuicio de la Empresa FARMATODO.

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como COAUTOR del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del CÓDIGO PENAL; y una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al imputado lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo posible su materialización en este asunto penal, dada la naturaleza del delito que motivó la acusación, lo cual fue suficientemente explicado, tomando en cuenta la presencia en la audiencia preliminar de la representante legal de la empresa FARAMATODO, víctima de los hechos, Abogada F.B.M., dejándose constancia en el acta respectiva lo expresado por la aludida profesional del Derecho en cuanto a que no existía interés por parte de su representada para arribar a esta fórmula procesal. Así mismo, el prenombrado adolescente fue instruido acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representante fiscal, Abogada M.T.A. y por la representante de la Defensa, Abogada M.F.H., obrando en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta Encargada, se dejó en el uso de la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de su Defensora y debidamente asistido por ésta, identificándose ante el Tribunal y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido adolescente fue detenido por un funcionario perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, debido a la situación surgida dentro de las instalaciones de la empresa FARAMATODO, cuando dicho adolescente salía del referido establecimiento llevando en el interior de una bolsa objetos que no habían sido cancelados, lo cual fue advertido por un empleado de dicho establecimiento comercial y constatado por un vigilante del mismo, y considerando la admisión expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a los hechos narrados en la acusación en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal estima que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo este HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como la responsabilidad del prenombrado ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al momento de incurrir en el hecho admitido, halla correspondencia con el delito consagrado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, el cual textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 451.

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…

En doctrina autores como Longa Sosa, Jorge (2001) efectúan consideraciones respecto a este tipo penal, destacando que:

el interés jurídico tutelado es la posesión de hecho sobre las cosas muebles, independientemente de su origen (derecho de propiedad, u otro derecho real, inclusive la mera detentación de la cosa); sosteniendo igualmente que dentro de los elementos constitutivos del tipo penal están: A.- apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas; B.- que la cosa sea mueble; C.- que la cosa sea ajena; D.- que tenga lugar sin el consentimiento del dueño; E.- que además de la voluntad delictuosa concurra el ánimo de lucro como elemento subjetivo.

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los agentes de ésta, debido al comportamiento asumido por un empleado que labora en el local comercial que resultó víctima de los hechos, y tomando en cuenta la conducta del ciudadano que actuaba como vigilante del mismo, logrando con esta actuación la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito.

Al respecto, el autor antes citado refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, en doctrina se han delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Ahora bien, frente a la forma como fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del imputado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y la afectación de un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste la propiedad, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, estimando que aún cuando el mismo no se concretó, tal circunstancia obedeció a una causa independiente del referido adolescente, asociada con su interceptación por parte de la vigilancia privada del establecimiento víctima de los hechos.

Por manera que, los hechos cuya comisión fue atribuida al imputado, admitidos en la forma señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80, último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, ilustrativos de las características de la Admisión de los Hechos como forma de actuación procesal, destacando dentro de estos los siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica –en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso, con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado conscienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a Derecho

.

(Sentencia N.469, de fecha 03/08/2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados; toda vez que, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Cuarta (E), y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando la misma proporcional a los hechos que motivaron la acusación.

Al respecto, efectivamente la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba dentro del establecimiento comercial denominado, al cual ingresó por segunda vez FARMATODO, sosteniendo conversación con uno de los vigilantes de éste cuando su actitud fue advertida por uno de los empleados, al observar su entrada y salida reiterada, intentando el adolescente salir llevando consigo objetos que no habían sido cancelados, tal y como lo corroboró un vigilante al requerirle la presentación de la respectiva factura y la exhibición de los artículos que llevaba en el interior de una bolsa de dicho establecimiento, siendo detenido en consecuencia por un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, traduciéndose en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad como derecho inherente a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue detenido por la Policía Regional del Estado Zulia en las instalaciones de la empresa FARMATODO ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, previo requerimiento del personal que labora en la misma, dando ello lugar al inicio de la investigación penal correspondiente por parte del Ministerio Público y a la presentación del mismo ante este Tribunal en fecha 29/08/2007, siendo formalmente acusado con posterioridad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de coautor, admitiendo dicho joven en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado generó daños a la empresa FARMATODO, víctima del proceso, siendo ésta una persona jurídica que funciona como fondo de comercio en el que se expiden medicamentos, alimentos y cosméticos, desempeñando una actividad comercial a través de la venta de los mismos, afectándose el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto, sin mediar consentimiento para ello, fueron tomados objetos en venta, intentando llevarlos fuera del establecimiento sin la cancelación dineraria respectiva, configurándose la existencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público; por ello, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad al apoderarse de objetos exhibidos para la venta en el tantas veces mencionado local comercial, respondiendo como coautor del delito en mención, en tanto y en cuanto, se observó que conversaba con un vigilante asignado al establecimiento antes de intentar su salida portando objetos no pagados; Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, observando entre otros aspectos la finalidad educativa de ésta, y la no consumación del hecho punible debido a circunstancias ajenas al adolescente, resultando adecuada para el caso en concreto le medida solicitada, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales respectivas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene actualmente diecisiete (17) años de edad y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, toda vez que fue presentado por el despacho fiscal ante el Tribunal en fecha 29/08/2007, imponiéndole este órgano jurisdiccional medida cautelar conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley que regula la materia, mediante presentaciones del imputado cada treinta (30) días ante el Juzgado, lo cual evidencia que el mencionado adolescente ha tenido total información acerca del proceso en el cual está inmerso. En consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la sanción seleccionada, evidenciándose también que su edad actual le permite enfrentar plenamente las consecuencias surgidas por el delito en el cual se vio involucrado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando la naturaleza de los hechos que motivaron la acusación hacía posible promover la conciliación entre el imputado y la víctima del proceso, ello no se materializó al no existir interés de la víctima en optar por esta fórmula de solución procesal, destacándose sin embargo como conducta procesal la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al joven imputado como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN solicitada por el Ministerio Público en la Acusación presentada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al mantenimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, en aras de garantizar el desarrollo del proceso penal, y siendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente cumple la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal estima que es procedente en Derecho su mantenimiento bajo el régimen de presentaciones periódicas ante el Juzgado, cada treinta (30) días, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el imputado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de COAUTOR, estando el mismo prevista y sancionada en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la aludida Ley.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15/01/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia como COAUTOR del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE MANTIENE AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.E.M., relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control; V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 030-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR