Decisión nº SD-003-2007 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000005

ASUNTO : VP11-D-2006-000005

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M.

DELITOS: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN DE LA L.P.

INTERVINIENTES:

IMPUTADO: Ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien en vida era venezolano, nacido en fecha dieciséis (16) de agosto de 1988, de dieciocho (18) años de edad para la fecha de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA RHOTE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

VICTIMAS: Ciudadanas G.M.R., EDGLA J.R., K.M.R., A.M.R., ciudadano J.L.O.R. y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASPECTOS GENERALES

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional recibió escrito procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público a través del cual fue remitida copia certificada del Acta de Defunción N.019 correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, siendo la misma expedida en fecha doce (12) de septiembre de 2007 por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, lo cual consta en los folios setecientos veintiuno (721) y setecientos veintidós (722) del presente asunto penal.

En virtud de ello, siendo que el documento antes señalado refiere una circunstancia sobrevenida dentro de este proceso penal, como es la muerte de uno de los acusados, vale decir, el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (hoy occiso), se hace necesario resolver en cuanto a la misma, y para ello deben tomarse en cuenta los supuestos establecidos como causales de sobreseimiento en el artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y dentro de las diferentes definiciones propuestas, Mata, Nelly (2003) sostiene que “El sobreseimiento es un pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o en contra de quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o a la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal ha planteado criterios con respecto al sobreseimiento como forma de pronunciamiento procesal; y el tal sentido, la decisión de fecha 06/06/2007, estableció lo siguiente: “…El sobreseimiento…es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como es el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Sentencia N.276, Exp.07-0022).

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa una de las formas de dar finalización al proceso penal, y su procedencia en Derecho está regulada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual consagra en el ordinal 3°:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

La norma citada plantea dos supuestos, y como afirma P.E. (2002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que expresa en relación al artículo 48 del citado instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) se encuentran presentes, tomando en consideración el contenido del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al joven que en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO

Ahora bien, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A.- Que en fecha cinco (05) de febrero del año 2007, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del auto de enjuiciamiento de fecha 19/12/2006, decretado por ese despacho en relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como consta en el folio trescientos sesenta y uno (361) de la causa; B.- Que en fecha siete (07) de febrero de 2007 este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dictó auto mediante el cual acordó la celebración del juicio oral, privado y reservado; y a los fines de constituirse en la forma dispuesta en la legislación procesal penal respectiva, igualmente se estableció la oportunidad para llevar a cabo el acto de selección de escabinos y el acto de constitución definitiva del Tribunal, lo cual se evidencia en los folios trescientos sesenta y dos (362) y trescientos sesenta y tres (363) del asunto; C.- Que en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso se llevó a cabo el acto de selección de escabinos, realizándose el mismo sin la presencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que no acudió al requerimiento efectuado por el Juzgado, encontrándose debidamente citado para tal fin; ello consta en los folios trescientos ochenta y tres (383), trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cinco (385) de la presente causa; D.- Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, este órgano jurisdiccional en funciones juicio emitió resolución mediante la cual declaró en Estado de Rebeldía al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (hoy occiso), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose su ubicación inmediata, tal y como consta en los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) cuatrocientos sesenta y nueve (469) y cuatrocientos setenta (470) de la presente causa; E.- Que en fecha siete (07) de mayo de 2007, se dictó auto acordando librar Orden de Captura al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que, no fue efectiva la ubicación del mismo, y en consecuencia, se ordenó oficiar a los órganos de seguridad respectivos, lo cual consta en los folios quinientos tres (503) y quinientos cuatro (504) del asunto; F.- Que en fechas veintiocho (28) de mayo, doce (12) de junio y dieciséis (16) de julio de 2007, se emitieron autos a través de los cuales se ordenó oficiar a los cuerpos policiales previamente comisionados, solicitando información acerca de la captura del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello consta en los folios quinientos sesenta y uno (561), quinientos ochenta y cinco (585), quinientos ochenta y seis (586), seiscientos cinco (605) y seiscientos seis (606) de la causa; G.- Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial escrito al cual acompañó anexo copia fotostática de la nota de prensa del diario “El Regional” de fecha 16/08/2007, cuyo contenido refirió el fallecimiento del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el día 15/08/2007, indicándose que una vez efectuada la verificación pertinente por parte de ese despacho, sería remitida la correspondiente acta de defunción; y H.- Que al folio setecientos veintidós (722) de este asunto, obra agregada copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida en fecha doce (12) de septiembre de 2007 por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 019, indicándose en su contenido que el mismo falleció en fecha quince (15) de agosto de 2007, a consecuencia de Shock Hipovolemico, Lesión Viceral y Vascular, Herida por arma de fuego, según certificación de la doctora B.Y.O..,

TERCERO

En atención al estudio de las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente uno de los ciudadanos señalados como acusados en el proceso penal es el joven que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evidenciándose igualmente que los datos indicados en el Acta de Defunción consignada en copia certificada por el despacho fiscal, coinciden con los plasmados en el Acta de Nacimiento que en copia certificada riela al folio doce (12) y su vuelto de este asunto penal, ello en relación al nombre del ciudadano hoy occiso y al nombre de su progenitora, ciudadana E.D.C.R., pudiéndose constatar a través del primero de los documentos mencionados (acta de defunción), la muerte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en fecha quince (15) de agosto de 2007, por las razones indicadas en dicha acta, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal de acuerdo con las previsiones contenidas tanto en el artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”; como en el artículo 103 del CÓDIGO PENAL, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por tal motivo, en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo, es procedente decretar Sobreseimiento Definitivo en la presente causa con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hoy fallecido, en tanto y en cuanto, las circunstancias a.s.a.a.l. previsto por el legislador en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 1° de dicho Código y 103 del CÓDIGO PENAL, toda vez que la acción penal se ha extinguido como consecuencia de la muerte del procesado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber, el Acta de Defunción signada con el número 019, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien en vida era venezolano, nacido en fecha dieciséis (16) de agosto de 1988, de dieciocho (18) años de edad para la fecha de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código y con el artículo 103 del CÓDIGO PENAL, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha quince (15) de agosto de 2007; II.- Notificar a la Abogada I.R.N., Defensora del joven que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a la Abogada M.T.A., Representante del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; III.- Notificar a la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hoy occiso, informándole sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar a los ciudadanos G.M.R., EDGLA J.R., K.M.R., A.M.R., J.L.O.R. y a los ciudadanos A.M.R. y R.A.L., en su condición de progenitores de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos víctimas del proceso penal, informándoles sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y V.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias, quedando asentada bajo el número SJ-003-2007, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

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