Decisión nº 254-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000015

ASUNTO : VP11-D-2008-000015

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.R.R.. FISCAL 38° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. A.D.D.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliados en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

VÍCTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SECRETARIA (S): ABG. YALETZA C.Á.H.

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada A.D.D.C., Defensora Pública Penal Segunda, relativa a la fijación de un plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a su defendido, joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliados en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:

pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación

.

Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por quien decide, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que “la realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”.

(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela.)

TERCERO

Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada A.D.D.C., en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, encontrándose presente igualmente el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en compañía de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), ratificando la aludida Defensora la solicitud presentada en su oportunidad, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas, informando también sobre algunas particularidades de este asunto, toda vez que en la actualidad el joven imputado y la víctima mantienen una relación de pareja y cohabitan en la misma residencia, planteando en este sentido, la necesidad de que el Ministerio Público promueva la conciliación como forma de terminar el proceso.

Igualmente, se atendió a lo expresado por el Abogado A.R.R., Fiscal 38° del Ministerio Público (Encargado), quien requirió el lapso de treinta (30) días para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, alegando la necesidad de efectuar entrevistas, tanto a la víctima del proceso como al joven imputado, indicando en relación al planteamiento de la Defensa que una vez concluida la actividad investigativa, el despacho a su cargo determinará la viabilidad de una conciliación, toda vez que ello supone la presentación de un escrito acusatorio, debiendo determinar si este será el acto conclusivo, o cualquier otro de los previsto en la Ley. Sobre el particular, se evidencia que el tiempo requerido representa el mínimo lapso establecido dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador.

En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo, tomando en cuenta la solicitud planteada por la Defensa y el plazo requerido por el Ministerio Público, se declara Con Lugar el pedimento formulado por la Defensa por ser procedente en Derecho, así como el establecimiento del lapso de treinta (30) días, requeridos por el despacho fiscal a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliados (SE OMITE), en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- Se acuerda fijar el plazo de TREINTA (30) DIAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente (SE OMITE), antes identificado, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales comenzarán a contarse a partir del nueve (09) de octubre de 2008, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; III.- Se advierte al joven imputado sobre la posibilidad del requerimiento de prórroga conforme al contenido del artículo 314 del mencionado Código; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 254-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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