Decisión nº SC1-035-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas

Cabimas, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000149

ASUNTO : VP11-D-2007-000149

JUEZ: MSC. H.A.E.B..

SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA C.Á.H.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADA: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 05/07/1990,de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia DELITOS: ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

VÍCTIMAS: G.A.V.M., M.T.S.L. y M.B. Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA).

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha dos (02) de Octubre de 2008, dirigida en contra de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, se expresan de la siguiente forma: En horas del mediodía del día dos (02) de Julio de 2007, se levantó Acta Policial suscrita por el funcionario GIULBERTO VASQUEZ adscrito a la Policial del Municipal de Cabimas, donde en dicha acta policial entre otras cosas dejan constancia de que encontrándose en el área de prevención exclusivamente dándole entrada por el libro de novedades diarias al ciudadano adolescente (SE OMITE)…quien se encuentra aprehendido por estar incurso en uno de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego (sic)…llegaron dos jóvenes con una actitud alterada y grosera, manifestaron a viva voz “nosotros somos los familiares de (SE OMITE) y él no es ningún delincuente, se lo traen detenido, solo para quitarnos dinero, para que lo suelten, ustedes son unos malditos matraqueros y corruptos, ustedes están haciendo esto porque como el alcalde no le han pagado, quieren cobrar por la libertad por él”, a lo que se apersonaron la Mevia Norlimar ambas menores de edad, proceden las oficiales femeninas a realizarles las inspecciones especiales de persona a persona, incautándole a la joven Betzabet un móvil celular, no portando las referidas jóvenes ningún documento de identificación o documentos personales que las pudieran identificar y al mismo tiempo…dijeron ser y llamarse (SE OMITE): De 16 años de edad, teniendo el teléfono celular las siguientes características: Marca Motorota, Modelo: C-139, color negro con plateado, Serial 8JUG1606AA, con su respectiva batería.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la joven NORLIMAR G.H.V., configuran, según el Ministerio Público los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.A.V.M., M.T.S.L. y M.B. .

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo, informándose lo relativo a la institución de la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo imposible intentarla en la audiencia, debido a la incomparecencia de las víctimas del proceso, quienes se encuentran debidamente notificadas de la realización de tal acto, tal como se evidencia de las Boletas de Notificación insertas al asunto penal respectivo. Igualmente, se indicó lo relativo a la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, explicando detalles en cuanto a su materialización una vez conocida por la imputada el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como AUTORA de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y con posterioridad al cabal conocimiento acerca de la acusación fiscal, el Tribunal le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en aquella, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte de la imputada.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la Representante Fiscal, Abogada M.T.A. y por la Defensora Pública Penal Tercera (Encargada), Abogada M.F.H., quien estuvo presente en la audiencia preliminar, actuando en v.d.P. de la Unidad de la Defensa, se dejó en el uso de la palabra a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, identificándose ante el Tribunal y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que la aludida incurrió en la comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello debido a la aprehensión de uno de sus familiares (adolescente) por portar éste un arma de fuego sin el debido porte de armas, en cuanto a los hechos narrados en la acusación en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, siendo estos ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como la responsabilidad de la prenombrada ciudadana en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por la joven en referencia, en lo atinente a los hechos cometidos ocasionados a las víctimas del proceso, se corresponden con los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitidos por ésta en la audiencia preliminar, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, configurándose consecuencialmente la existencia de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de los mencionados tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la joven (SE OMITE). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, ilustrativos de las características de la Admisión de los Hechos como forma de actuación procesal, destacando dentro de estos el siguiente:

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho, sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Así mismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena

(Sentencia N.2034, de fecha 02/11/2007. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados; toda vez que, la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Tercera, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por su parte, la Defensa expresó su conformidad con la medida solicitada, argumentando la condición de su defendida como estudiante del quinto año de bachillerato, y madre de una bebe recién nacida, considerando su obediencia frente a los llamados efectuado por el tribunal, así como su voluntad para la admitir los hechos que motivaron la acusación.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

De manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, siendo tales hechos admitidos por la joven hoy acusada, verificándose en consecuencia la existencia de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales se traducen en una acción que afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la joven imputada participó en la comisión de los delitos, toda vez que la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue puesta a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha 03/07/2007, oportunidad en la cual el despacho fiscal dio inicio a la investigación correspondiente, comisionando a tal fin a la Guardia Nacional de Cabimas, siendo formalmente acusada por la comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en calidad de AUTORA, admitiendo dicho joven en la audiencia preliminar, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la joven generó un daño particular a la víctima, en tanto y en cuanto se afectó su derecho a la reputación, al honor, al decoro además al incumplimiento de su deber como funcionarios policiales, configurándose la existencia de los tipos penales señalados por el Ministerio Público; por ello, la conducta asumida por la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representan ilícitos penales, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la joven imputada admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, respondiendo en consecuencia como autora de los delitos en mención. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fuese sancionada con la medida de AMONESTACIÓN, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta su finalidad, considerándose en base a ello que la misma resulta adecuada para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales respectivas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, se encuentra cursando estudios de bachillerato, y actualmente tiene una hija recien nacida y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, teniendo total información acerca de la situación en la cual ha estado inmersa; y en consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar con la debida información en cuanto a la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que la misma comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada, traducidas éstas en las consecuencias surgidas por los delitos cometidos. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar, los cuales se encontraban debidamente notificados de la realización de tal acto procesal, según se evidencia de las Boletas de Notificaciones cursantes en el asunto penal, la imputada de autos encontrándose presente en la audiencia preliminar en compañía de su respectiva representante legal, no se materializó la conciliación debido a la ausencia de las victimas; y la debida admisión en cuanto a la ejecución de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho decretar a la joven acusada como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al decreto de medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los fines de garantizar la presencia de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la oportunidad en la cual deberán cumplirse las sanciones impuestas, se estima procedente el decreto de dicha medida cautelar, razón por la cual, se impone al mismo la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Juzgado, en el horario de labores respectivo, es decir, desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por la acusada; y al respecto se observa que la misma incurrió en la autoría de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.A.V.M., M.T.S.L. y M.N., siendo éstos de acción pública, no encontrándose las acciones penales evidentemente prescritas.

Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanción de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 contenido en la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándole a la prenombrada joven medida cautelar conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante sus presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de La joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 05/07/1990,de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como AUTORA de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.A.V.M., M.T.S.L. y M.B. Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE IMPONE A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la Ley especial que regula la materia, relativa a sus presentaciones cada TREINTA (30) días por el Juzgado; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

MSC. H.A.E.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 035-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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