Decisión nº SC1-033-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000133

ASUNTO : VP11-D-2007-000133

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E.A. VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. C.A.R.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 17/09/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente interno en el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12/08/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITOS: En relación a ambos jóvenes: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y en relación al joven (SE OMITE): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

VÍCTIMAS: Ciudadanos: A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.218.319, domiciliado en el sector Las Cabillas, Barrio Horizonte, calle San Ramón, casa S/N (al lado de la Empresa ROMPECA), en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES; R.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.190.632, domiciliado en la calle Lara, Residencias Cumaná, casa N.21, sector Guabina, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.820.939, domiciliado en la calle Cumaná, casa N.67, sector Guabina, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.744.630, domiciliado en la calle Lara, casa N.04, sector Guabina, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO; D.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.175.307, domiciliado en el sector Tierra Negra, calle Los Andes, casa N.30, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.108.119, domiciliado en el sector Tierra Negra, calle Los Andes, casa N.30, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES; P.R.C.A. y A.A.C.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.632.562 y V-19.174.230, respectivamente, domiciliados en el sector Tierra Negra, calle Los Andes, casa N.30, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; establecimiento comercial denominado SUPERTEK, localizado en el Centro Comercial San Diego, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2008, dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintisiete (27) de octubre de 2008, se expresan de la siguiente forma:

1) El día once (11) de enero de 2007, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche (08:40 p.m.), el ciudadano A.J.C.B. se encontraba compartiendo con varios amigos en el estadio ubicado dentro del Club “La Salina” de la ciudad de Cabimas, cuando se presentaron entre otros los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (adolescentes para la fecha), quienes arremetieron violentamente en contra del ciudadano A.C. y de sus acompañantes, en virtud de un inconveniente suscitado previamente, siendo sometido y golpeado dicho ciudadano por los prenombrados (SE OMITEN), resultando también lesionado con una navaja por el joven (SE OMITE), tal y como se evidencia del resulta médico forense respectivo, el cual refirió lo siguiente: “Excoriación profunda con costra a nivel de la región inferior lateral derecha del tórax y excoriaciones múltiples de antebrazo izquierdo, cara interna”. No obstante ello, el ciudadano A.C. logró evadir a sus atacantes, en resguardo de su integridad personal, saltando la cerca perimetral de la Escuela “Pedro Julio Maninat”, dirigiéndose a su reticencia, en donde fue debidamente auxiliado.

2) El día dieciséis (16) de junio de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), se encontraban los ciudadanos R.J.P.D., D.J.C.S. y el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dentro del establecimiento comercial denominado CYBER P&D COMPUTER, propiedad del primero de los nombrados, ubicado en las Residencias Cumana, calle Lara, casa N.21, Sector Guabina de la ciudad de Cabimas, cuando se presentaron al mismo dos sujetos, siendo uno de ellos el joven (SE OMITE), sometiendo a los presentes con un arma de fuego tipo: Revolver; marca: A.R. s.a.; de origen brasilero; calibre: 8, 5 mm, portada por el aludido joven, ordenándoles que se arrodillaran en el piso, mientras el otro sujeto se apoderaba de una suma aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00); sin embargo, en un descuido, los presentes lograron someter al joven (SE OMITE), ocasionando que el arma de fuego se accionara, huyendo el otro individuo con el dinero sustraído, mientras que el joven nombrado fue atado por las víctimas del hecho y dirigido hacia el exterior del local comercial, siendo agredido violentamente por habitantes del sector que se informaron sobre lo sucedido, presentándose posteriormente una comisión de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - C.H., procediendo a la aprehensión del referido joven, y la incautación del arma de fuego antes descrita, imponiéndole sobre sus derechos y garantías constitucionales.

3) El día veintiocho (28) de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), se encontraban dentro de su residencia el ciudadano D.A.C.L. y el adolescente (SE OMITE), estando la misma ubicada en el Sector Tierra Negra, calle Los Andes, casa N.30, en la ciudad de Cabimas, presentándose en la misma un grupo de aproximadamente quince personas, dentro de los cuales se encontraba el joven (SE OMITE), procurando la presencia de una persona que supuestamente minutos había robado la bicicleta de uno de ellos y que se encontraba en dicha residencia, arremetiendo violentamente contra la humanidad de de los primeros nombrados, causando destrozos en la vivienda antes señalada y a varios objetos electrodomésticos propiedad de los aludidos ciudadanos (televisor, equipo de sonido, entre otros), mediante el empleo de objetos contundentes y cortantes, tales como palos, piedras, picos de botella y machetes, ocasionando lesiones al ciudadano D.A.C.L., las cuales según el resultado de medicatura forense resultaron ser: “Edema en hemicara derecha. Excoriación sangrante que interesa el pómulo, mejilla y cara lateral derecha del cuello”; lesionando de la misma forma al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según resultado médico legal, generando lo siguiente: “Herida cortante suturada en forma de bastón de 9cms, que interesa cara posterior y borde externo de antebrazo izquierdo”. Posteriormente, los atacantes huyeron del lugar, lográndose la aprehensión del joven (SE OMITE) (adolescente para la fecha), conjuntamente con dos (02) ciudadanos mayores de edad, por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), previo aviso dado por radio a una unidad policial, siendo trasladados a la sede policial respectiva, una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.

4) El día dos (02) de marzo de 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana (02:30 a.m.), el ciudadano H.J.L.M., mediante el uso de su equipo de computación, el cual se encuentra conectado a las cámaras de vigilancia del establecimiento comercial denominado SUPERTEK, ubicado en el Centro Comercial “Diego”, local N.4, carretera “H” de la ciudad de Cabimas, propiedad de su cuñado, ciudadano A.R.J.F., se percató de una abertura u orificio en una de las paredes del mencionado local y de la presencia de personas intentando el acceso hacia en interior del mismo, dando aviso el primero de los nombrados a los propietarios del local en cuestión, informando otro familiar lo ocurrido a la Policía Regional del Estado Zulia, presentándose una comisión en el lugar, la cual constató la situación y practicó la aprehensión, entre otras personas, del joven (SE OMITE) (adolescente para la fecha), después de un breve enfrentamiento con armas de fuego, verificándose dicha detención en el área de terreno correspondiente a una vivienda localizada en la parte posterior del centro comercial antes referido, resultando lesionado uno de los adultos detenidos, incautando la comisión actuante una cantidad de herramientas (destornilladores, cincel, pata de cabra, etc.), empleados para perpetrar el hecho, el cual no llegó a ejecutarse totalmente debido a la intervención policial, procediendo dicha comisión al traslado de los aprehendidos hasta la sede correspondiente, previa imposición de sus derechos constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configuran, según el Ministerio Público, los siguientes delitos: En relación a ambos jóvenes: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y en relación al joven (SE OMITE): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; cometidos en perjuicio de las siguientes personas: A.J.C.B., (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES); R.J.P.D., D.J.C.S., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ROBO AGRAVADO); D.A.C.L., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES); P.R.C.A. y A.A.C.A., (DAÑOS A LA PROPIEDAD); establecimiento comercial “SUPERTEK”, (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN); LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, (PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO).

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias relativas a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por los imputados el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por los siguientes delitos: En relación a ambos jóvenes: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y en relación al joven (SE OMITE) ROMERO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; cometidos en perjuicio de las siguientes personas: A.J.C.B. (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES); R.J.P.D., D.J.C.S., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ROBO AGRAVADO); D.A.C.L., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES); P.R.C.A. y A.A.C.A., (DAÑOS A LA PROPIEDAD); establecimiento comercial “SUPERTEK”, (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN); LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, (PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO).

De igual forma, la representación fiscal solicitó la imposición de sanciones para los imputados de autos en la siguiente forma: en relación al joven (SE OMITE), requirió el decreto de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; mientras que para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES solicitó las medidas de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 628, 623 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando el pedimento efectuado en el escrito acusatorio respecto al tiempo requerido como privación de libertad para el primero de los nombrados, el cual inicialmente fue de cinco (05) años, considerando tales medidas necesarias, idóneas y proporcionales, para los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los imputados lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, con relación a algunos de los delitos objeto de la acusación fiscal, toda vez que los mismos eran susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta además la inasistencia de las víctimas del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado las notificaciones respectivas participándoles acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se les instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensora Pública Penal Cuarta y debidamente asistidos por ésta, en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Pública, se identificaron ante el Tribunal en forma individual y admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de las sanciones requeridas para cada uno según el caso, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se refiere la acción surgida el día 11/01/2007, indicando que en ella participaron ambos jóvenes, causando lesiones al ciudadano A.J.C.B.; y así mismo se alude a los hechos acontecidos el día 16/06/2007, dentro del establecimiento comercial denominado CYBER P&D COMPUTER, constitutivos de delitos contra la propiedad y las personas, señalando que en estos participó el joven (SE OMITE), a quien también se señaló como partícipe en los hechos contra las personas ocurridos el día 28/09/2007, e igualmente fue indicada su intervención en los hechos sucedidos el día 02/03/2008, también relacionados con delitos contra la propiedad, todos suficientemente descritos por este órgano jurisdiccional en el particular denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (CAPÍTULO PRIMERO, PARTE NARRATIVA); atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les imputó, y admitidos como fueron por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tales hechos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de cada uno de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en la forma indicada, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en su comisión a través de su postura procesal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Debe analizar este órgano jurisdiccional la conducta atribuida por el Ministerio Público a los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en lo atinente a las lesiones ocasionadas al ciudadano A.J.C.B., víctima del proceso, y tal hecho se corresponde con el delito de Lesiones Personales de carácter Leves, previsto y sancionado a través del artículo 416 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, ciudadano A.J.C.B., efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio treinta y uno (31) de este asunto (primera pieza).

Ahora bien, en relación al joven (SE OMITE), la Fiscalía 38° del Ministerio Público lo acusó en forma individual por diferentes delitos, a saber:

Robo Agravado, dispuesto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

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En atención a la norma citada, Longa Sosa, Jorge, ha expresado comentarios respecto a las diversas situaciones que regula el tipo penal, indicando lo siguiente:

Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro. La amenaza debe ser con armas…además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva que una de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar un arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante. En cuanto al ataque a la libertad, el autor indica que ésta es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo…

(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Porte Ilícito de Armas, contenido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL de la siguiente manera:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge, citando a Manzini, expresó que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinó con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”. (Ob. cit)

Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.

Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:

…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

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(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE)

Lesiones Personales Intencionales de carácter menos graves, consagradas en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL es estos términos:

El que sin intención de matar, pero si de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

En cuanto a este tipo penal son válidos los comentarios realizados con anterioridad respecto a las lesiones en general, destacándose por su carácter lo expresado en doctrina, por autores como el citado (Longa Sosa, Jorge) quien sostiene que la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales…indicando el autor que sufrimiento es dolencia física, perjuicio es daño físico o moral y perturbación es alteración o trastocamiento de las facultades mentales. (Ob. Cit.)

Sobre el particular, toma en cuenta este órgano jurisdiccional el resultado del reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, insertos en los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y uno (291) de la causa (Primera Pieza).

Daños a la propiedad, previsto en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL bajo el siguiente supuesto:

Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la primera parte, con prisión hasta cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio

La acción descrita en la disposición representa un subtipo agravado que parte del tipo genérico contenido en el artículo 473 del mencionado Código; y en tal sentido, el autor consultado (léase, Longa Sosa, J) ha señalado en cuanto al artículo citado que “la norma prevé expresamente el delito de daño cometido con ocasión…de: violencias, las cuales pueden ser contra las personas o cosas, o con ocasión de resistencia a la autoridad, es decir, que, habiendo incurrido el o los agentes en el delito de resistencia a la autoridad, perpetren daños…” (Ob cit).

Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL, con las circunstancias establecidas en los numerales 4°, 6° y 9°:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito;

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal;

9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas

La norma transcrita contiene circunstancias que califican el delito de hurto, entre ellas, la del ordinal 4° que a su vez supone la presencia de una serie de elementos, a saber: a) la existencia de cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; b) que esos cercados se hayan destruido, roto, demolido o trastornado; y c) que tales fracturas se hayan realizado para cometer el hecho, aún cuando no se hubieren efectuado en el lugar del delito.

El ordinal 6° es el denominado “hurto con escalamiento”, término que a decir de Osorio, citado por Longa Sosa, J (ob. cit), significa la penetración en un lugar cerrado por vía no destinada al efecto, sorteando obstáculos dispuestos especialmente con el fin de impedir el fácil acceso.

Por su parte, el supuesto referido en el ordinal 9° pudiera en opinión de la doctrina confundirse con el agavillamiento, sin embargo, la diferencia estriba en que mientras el dicho delito la asociación de personas se efectúa para cometer acciones delictivas indeterminadas y en cualquier momento; la calificante citada surge con ocasión al acuerdo previo de tres o más personas para la comisión específica del hurto.

Resistencia a la autoridad, contenido en el artículo 218, ordinal 1° del CÓDIGO la siguiente manera:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años

Con relación a este tipo penal la doctrina ha efectuado comentarios ilustrativos de su alcance y contenido; en tal sentido, Longa Sosa, Jorge refirió que se parte de la idea de que la violencia o amenaza ocurren cuando el funcionario público está cumpliendo sus deberes, o con los particulares que la autoridad haya llamado a prestar apoyo. Señalando además que:

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera; y la resistencia va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado a prestarle su apoyo

.

Agavillamiento, regulado según el contenido del artículo 286 del CÓDIGO PENAL como se indica a continuación:

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

Con respecto a este delito, el autor antes citado destacó que para que se configure el agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, y ello significa que estos deben haberse considerado como la finalidad o el objetivo de la actuación.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron admitidos por éstos en la audiencia preliminar, siendo que los mismos afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la propiedad, la salud, la integridad personal y el orden público, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, considerando en tal sentido la acción concreta ejecutada por ambos jóvenes y la multiplicidad de acciones llevadas a cabo por el joven (SE OMITE), siendo todas admitidas en la forma como indicó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en la exposición realizada durante la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos admitidos, configuran la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL con respecto a ambos jóvenes; y en relación al joven (SE OMITE) los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de las siguientes personas: A.J.C.B. (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES); R.J.P.D., D.J.C.S., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ROBO AGRAVADO); D.A.C.L., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES); P.R.C.A. y A.A.C.A., (DAÑOS A LA PROPIEDAD); establecimiento comercial “SUPERTEK”, (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN); LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, (PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO); en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de cada uno de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron los hechos objeto de la acusación, y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2001), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, que a su vez han sido objeto de estudio doctrinario y jurisprudencial, para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistidos en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Cuarta, Abogada I.R.N., quien actuó en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Pública, debido a la ausencia temporal de la Defensora Pública Penal Tercera, Abogada C.A.R.C., ausente por razones de salud, previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Sanciones solicitadas como medidas definitivas

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó el pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto, solamente respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al tiempo de duración de la privación de libertad solicitada en el particular sexto del mismo, toda vez que se había requerido el decreto de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, como sanción definitiva, sin embargo, en la audiencia preliminar solicitó que la misma se decretara por el lapso de cuatro (04) años, en caso de considerarlo procedente el Tribunal, manteniendo su petición inicial en cuanto a las sanciones solicitadas para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo estas la AMONESTACIÓN y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, en atención a los delitos cuya comisión fue admitida por cada uno de los acusados.

Pautas para la determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

En atención al contenido de la indicada norma, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando por una parte, la actuación conjunta de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurridos el día 11/01/2007 (LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES); y por otra parte las posteriores conductas del joven (SE OMITE) en las fechas 16/06/2007, 28/09/2007 y 02/03/2008, actuando en compañía de otras personas, dando ello lugar a los delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES; DAÑOS A LA PROPIEDAD; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, lo cual generó acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos distintos hechos delictivos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, causándose daños con las acciones ejecutadas, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la salud, la integridad personal y el orden público.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que con respecto a los acusados el Ministerio Público inició diferentes investigaciones, debido a las denuncias y procedimientos policiales realizados, llegando inclusive a decretarse por parte del órgano jurisdiccional la privación de libertad en forma preventiva del joven (SE OMITE), para garantizar el desarrollo del proceso penal correspondiente, siendo ambos posteriormente acusados por el ente fiscal, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por ese despacho, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal únicamente en relación al tiempo de sanción del joven (SE OMITE)

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los jóvenes (SE OMITE), ejecutados en compañía de otras personas, causaron daños en la humanidad de las víctimas del proceso, consumaron el apoderamiento en forma violenta de objetos pertenecientes a las diferentes sujetos pasivos proceso, y materializaron resistencia a la detención policial particularmente en el caso del joven (SE OMITE), afectando derechos individuales y colectivos de diversa naturaleza; razón por la cual, la conducta asumida por los mencionados jóvenes constituye ilícitos penales representados por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los acusados, actuando conjuntamente responden como COAUTORES de delitos, afectando y poniendo en riesgo derechos de orden particular inherentes a las personas, y en particular el joven (SE OMITE), responde por varios delitos como COAUTOR con otras personas y también como AUTOR en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, analizarse en forma específica respecto a cada joven.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial con respecto al joven (SE OMITE), al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que la privación de libertad requerida como sanción definitiva se decretara por el lapso de cuatro (04) años y no de cinco (05) años, ello en base al contenido del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, observa el Tribunal que dada la cantidad de hechos delictivos atribuidos y la naturaleza y gravedad de estos, la sanción solicitada se encuentra ajustada a Derecho; sin embargo, considerando los planteamientos de la Defensa respecto a la comparecencia voluntaria del mismo ante el Juzgado, estando vigente una orden de captura en su contra, y verificándose la admisión de hechos manifestada por éste en la audiencia celebrada, resulta igualmente ajustado a Derecho efectuar una rebaja sobre la base del lapso requerido, en atención a los parámetros contenidos en el artículo 583 de la aludida Ley, según el cual para tal fin puede considerarse desde un tercio hasta la mitad del tiempo de sanción, estimando procedente el Tribunal rebajar un tercio (1/3) al lapso de cuatro (04) años pedidos por el Ministerio Público, quedando la PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En cuanto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la representación fiscal mantuvo su pedimento respecto al decreto de las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año; y sobre el particular, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado a la entidad del delito motivo de la acusación fiscal, y atendiendo a las consideraciones efectuadas por la Defensa, relativas a su condición de estudiante, y a la proporcionalidad de las medidas, en opinión de quien juzga la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA como única sanción resulta adecuado al caso concreto, en tanto y en cuanto, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado; y en observancia de las circunstancias de hecho y de derecho antes planteadas, se considera proporcional su dictamen por un tiempo menor al requerido por el despacho fiscal, razón por la cual, la misma se establece por el lapso de SEIS (06) MESES.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que tanto el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tienen actualmente dieciocho (18) años de edad y han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, evidenciándose además con su conducta procesal la plena información acerca del proceso en el cual han estado inmersos. En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dichos ciudadanos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que algunos de los actos delictivos admitidos no son susceptibles de conciliación, lo cual, aunado a la inasistencia de las víctimas del proceso ante este órgano de control en la audiencia preliminar celebrada, imposibilitó intentarla y menos aún materializarla, con respecto a otros delitos donde dicha fórmula de solución anticipada era posible. No obstante ello, la actitud que asumida por el joven (SE OMITE) al presentarse voluntariamente ante el Juzgado para responder por su situación jurídica, con base en la orden de captura previamente emitida, e igualmente, la comparecencia inmediata del joven (SE OMITE) frente al requerimiento del órgano jurisdiccional, una vez detenido el primero de los nombrados, constituyen elementos de necesaria consideración y ponderación para las sanciones que han sido escogidas.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza respecto a ninguno de los jóvenes que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer a los acusados como sanción definitiva las siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, con fundamento en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y PRIVACION DE LIBERTAD, en relación al joven (SE OMITE), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con fundamento en artículo 628 de la mencionada Ley, en atención al contenido del artículo 583 ejusdem .Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, durante la audiencia preliminar se resolvió lo atinente a las medidas cautelares solicitadas por el despacho fiscal en relación a los acusados, particularmente, la imposición de presentaciones periódicas ante el Tribunal de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; así como el mantenimiento de la privación de libertad respecto al joven (SE OMITE) decretada en su oportunidad como medida asegurativa del proceso, mediante su permanencia en el Retén Policial de Cabimas; y en este sentido, considerando la necesidad de garantizar la celebración de los subsiguientes actos procesales, estimando que ambas medidas resultan proporcionales, y tomando en cuenta la actual situación del segundo de los nombrados, frente a la admisión de los hechos y las sanciones impuestas, se estima procedente en Derecho imponer medida cautelar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley, a través de sus presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada treinta (30) días, acordando igualmente mantener la privación de libertad decretada en fecha 24/09/2008 al joven (SE OMITE), en el Centro de Detenciones Preventivas de la Costa Oriental con sede en Cabimas, hasta tanto sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO TERCERO:

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre las medida que ha de imponerles atendiendo a la conducta procesal asumida en la audiencia preliminar, toda vez que ambos optaron por admitir los hechos; y al respecto se observa que los prenombrados ciudadanos incurrieron en la coautoría de los siguientes delitos: En relación a ambos jóvenes: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y en relación al joven (SE OMITE): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de las siguientes personas: A.J.C.B. (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES); R.J.P.D., D.J.C.S., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ROBO AGRAVADO); D.A.C.L., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES); P.R.C.A. y A.A.C.A., (DAÑOS A LA PROPIEDAD); establecimiento comercial “SUPERTEK”, (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN); LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, (PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO), siendo todos delitos de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita en ningún caso.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a los acusados de autos las sanciones de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, con fundamento en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y PRIVACION DE LIBERTAD, en relación al joven (SE OMITE), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con fundamento en artículo 628 de la mencionada Ley, en atención al contenido del artículo 583 ejusdem, todo ello previa observancia del contenido de los artículos 620 y 621 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 17/09/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente interno en el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12/08/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.B., antes identificado; III.- SE CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 17/09/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente interno en el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y como COAUTOR de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de las siguientes personas: R.J.P.D., D.J.C.S., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ROBO AGRAVADO); D.A.C.L., adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES); P.R.C.A. y A.A.C.A. (DAÑOS A LA PROPIEDAD); establecimiento comercial “SUPERTEK” (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN); LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO); IV.- SE DECRETA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; V.- SE DECRETA al joven (SE OMITE), antes identificado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHOS (08) MESES de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; VI.- Se decreta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar contenida en el literal “c”, artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control; VII.- Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad impuesta al joven (SE OMITE) en fecha 24/09/2008, mediante su permanencia en el Centro de Arrestos Preventivos de la Costa Oriental con sede en Cabimas; y VIII.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 025-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

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