Decisión nº 234-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSustitucion De Medida Penal Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000246

ASUNTO : VP11-D-2008-000246

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. M.F.H.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda.

DELITOS: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

VICTIMA: Ciudadano R.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA (S): ABG. YALETZA C.Á.H.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Abogada M.T.A.R., y por la Abogada MARIESTEHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Tercera (E), en relación al cambio de la medida cautelar de detención bajo vigilancia policial decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, con base en el artículo 582, literal “a”, tercer supuesto de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, J.T. (2003) afirma que:

Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad

.

(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

En este mismo sentido, y con particular consideración acerca del alcance e interpretación de la norma jurídica citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado destacando la posibilidad que dicha disposición jurídica otorga a los fines de la revisión de las medidas cautelares, sosteniendo lo siguiente:

…el texto adjetivo penal impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda, razonablemente, ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…

(Sentencia N.422. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO)

SEGUNDO

En este sentido, tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal y atendiendo a la petición formulada verbalmente por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia celebrada el día veintidós (22) de septiembre de 2008, este órgano de control se pronunció decretando al adolescente imputado la medida de coerción relativa a la detención bajo vigilancia policial, en atención al contenido del artículo 582, literal “a”, tercer supuesto de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; no obstante, dejó sujeta la misma a una posterior sustitución por la medida consagrada en el literal “c” de dicha norma, atinente al régimen de presentaciones ante el Juzgado, para el caso de que se presentaran padres, representantes o responsables del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ello sugerido en la audiencia por la represente del Ministerio Público y por la Defensa.

Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada M.T.A., ratificando la petición realizada en el acto procesal celebrado en fecha 22/09/2008, requiriendo la sustitución de la detención impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en dicha audiencia en compañía de su progenitor, solicitando en su lugar el dictamen de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, relativa a las presentaciones periódicas del imputado ante el Juzgado, sugiriendo que las mismas se establecieran cada cuarenta y cinco (45) días en razón de la distancia existente entre su domicilio, ubicado en el Distrito Capital y la sede del Tribunal.

Igualmente se consideró lo expresado por la Defensa del adolescente, Abogada M.F.H., compartiendo la petición del despacho fiscal en cuanto al cambio de la medida cautelar, requiriendo que en sustitución de la detención acordada, se impusiera al adolescente la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula la materia, indicando que con anterioridad al acto procesal celebrado, sostuvo conversación con el progenitor de su defendido, y le informó lo relativo a la situación jurídica del mismo. De igual forma, fue escuchado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó haber entendido lo explicado, y su progenitor, ciudadano (SE OMITE), expresando este último su compromiso para orientar adecuadamente a su hijo durante el proceso penal y estar atentos a los requerimientos judiciales.

TERCERO

En consecuencia, habiéndose oído las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado por su progenitor, ciudadano (SE OMITE), así como la representante fiscal y la defensa, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando que de acuerdo al contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la privación de libertad decretada en forma preventiva es susceptible de revisión en todo momento, siendo que la comparecencia del representante legal del adolescente ha estado acompañada de su compromiso para colaborar en el proceso penal que se inicia, y en aras de resguardar la presencia del imputado durante su desarrollo, tomando en cuenta la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, así como el domicilio de dicho adolescente, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital, resulta pertinente sustituir la detención bajo vigilancia policial decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa, decretándose al mismo la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones periódicas, siendo procedente establecerlas cada cuarenta y cinco (45) días ante este Juzgado de Control, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, iniciándose las mismas a partir de la presente fecha (léase, 23/09/2008), y continuando con la periodicidad señalada, durante el horario de labores del Tribunal, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., cesando en consecuencia la privación de libertad que en forma provisional fue acordada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público y por la Defensoría Pública Penal Cuarta en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, relativa a la sustitución de la medida cautelar impuesta, por otra menos gravosa; II.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN BAJO VIGILANCIA POLICIAL impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 582, literal “a”, tercer supuesto de la LEY ORGÁNCA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DECRETA EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “c” DEL ARTÍCULO 582 ejusdem, relativa a sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Juzgado de Control, iniciándose éstas a partir del día 23/09/2008, y continuando con dicha periodicidad, en el horario de labores del Tribunal; III.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 234-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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