Decisión nº 073-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000058

ASUNTO : VP11-D-2006-000058

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omite), representado por el ciudadano (se omite), domiciliado en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la Audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, y considerando lo expuesto por la Defensora del adolescente, Abogada C.R.C., actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora M.T.A.R.D.G., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), el día veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho Organismo Policial, siendo éstos A.- ACTA DE DETENCION FLAGRANTE: De fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Cuerpo de Seguridad, en la se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.). B.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinte y nueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), en donde se evidencia la firma del imputado, del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. C.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 0263, suscrita por los funcionarios que conocieron del caso, de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado, ubicado en la Carretera “J” con Avenida 61, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y los objetos que fueron incautados en el procedimiento que guardan relación con el hecho incriminado. D.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 0269, suscrita por los funcionarios que conocieron del caso, de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado, ubicado en la Carretera “J” Avenida 61, entrando en el Pozo Petrolero 1731, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde fue visualizada un vehículo Toyota Samurai, de cuyas características se deja constancia, E.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 0264, suscrita por los funcionarios que conocieron del caso, de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en la cual se deja constancia de la inspección realizada a un vehículo Toyota Samurai, cuyas características aparecen reseñadas, Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito, a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública. Sobre el particular la Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la apertura de la investigación solicitada por la Representación Fiscal. En consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en el los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, toda vez que éllo dará la posibilidad al Ministerio Público como a la defensa de aportar elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones. SEGUNDO Con relación a la Medida cautelar, Durante la Audiencia oral celebrada el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sugiriendo que, en caso de ser acordada, se cumpliera a través de presentaciones cada diez (10) días por ante el Despacho del Tribunal. Sobre el particular la Defensa expresó en la audiencia que estaba de acuerdo con la medida solicitada, mas no con el régimen de las presentaciones., puesto que su defendido tiene su domicilio en un lugar distante de la sede del Despacho, lo cual aunado a su carencia de recursos económicos entrabaría el cumplimiento de la medida. De manera que, frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p. traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que garantice tales postulados, y que a la vez afecte lo menos posible al imputado, en consecuencia se decreta al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en el caso de autos en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que esta designe, siendo que dichas presentaciones está obligado a hacerlas por ante la sede del Tribunal cada VEINTE (20) DÍAS. TERCERO: Otros pronunciamientos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se explico tanto al adolescente imputado, como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; así mismo se ordenó la entrega del adolescente al ciudadano (se omite), quien dijo ser su representante, presente en la audiencia; finalmente oficiar al Organo Policial que efectuó el procedimiento de detención informándoles de la decisión tomada en la audiencia. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 073-2.006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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