Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Septiembre del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO NRO. C-12-7097-07

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 10-09-2007, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Segundo J.T., Cabo Segundo J.L., Distinguido Guime González, Distinguido Darwin Agüero y el Agente J.A., funcionarios adscritos al Comando de la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 11:50 horas de la mañana, se trasladaron a un inmueble ubicado en la Calle El Rosario entre Calles J.J.M. y Monagas, casa de color azul con rejas blancas, sin numero, Carora Estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre Y.T., apodado “El COGOTE TORCIO”, a los fines de cumplir con Orden de Allanamiento librada por este mismo Juzgado en fecha 07-09-2007, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al llegar al sector, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como F.L.M.C. y J.J.O.M., titulares de la Cédula de identidad Nº 11.700.438 y 17.344.482, respectivamente. Se acercaron a la vivienda y observaron que la puerta estaba abierta y es cuando se percataron que dos ciudadanos salieron corriendo llevando uno de ellos un bolso de color rojo, por lo cual los funcionarios ingresaron rápidamente con las medidas de seguridad para evitar que se dieran a la fuga ya que corrían, logrando darle alcance a uno de ellos, de piel morena, delgado, pelo negro, que vestían short azul y franela azul y con una gorra de color blanco, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y les hicieron saber el motivo de su visita, mostrándole la orden de allanamiento indicándole que fueran a la sala donde se encontraban los testigos y se le realizo una inspección de persona sin encontrarle nada. Se procedió a leerse la orden de allanamiento, se le dio la misma para que la leyera y viera su autenticidad, firmara y colocara sus huellas dactilares en presencia de los testigos, siendo identificado como YHONATTAN J.T.P., titular de la cedula de identidad N° 19.299.664; asimismo se le hizo saber que podía estar presente un abogado o persona de su confianza para que lo asistiera en ese acto, no diciendo nada. Luego se procedió al registro de la vivienda y en el ultimo cuarto se encontró sobre un equipo de sonido un BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE NOVENTA Y OCHO (98) BOLSITAS PEQUEÑAS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CON CIERRE TIPO CLIP CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; CINCUENTA Y SIETE (57) TROZOS DE PITILLOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE SE PRESUMIA FUERA DROGA (COCAINA); UN ENVOLTORIO DE UNA BOLSA BLANCA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; TRECE (13) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA MARIHUANA; UN TROZO COMPACTO DE RESTOS VEGETALES CON FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA MARIHUANA, DE TAMAÑO PEQUEÑO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR TRANSPARENTE; y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL BLANCO CON RAYAS AZULES CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA MARIHUANA.; procediéndose a la detención del ciudadano YHONATTAN J.T.P..

En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos F.L.M.C. y J.J.O.M., titulares de la Cédula de identidad Nº 11.700.438 y 17.344.482, respectivamente; quienes manifestaron que iban por la vía publica y fueron requeridos por funcionarios policiales para que sirvieran de testigos en un procedimiento de allanamiento y ellos accedieron voluntariamente y los llevaron hasta el inmueble donde se hallo la sustancia, en el cual, luego de revisarlo, encontraron en un cuarto la droga que fue incautada y que se describió anteriormente; señalando además que la persona que los funcionarios del allanamiento fueron atendidos por un muchacho que les dijo que la droga encontrada era de su hermano. h

En fecha 11-09-2007, el Ministerio Publico presento a este Tribunal al ciudadano YHONATTAN J.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.664, venezolano, de Profesión u oficio Estudiante, nacido el día 01-12-1983, de 23 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle J.J.M. con J.S., Casa sin numero, al lado de la casa N° 14-62, del señor F.P., hijo de F.A.T. y M.d.L.T.P.; siendo que en el dia de hoy se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem; consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la cantidad de NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS contentivos de presunta droga, poseen un peso bruto de Cincuenta y Dos Coma Ocho Gramos (52,8 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) TROZOS DE PITILLOS, contentivo de presunta droga, posee un peso bruto de Siete gramos (7 grs) y resulto positiva para la droga conocida como COCAINA; la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO contentivo de presunta droga, posee un peso bruto de Nueve coma seis gramos (9,6 grs) y resulto positiva para la droga conocida como COCAINA; la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS contentivos de restos vegetales, posee un peso bruto de Nueve coma ocho gramos (9,8 grs) y resulto positiva para la droga conocida como MARIHUANA; la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO contentivo de restos vegetales, posee un peso bruto de Seis coma ocho gramos (6,8 grs) y resulto positiva para la droga conocida como MARIHUANA; y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO contentivo de restos vegetales, posee un peso bruto de Tres coma cinco gramos (3,5 grs) y resulto positiva para la droga conocida como MARIHUANA.

Igualmente la representación fiscal solicito que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad y no goza de beneficios procesales.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que el estaba jugando en la cancha con otras personas como a cuatro cuadras de donde fue el allanamiento, y llegaron unos funcionarios que lo montaron y se lo llevaron y uno de los funcionarios le dijo que se bajara y lo metió en la vivienda donde se consiguió el material y le decía que si no encontraban al culpable, se lo llevarían a el, y lo sacaron y lo llevaron para Barquisimeto. Igualmente agrego que el no vive en esa residencia sino que vive en otra casa cerca de ese lugar, con la Calle J.S. y que conoce a Pony Tua, quien es su hermano pero que no lo visita porque sabe que su hermano tiene problemas con el gobierno. Señalo que no consume drogas y que los testigos llegaron después del procedimiento.

La Defensa por su parte alegó que existen contradicciones en el Acta Policial por cuanto al inicio señalan que ven a dos ciudadanos que salen corriendo y uno de ellos llevaba un bolso rojo, pero agarraron al otro y el que llevaba el bolso se había escapado, y luego señala que al revisar la vivienda encontraron un bolso rojo en un cuarto y ahí estaba la droga. Igualmente alego que el imputado no vive en la casa donde se encontró la sustancia sino que vive en otra dirección cerca del lugar, y la orden de allanamiento iba dirigida a otro inmueble que no es el suyo sino de su hermano. Asimismo consigno Constancias de residencia y de trabajo del imputado y un listado de firmas de los vecinos del sector que d.f. que el imputado es una persona honesta y trabajadora. Por tal motivo solicito la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, toda vez que del Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo J.T., Cabo Segundo J.L., Distinguido Guime González, Distinguido Darwin Agüero y el Agente J.A., funcionarios adscritos al Comando de la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; así como del Acta de Registro Policial, y de las entrevistas de los testigos ciudadanos F.L.M.C. y J.J.O.M., se infiere que en el inmueble objeto del registro, ubicado en la Calle El Rosario entre Calles J.J.M. y Monagas, casa de color azul con rejas blancas, sin numero, Carora Estado Lara; una vez que fue revisado, fueron encontradas varias porciones de restos vegetales y de polvo blanco, almacenadas en trozos de pitillos, bolsas pequeñas de plástico transparente y envoltorios de papel, que por sus características se presumían fueran MARIHUANA y COCAÍNA, tal como posteriormente lo indicara la respectiva prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con pesos brutos de Cincuenta y Dos Coma Ocho Gramos (52,8 grs), Siete gramos (7 grs), Nueve coma seis gramos (9,6 grs), todos de COCAINA; y pesos brutos de Nueve coma ocho gramos (9,8 grs), Seis coma ocho gramos (6,8 grs) y Tres coma cinco gramos (3,5 grs), todos de MARIHUANA; la cual se hallaba oculta en el interior de un bolso de color rojo en una de las habitaciones del inmueble donde se efectuó el registro; el cual esta destinado a la habitación u hogar domestico.

Es preciso destacar, respecto de la contradicción en el Acta Policial a que hace referencia la Defensa, que si bien es cierto que en dicha Acta se habla en dos oportunidades de un bolso rojo, a saber, cuando se menciona que llevaba uno de los ciudadanos que salio corriendo de la casa y no lograron darle alcance llevaba consigo un bolso rojo, y cuando se menciona que la droga incautada fue hallada en un bolso rojo que estaba en una de las habitaciones de la vivienda en cuestión; también es cierto que del Acta Policial no se desprende elemento alguno que indique que se están refiriendo al mismo bolso. Por tal motivo, este Tribunal desestima el alegato de la Defensa en relación a la contradicción planteada.

En atención a lo expuesto observamos entonces que estamos frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión, que el imputado de autos es uno de las dos personas que salieron corriendo de la vivienda donde fue hallada la droga objeto del presente procedimiento y al que le dieron alcance luego de perseguirlos. Asimismo, de las entrevistas de los testigos F.L.M.C. y J.J.O.M., se observa que la persona que atendió a los policías en la vivienda allanada fue el imputado quien les manifestó a los funcionarios que la droga no era suya sino de su hermano. Tales elementos permiten establecer una vinculación entre el imputado y la vivienda donde fue hallada la sustancia, presumiéndose así su conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia en aquel lugar, todo lo cual sirve de fundamento para estimar de manera fundada su participación en el hecho por el cual es imputado.

En este mismo contexto, se aprecia que la Aprehensión del imputado de autos se realizo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que el ciudadano YHONATTAN J.T.P. fue aprehendido en plena situación de ocultamiento de la sustancia a la cual se presume este vinculado en los términos expuestos en el párrafo anterior, siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es un delito de carácter permanente pues mientras dure la situación de ocultamiento, el delito se esta permanentemente cometiendo. En este sentido, se concluye que el imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien no obstante la situación de Flagrancia, y vista la solicitud fiscal sobre la forma de continuación de la presente causa, y tomando en consideración que se trata de un hecho de gravedad que requiere investigación en relación a diversos aspectos, sobre todo en lo relativo a la practica de experticias y a la participación de otras personas en el hecho, quien decide juzga procedente que la causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, concluimos que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que es igual a diez años en su limite máximo, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la venta de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, a tenor de los dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YHONATTAN J.T.P., ya identificado; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Septiembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. A.P.

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