Decisión nº 07-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.004

194º y 144º

SENTENCIA Nº 07-04.-

CAUSA Nº 5M-024-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNO S.J.R.

REYES.-

JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNA S.C.J.

MENEGALDO.-

PARTE ACUSADORA: ABG. J.D., Fiscal Décimo

Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano: J.R.H.V., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.670.232, Sub- Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de S.H. (dif) y A.V., residenciado en el Conjunto Residencial torres del saladillo, Torre Barcelona, Apartamento 13-8 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sanciona-

do en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE

FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.-

DEFENSOR: ABG. F.U., Defensa Privada, INPREAB:

37.871 y de este domicilio.-

VICTIMA: Cddno J.R.B.J. (hoy Occiso) y EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.-

SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

El presente Juicio Oral y público celebrado los días 16, 18,19 y 20 de Febrero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado J.R.H. de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano J.R.H.V., atribuyéndole la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 424 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.R.B.J. y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, su Despacho dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento que en fecha 24 de Noviembre del año 2.002, en horas de la noche se trasladaron el hoy acusado ciudadano J.R.H.V. y su hermano D.H. a bordo de un vehículo Marca Malibu, Tipo seda, Color Rojo, Marca Chevrolet, Placas SCO-260, conducido por el primero de los nombrados hasta el Barrio Bolívar, donde se encontraba una reunión familiar la hoy victima ciudadano J.R.B.J., allí el funcionario de la Policía Regional J.R.H.V., llamo a B.J. y le indico que fuera hasta la esquina a hablar con él, ya en el sitio el hoy occiso y su victimario comenzaron a discutir en relación a un problema que con anterioridad había surgido entre ambos y el cuñado de la victima ESTANLIN J.C.O., por la venta del vehículo Malibu, vale decir, el imputado pretendió en primer lugar vender el vehículo a J.B., de hecho este ultimo le entregó una cantidad de dinero para asegurar la operación sin embargo ésta no se llevo a cabo y posteriormente a CASSIANI ORTEGA, pero éste último desistió de comprarlo en virtud de que dicho vehículo se encontraba montado, vale decir adulterado en sus seriales, lo que molesto en gran manera al hoy imputado. Ahora bien, durante la discusión ambos, HERAZO y B.J., sacaron a reducir armas de fuego que portaban luego de lo cual se produjo un presunto intercambio de disparos que dio como resultado la muerte del ciudadano J.R.B.J. a consecuencia de dos(2) impactos de bala, que fueron disparados por la Pistola Calibre 9mm, que para el momento portaba el hoy acusado según se evidencia de las experticias practicadas, siendo la causa de la muerte:” Shock Hipovolémico debido a lesión vascular(aorta toráxico), visceral(pulmones, asas intestinales) producidas por herida de arma de fuego proyectil único al tórax y abdomen). De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quien niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público, alegando que los hechos narrados por el fiscal no se corresponden con la realidad porque su defendido actuó en defensa propia y por lo tanto está amparado por una causal de excusa contenida en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque fue provocado por la víctima y se vio obligado a repeler la agresión, es decir que le nació el derecho natural de proteger su vida y la de su hermano con un medio proporcional al que utilizó la víctima para atacarlo, que lo que dio origen al problema fue un negocio de compra-venta de un vehículo propiedad de su defendido y como el hoy occiso se consideraba estafado, es él quien busca a su defendido para insultarlo y agredirlo, es la víctima quien dispara primero, que los expertos fijaron un disparo en una pared que se encontraba a espaldas de su defendido y que por lo tanto considera que los hechos imputados no son punibles porque se está en presencia de una legítima defensa, lo que se probará a lo largo del debate.

Luego, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten al acusado y le solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho que se le atribuye, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado, quien se identificó como J.R.H.V., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.670.232, Sub- Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de S.H. (dif) y A.V., residenciado en el Conjunto Residencial torres del saladillo, Torre Barcelona, Apartamento 13-8 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Los hechos fueron el día domingo 24 de Noviembre de 2.002, como a las siete de la noche, yo me encontraba en compañía de mi hermano menor en mi vehículo y cuando voy pasando por la casa de la suegra de JHONNY, él , que estaba en la calle en una fiesta tipo verbena y no como dice el Fiscal que estaba dentro de su casa; cuando pasé me llamó y me pidió que me estacionara y me estacioné en el callejón que está al lado de la casa de su suegra. Al bajarme del vehículo me dijo que ya el negocio del carro que yo le estaba vendiendo no iba porque ese vehículo tenía problemas y yo le dije que ese vehículo no tenía problemas, que había sido entregado por un Tribunal, es más, aquí traigo los papeles del carro para comprobar lo que he dicho, no los había entregado antes porque tuve que conseguir los papeles nuevamente ya que como los tenía en el carro que yo andaba ese día y ese carro lo destrozaron desvalijaron y robaron todo, se perdieron los papeles. El me dijo que le devolviera el dinero que me había dado y yo le dije que como era domingo y el dinero estaba en el banco que esperara hasta el lunes para devolverle su dinero, entonces me comenzó a ofenderme, me vejó y me humilló con todo tipo de ofensas, me dijo: “maldito policía, yo no como de policías un coño, no me importa que seáis policía, yo en Caracas hice desastres y me vine para acá, igual puedo matar aquí y me voy para otra parte”, en ese momento su suegra trató de llevárselo para dentro de su casa y el la sacudió y sacó un arma y me disparó, yo tuve que defenderme, saque la pistola y le disparé, cualquier persona en mi lugar hubiera hecho lo mismo, porque sino me defiendo él me hubiera matado a mí y a mi hermano, él andaba con otros tipos que también estaban armados y cuando el cayó trataron de sacar sus armas; pero yo los mantuve a raya apuntándolos, tratando también de proteger a mi hermano menor que andaba conmigo y estaba dentro del carro, como pudimos salimos de allí a pie y de inmediato llamé a la policía, cuando llegó la policía me fui al Comando a informar a mis superiores lo sucedido. Cuando nosotros nos fuimos, los tipos que andaban con él fueron hasta la casa de mi madre, que queda allí mismo en el Barrio Bolívar y mataron a mi padre, un anciano de 70 años como a un perro. Ellos si son unos asesinos. Es todo”. Seguidamente interrogó el Fiscal y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuándo el occiso y usted estaban discutiendo, qué distancia había entre ambos? CONTESTÓ: de seis y siete metros aproximadamente. 2) ¿Qué posición tenía el occiso al momento en que usted dispara? CONTESTÓ: de frente; pero en diagonal. 3) ¿Resultó usted herido? CONTESTÓ: Afortunadamente no. 4) ¿Existía algún obstáculo entre el occiso y usted? CONTESTÓ: En el medio de los dos no había nada, solo el vehículo. Seguidamente interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Explique que estaba haciendo allí la suegra del occiso? CONTESTÓ: El quería dispararme y ella trataba de alejarlo de mí; pero él la sacudió. 2) ¿Qué hizo usted después de los disparos? CONTESTÓ: Llamé a la policía y me fui al Comando. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. Terminado el interrogatorio a la Médico forense el acusado solicitó el derecho de palabra para referirse al medio de prueba y expuso: “Si el disparo que yo le di fue mortal no tenía porque darle otro disparo, cuando él me disparó yo me doble y disparé. Es todo”. Seguidamente el fiscal interrogó al acusado y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuántos disparos efectuó usted? CONTESTÓ: Dos disparos. 2) ¿Cuántos disparos hizo el occiso? CONTESTÓ: Yo no conté los disparos de él, no se cuantos hizo yo estaba tratando de defenderme, la suegra se lo lleva, él se suelta de la suegra y empieza a disparar como de una distancia de 6 o 7 metros. Seguidamente interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Quién disparó primero? CONTESTÓ: Él tenía que haber disparado primero que yo porque si el disparo fue fulminante como iba a disparar después, allí se demuestra que él disparó primero. 2) ¿Cómo se llama la suegra del occiso que dice usted que trató de llevárselo? CONTESTÓ: Se llama M.C.. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez y ordenó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Qué posición adopto el occiso cuando se le soltó a la suegra y comenzó a dispararle a usted? CONTESTÓ: De lado, el arma la tenía de la mano del lado derecho”. En el momento que rindió su testimonio la ciudadana A.S.C.B. el acusado solicita el derecho de palabra para referirse al medio de prueba y expone: Ella no estuvo presente en el sitio, allí solo estuvo YAJAIRA y la suegra de Jhony, la señora MANUELA. Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

1) Testimonio dado por el funcionario R.J.G.L., quien una vez juramentado se identificó plenamente como ha quedado escrito, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, sub.-Inspector adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.924.394 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Recibí una llamada ordenándome que me trasladara a la Clínica Nazaret, ubicada en la Circunvalación N° 2 de esta ciudad, donde había ingresado sin signos vitales un ciudadano herido con arma de fuego, se hizo el levantamiento del cadáver y luego nos dirigimos al sitio de los hechos para practicar experticia e investigación en el sitio de los hechos. Es todo”. Se deja constancia que el experto reconoció como cierto el contenido y suyas las firmas que suscriben las siguientes actas: Acta Policial de fecha 24 de Noviembre de 2.002, donde estableció que: “ En fecha 24 de Noviembre de 2.002, siendo las 11:50 horas de la Noche informó que se trasladó a la Clínica J.D.N. en esta Ciudad de Maracaibo, y estando en el sitio pudo apreciar en posición decúbito dorsal, sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel negra, de contextura delgada, de 1.78 mts de estatura, sin vestimenta, del examen externo se le pudo apreciar heridas producidas por arma de fuego, una en la región del franco derecho, una en la región mezo gástrica, una en el hombro izquierdo y una en el axilar derecho…….. Luego, en las afueras de la morgue sostuvo entrevista con la ciudadana M.C.O., C. I: 12.589.627, concubina del occiso, aportándoles datos filiatorios: J.R.B.J., Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, casado, comerciante, indocumentado, y que los hechos habían ocurrido en la Calle 17 del Barrio Bolívar, vía pública, cuando el hoy occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos HERAZO VALDEZ JOSE, funcionario de la Policía Regional y se encontraba en su Comando y su hermano D.H.V., y comenzaron a discutir y fue donde el funcionario policial le efectuó los disparos al hoy occiso, hiriéndolo y lo trasladaron al nosocomio y posteriormente fallece …… posteriormente se traslado hacia el Barrio Bolívar con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección del sitio y una vez presente en el lugar, se procedió a realizar la Inspección, observándose en la vía un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Rojo, Placas SCO-206, totalmente destrozado el cual trasladó para realizarles las experticias. Luego, se trasladó a la Comandancia de la Policía Regional para identificar al funcionario policial, quedando identificado como J.R.H.V., (plenamente identificado) quién le informó que los hechos se suscitaron cuando el hoy occiso le había sacado a relucir un revólver y se lo había puesto en la cabeza y tuvo la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento y de igual manera les informó que familiares del occiso, se habían presentado en la Residencia de su Padre y le habían efectuado varios disparos y lo habían herido y lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta Ciudad, por lo que se trasladó al sitio y al llegar le informaron que dicho ciudadano había ingresado presentando heridas por arma de fuego, en la región del cuello y región lumbar izquierda y lo estaban operando porque su estado de salud era delicado, procediendo a entrevistarse con la ciudadana A.V.H., de 63 años de edad, Colombiana, indocumentada, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle 15, Casa Nº 62-07, quién le manifestó ser concubina del agraviado, aportándoles los datos del mismo: S.H.C., Colombiano, de Palenque, de 69 años de edad, obrero, indocumentado, y que los hechos habían ocurrido en el frente de su residencia en el momento que varios sujetos llegaron a su residencia armados a raíz del problema que había tenido su hijo J.H. con el hoy occiso J.B.…..”; Acta de levantamiento del cadáver de fecha 24-11-2.002, donde dejó constancia las características fisonómicas y quedó identificado como: J.R.B.J. y fue trasladado a la morgue forense a fin de practicarle la Necropsia de Ley. Acta de Inspección del cadáver, N° 8694 de fecha 24-11-2.002, donde dejó constancia de: Siendo las 09:00 horas de la Noche se constituyó en la morgue de la Clínica J.d.N., Circunvalación 2, donde en una camilla metálica del tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características: Piel Negra, cabello negro corto al rape, frente amplia, ojos pardos oscuros, boca mediana, de 1,78 metros de estatura y de contextura delgada, quién al ser revisado en su superficie corporal se puede observar que presenta las siguientes heridas: Heridas de forma circular en la región flanco derecho, herida de forma circular en la región mesogástrica, herida de forma circular en la región axilar derecha, y herida de forma circular en la región del hombro derecho. Se le realizó la respectiva necrodactilia de Ley”. y Acta de Inspección de sitio y vehículo, N° 8695, de fecha 24-11-2.002, donde dejó constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía pública, habilitada para el libre tránsito de vehículos automotores, recubierta la misma con asfalto, desprovista de aceras de concreto, con postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, donde se observa aparcado a un lado de la vía, un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Malibu, color rojo, tipo sedan, Placas SCO-260, Clase Automóvil, el cual al ser revisado externamente se observa que presenta abolladuras en puertas, guardafangos, compuerta de la maleta, capot y techo, fractura de todos sus vidrios, ausencia de batería e internamente se observa que se encuentra parcialmente desvalijado, presentando ausencia del tablero y ausencia del espaldar del asiento trasero; seguidamente se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, lográndose localizar sobre el suelo natural arenoso a una distancia de un metro de la puerta delantera del lado izquierdo, dos conchas con sus fulminantes percutidos calibre 9mm. Como evidencia de interés criminalistico se colectan las dos conchas con sus fulminantes percutidos”. Concluyó.-

El Tribunal aprecia y valora la anterior deposición rendida por un funcionario actuario de la investigación en la presente causa, quién realizó el día 24-11-2.002, el levantamiento y reconocimiento del cadáver del hoy occiso J.R.B.J. donde se le determinó las lesiones sufridas por un arma de fuego y sus rasgos fisonómicos; de igual forma queda determinado el sitio del suceso, conforme a dicha deposición y con los mencionados instrumentos reconocidos por el deponente consistentes en la Inspección practicada al sitio del suceso y al vehículo hallado en el sitio completamente destrozado, fracturado y desvalijado, propiedad del acusado; así como la colecta de dos conchas calibre 9mm localizadas en la superficie arenosa a un metro de distancia de la puerta delantera izquierda del referido vehículo marca Chevrolet, Malibú, color Rojo, es decir, la puerta del Chofer; los cuales fueron debidamente controlado por las partes durante el debate oral y público de la misma manera y conforme a las actuaciones practicadas comprometen al hoy acusado J.R.H.V.. De igual forma queda determinado que el Padre del acusado también fue victima de heridas producidas por armas de fuego en la misma fecha, frente a su residencia ubicada en el mismo Barrio, por lo que este Tribunal apreciará y valorará adminiculándolas con los otros medios probatorios para establecer la respectiva responsabilidad penal.-Así se declara.-

2) Testimonio dado por el funcionario M.A.C.C., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Criminalisticas, actualmente Inspector Jefe del Departamento de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.207.244 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien reconoció como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el Acta de experticia de Trayectoria Balística, de fecha 27-11-2.002 y explicó brevemente el contenido de la misma, dejando establecido que la misma fue realizada en la vía pública de la Calle 17 del Barrio Bolívar de esta Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, donde dejó constancia de: SITIO DE SUCESO: “Trátese de un sitio de suceso tipo abierto, correspondiente este a una calle arenosa, lugar este en la cual perdiera la vida la persona que en vida respondiera al nombre de J.R.B.J.; ELEMENTO DE INTERÉS BALÍSTICO: Versiones aportadas por los testigos: J.R.H.V., Y.M.D.S.C.O.; DARTI HERAZO VALDEZ; J.M.M.M. y D.A.P. FUENMAYOR; CONFORMACIÓN DEL SITIO DE SUCESO; INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO. Conclusión: UBICACIÓN DE LA VICTIMA AL MOMENTO DE RECIBIR IMPACTOS DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO: “La victima para el momento de recibir los impactos que le produce las heridas descritas en el protocolo de autopsia, se determina como haberse encontrado en la siguiente posición:-Para las heridas descritas en el punto 1 del Protocolo de Autopsia Nº 6087 de fecha 28-11-02, se encontraba en posición de pie, en un mismo plano con respecto a su tirador, con la parte lateral izquierda de su cuerpo orientada en sentido a su victimario y en posición semi-encorvado; -Para la herida descrita en el punto 2 del Protocolo de Autopsia Nº 6087 de fecha 28-11-02, la victima para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que causo la referida herida, se encontraba en la siguiente posición de pie en un mismo plano con respecto a su disparador, con la parte frontal de su cuerpo orientada en sentido a su disparador o victimario; -Tomando en cuenta la Inspección Ocular del sitio en la cual se localizan dos conchas percutidas calibre 9mm, así como el impacto reflejado en la pared, en donde estos se encuentran paralelos uno del otro se determina que hubo la presencia de un intercambio de disparo originados por disparadores en ángulos diferentes; -Tomando en cuenta las características de las heridas descritas en el Protocolo de Autopsia, las mismas presentan características físicas de clase dentro de las haber producidas por el paso de proyectiles del calibre 9mm; Tomando en cuenta las regiones anatómicas comprometidas por el paso de proyectiles que describe el Protocolo de autopsia, así como también los análisis técnicos balísticos, se determina que el primer proyectil que impacta en la humanidad del hoy occiso es el que se refleja en el punto 2 del Protocolo de Autopsia y el segundo proyectil que impacta es el que refleja el punto 1 del referido Protocolo.-Concluyó. Seguidamente interrogó el Fiscal y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Desde el punto de vista científico, se puede determinar la data del impacto de bala hallado en la pared? CONTESTÓ: No es posible determinar la data del mismo, pero si fue posible determinar que fue producido con proyectil disparado con arma de fuego. 2) ¿Se logró determinar el calibre de ese proyectil? CONTESTÓ: No. Seguidamente interrogó la defensa, solicitando se dejase constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Cuántos impactos de bala tenía el occiso? CONTESTÓ: Tenía dos orificios de entrada. Luego interrogó el Tribunal. Concluyó.-

La anterior experticia de Trayectoria Balística, la cual ha sido descrita por el experto deponente durante su exposición en el debate y que fue debidamente controlada por las partes, la valora y la aprecia este Tribunal por cuanto la misma posee su carácter técnico-científico, para la cual utilizó como soporte de ella el Protocolo de Autopsia, la Inspección ocular practicada al sitio del suceso, el lugar de hallazgo de la evidencia material (conchas calibre 9mm), la cual determina con precisión la posición de la victima y la del acusado al momento de efectuarse los disparos nos conlleva a concluir que ambos sujetos (victima y victimario) accionaron o dispararon sus armas de fuego, mediante un intercambio de disparos, lo que quedó evidenciado y comprobado con el impacto de bala hallado y reflejado en la pared, estableciéndose que la anterior experticia constituye una prueba de certeza, la cual adminiculada con los otros medios de prueba pueden convertirse en plena prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

3) Testimonio dado por la funcionaria N.Z.D.G., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, natural se San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.905.989 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien reconoció como cierto el contenido y suyas las firmas que suscriben el Acta de experticia o Informe balístico, de fecha 11-12-2.002, donde practicaron Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las siguientes evidencias: (01) Arma de Fuego y un Proyectil de Bala. Descripción de las evidencias suministradas: A.- un arma tipo PISTOLA marca Glock, calibre: 9 milímetros, de origen austriaco, Modelo 19; acabado superficial: Pavón de color negro; Longitud del cañón: 102 milímetros; Rayado. Poligonal; Nos de Campo: 6; Nos de Estrías: 6; Giro Helicoidal: Dextrógiro; Modalidad de accionamiento: Doble acción interna; Secuencia de disparo: Semi-automática; Capacidad del Cargador: Quince (15) balas; serial de orden N° EHV191; Partes confortantes: Cañón de ánima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura y caja de los mecanismos que es la pieza donde ensamblan y acoplan todas las demás piezas que conforman sus mecanismos; B.- Las características del proyectil suministrado como incriminado son: Perteneciente a parte que conforma el cuerpo de bala o munición para arma de fuego del calibre 9mm, blindado con núcleo de plomo, de forma cilíndrica ojival, el mismo no presenta deformaciones sobre su cuerpo, es de citar que observado a través de un Microscopio de Comparación Balística se constató que presenta sobre su cuerpo 6 huellas de campo, 6 huellas de estrías y un giro helicoidal Dextrógiro, es decir que gira hacia la derecha, características estas que sirven para identificar e individualizarlo con el arma de la que lo disparó. Conclusiones: 1) Con esta arma de fuego en su estado y uso original para el ataque o la defensa……; 2) El Proyectil suministrado descrito en el punto B fue disparado con el arma de fuego descrita en el punto A del presente Informe, es decir, que dio como resultado “Positivo”. El Acta de experticia balística, de fecha 02-01-2.003, a los efectos propuestos fueron suministrados: Un (01) Arma de fuego, un (01) proyectil y seis (06) balas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento técnico legal y comparación balística. La característica del arma de fuego son: A.- tipo REVOLVER marca Taurus, calibre: 38 especial, de origen brasileño, Pavón Negro; longitud del cañón: 53 milímetros; Diámetro interno del cañón: 8,5 milímetros; Modalidad de accionamiento: Doble y Simple acción; Capacidad de Carga: Siete (07) Balas; Giro helicoidal: Dextrógiro; Nos de campos: 5 Campos; Nos de Estrías: 5 Estrías; serial de orden N° SA714316; Empuñadura: Material sintético color negro. B.- Las características del (01) Proyectil, suministrado son: Parte que conforma el cuerpo de Bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 Special, de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, es de citar, que observado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se constató que presenta cinco (5) huellas de campos y cinco (5) huellas de estrías, con un giro helicoidal Dextrógiro, características procesales que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo. C.- Las características de las Seis (6) Balas suministradas son: Para armas de fuego, calibre 38 Special, de la marca /M/ blindadas de forma cilíndrica ojival, sus cuerpos se componen de: concha, proyectil, pólvora y culote, con cápsula de fulminante, todas en su estado original. Al realizarle peritación, análisis físico: Análisis Comparativo: A fin de determinar si el proyectil suministrado fue o no disparado por el arma de fuego descrita en el numeral A del presente Informe se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma, para obtener las piezas: Proyectiles, los cuales conjuntamente con la evidencia suministrada fueron sometidas entre sí y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen a través de un microscopio de comparación balística, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones: Conclusión: 1) Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta en su estado y uso original para el ataque o la defensa…..; 2) El Proyectil suministrado descrita en el punto B de la parte expositiva del presente informe, NO fue disparado por el arma de fuego REVOLVER, marca TAURUS, descrita en el punto A, es decir, que dio como resultado NEGATIVO.- Seguidamente interrogó el Fiscal y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuál fue el resultado de la experticia practica al Revolver? CONTESTÓ: Resultado negativo, es decir que el proyectil que me fue suministrado junto con el revolver no fue disparado por ese revolver. 2) ¿Cuál fue el resultado de la experticia practicada a la Pistola? CONTESTÓ: Resultado positivo, es decir que el proyectil que me fue suministrado junto con la Pistola si fue disparado por esa Pistola. Seguidamente interrogó la defensa y a continuación el Juez Presidente quien ordenó se dejase constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Pudo usted determinar a través de la experticia realizada si el Revolver fue disparado? CONTESTÓ: No, no pude determinar si el revolver fue disparado porque no se hizo experticia química, sino comparativa del proyectil. Concluyó.-

La anterior experticia de comparación balística, la cual ha sido descrita por la mencionada Experto durante su deposición en la audiencia oral y pública, durante el debate, y que fue debidamente controlado por las partes tal como se evidencia del mismo, considerando que se trata de un medio de prueba de carácter técnico-científico éste puede ser considerado como una prueba de certeza que puede operar a favor o en contra del acusado, toda vez que dicha comparación balística se le practicó sobre dos (02) armas de fuego, la primera referida a un arma de fuego Tipo Pistola, marca Glock, 9mm, tomando como muestra una evidencia material que le fue suministrada, conformado por un plomo o bala como incriminado, al realizar la comparación balística dio como resultado POSITIVO, determinando la correspondencia del proyectil incriminado con el arma de fuego Tipo Pistola aludida, la cual le pertenece como arma de reglamento al funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, resultando ser hoy el acusado, lo que hace prueba en su contra por un lado, por el otro al observar la experticia practicada al arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 38, llama la atención a este Tribunal en lo siguiente: Lo referente a la descripción del punto B de dicha Experticia, que refiere: “…… (01) Proyectil suministrado son: Parte que conforma el cuerpo de bala o munición para armas de fuego, del calibre 38….”; y, en el punto C refiere que las características de Seis (06) Balas suministradas para armas de fuego calibre 38 Special….” Conclusión: 2) El proyectil suministrado descrito en el punto B NO fue disparado por el arma de fuego REVOLVER , marca TAURUS, descrita en el punto A, dio como resultado NEGATIVO; pero, si atendemos al punto A observamos que LA CAPACIDAD DE CARGA: es de SIETE (07) BALAS, y sólo le suministraron a la Experto SEIS (06) BALAS, por lo que debemos inferir que conforme a la carga del arma de fuego (Revólver) que es de (07) balas, una de ellas fue disparada y que el arma de fuego Tipo Revolver Calibre 38 lo detentaba su propietario el hoy occiso, nos determina que efectivamente dicha arma de fuego fue disparado por el hoy occiso, atendiendo para ello a las reglas de la sana Crítica, como son: los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado al hecho y a la respuesta dada por la experto deponente sub examine, cuando respondió a la pregunta formulada por el Tribunal que sí llegó a determinar, sí el arma denominada revolver había sido disparada? Contestó: “No, no pude determinarlo porque no se le hizo experticia química, solo de comparación balística”, lo que hace estimar a este Tribunal que al analizar, valorar y apreciar esa segunda experticia mencionada, nos determina que siendo una prueba de certeza, ella operaría a favor del acusado, la cual debe adminicularse a los otros medios de prueba recepcionados en el debate. Así se declara.-

4) Testimonio dado por la ciudadana S.M.D.V.G.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.960.900, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quién practicó el reconocimiento al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó JOOHNY R.B.J., el día 25 de Noviembre de 2.002, a las Diez horas Treinta minutos de la mañana, en la morgue forense de esta ciudad, a quién le practicó reconocimiento Médico y necropsia de Ley Nº 1.699, según consta del instrumento denominado Protocolo de Autopsia e Informe, el cual fue suscrito por ella, y corre inserto en autos del presente legajo de actuaciones siendo debidamente controlado por las partes. Seguidamente se le puso de manifiesto al experto el Protocolo de Autopsia informe de reconocimiento examen médico legal N° 6087, de fecha 28-11-2.002, practicado al ciudadano J.R.B.J. y la experta reconoció como cierto su contenido y suya la firma que lo suscribe, explicando el contenido del mismo, agregando que realizó autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 31 años de edad, de nombre J.R.B.J., determinando “LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: que en su Numeral 3 refiere TORAX: que presenta herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada Nº 1: Ovalado, de seis por cinco milímetros, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje, localizado en cara superior de hombro izquierdo, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, sigue trayecto por masa muscular de hemitorax anterior izquierdo, penetra a cavidad toráxico fractura segundo arco costal izquierdo, tercio externo, perfora lóbulo superior de pulmón izquierdo, perfora aorta torácica, perfora lóbulo inferior de pulmón derecho, produciendo hemotórax bilateral de 2.000 cc de sangre, aproximadamente, sale de cavidad torácica por sexto arco costal derecho lateral fracturándolo, con orificio de salida irregular de ocho por siete milímetros, localizado en hueco axilar derecho, línea media. Trayecto intraórganico: arriba abajo, delante atrás, izquierda derecha. Orificio de reentrada Nº 1: Ovalado, de ocho por siete milímetros, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje, localizado en hueco axilar derecho a un centímetro por fuera del orificio de salida Nº 1, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, sigue por masa muscular de brazo derecho, alojándose en cara posterior tercio medio de brazo derecho, de donde se extrae proyectil blindado, levemente deformado el cual se guarda en sobre sellado y firmado. 4) Abdomen: Presenta herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada Nº 2: Ovalado, de seis por cinco milímetros, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje, localizado en flanco derecho, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, penetra a cavidad abdominal perfora asas intestinales, atraviesa hueso ilíaco derecho, sigue por planos musculares de cara lateral de cadera derecha , con orificio irregular de diez por nueve milímetros, localizado en cara lateral de cadera derecha tercio medio. Trayecto intraórganico: delante atrás, arriba abajo, izquierda derecha. Causa de la muerte fue: Shock hipovolémico debido a lesión vascular (aorta torácica) y visceral (pulmones, asas intestinales) producida por herida de arma de fuego, proyectil único al tórax y abdomen. Terminada la exposición de la experta interrogó el fiscal y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuál fue el recorrido intraorgánico del proyectil? CONTESTÓ: El proyectil identificado en el protocolo como número 1) interesa piel subcutáneo, planos musculares sigue trayecto por la masa muscular de emitorax anterior izquierdo, penetra a cavidad toráxica, fractura segundo arco costal izquierdo, tercio externo, perfora lóbulo superior del pulmón izquierdo, perfora aorta toraxica, perfora lóbulo inferior del pulmón derecho, produciendo hemotórax bilateral de 2.000 cc de sangre aproximadamente, sale de la cavidad toraxica por sexto arco costal derecho lateral, fracturándolo con orificio de salida irregular de ocho por siete milímetros, localizado en hueco axilar derecho, línea media. Trayecto intraorgánico arriba abajo, delante atrás, izquierda derecha. 2) ¿Según la explicación que usted dio del recorrido intraorgánico del proyectil, cuál era la posición del brazo derecho? CONTESTÓ: El brazo se encontraba tendido, bajado. Seguidamente interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, si el impacto de proyectil descrito en el protocolo N° 1, es decir, el que recibió en la aorta torácica fue mortal y fulminante? CONTESTO: Sí 2) Si el brazo esta levantado así (en ese momento el defensor levanto su brazo en forma horizontal) es imposible que penetre el proyectil después de ese recorrido al brazo? CONTESTO: No, no es imposible. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal y el Juez Profesional ordenó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cuándo hizo la revisión corporal del occiso, apreció otras lesiones producidas por objetos contundentes y evidencia de ingerencia alcohólica? CONTESTÓ: No hubo indicación de lucha, ni forcejeo y el estómago estaba vacío, no había contenido líquido, ni sólido, no se encontró rastro de alcohol”. Concluyó.-

El Tribunal valora y aprecia la anterior deposición rendida por la experto médico Anatomopatólogo, quién determinó la causa de la muerte del hoy occiso J.R.B.J., según consta del referido Protocolo de Autopsia suscrito por la deponente, donde se determina las heridas producidas por un arma de fuego, teniendo dos heridas con orificios de entrada y de salida y de haber colectado mediante extracción un proyectil blindado, levemente deformado, el cual fue sometido a comparación balística; así mismo dejó determinado el recorrido intraórganico del número de impactos recibidos por la humanidad del hoy mencionado occiso, los cuales determinaron que fueron dos (02) disparos de proyectil por arma de fuego, lo que corrobora y comprueba los sostenido por el acusado, estableciéndose que el orificio de entrada identificado como Nº 1, fue el que le produjo la muerte al occiso de forma fulminante, tal como quedó asentado durante el debate, lo cual es corroborado y concordante su utilización por la experticia de trayectoria balística levantada en el sitio del suceso, que ha sido analizada anteriormente, estableciéndose que el orificio Nº 2 fue producto del primer disparo efectuado por el acusado, por lo que estima este Tribunal que la anterior experticia debe ser adminiculada y comparada con los otros medios de prueba, para darle el carácter de prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

5) Testimonio dado por la Ciudadana Y.M.D.S.C.O., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, oficios del hogar, nacida en Colombia, transeúnte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.902.563, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “El acusado y nosotros teníamos una amistad bella, éramos amigos, ahora por lo que ha pasado ya no somos amigos, el occiso era mi cuñado. Ese día estábamos en una reunión familiar, estábamos en el frente, llegó el señor Herazo en su carro llamo a mi cuñado, mi cuñado le dijo que no tenía que hablar con el, Herazo se fue luego regresó y estacionó el carro por el callejón del lado de la casa, luego llamó a mi cuñado, mi cuñado se fue a hablar con él, como se tardaba como quince minutos, fui a ver que pasaba lo encontramos discutiendo, mi cuñado le decía que dejaran eso así que cuando pudiera le pagara el dinero y Herazo se puso furioso y le empezó a disparar. Es todo” Seguidamente interrogó el fiscal,: 1) ¿Que le dijo Herazo a su cuñado? CONTESTÓ: No escuche lo que hablaron en el carro porque el estacionó el carro en la esquina. 2) ¿Quiénes estaban allí? CONTESTÓ: Herazo y su hermano. 3) ¿Sabe usted cual fue el motivo de la discusión? CONTESTÓ: Tengo entendido que mi cuñado le había dado unos cobres, Bs.300.000, oo a Herazo, Herazo por motivos de trabajo se fue como por un mes fuera de Maracaibo y mi cuñado compró otro carro, entonces Herazo le iba a vender el carro a mi hermano y mi cuñado le dijo que no fuera a comprar ese carro, porque tenía problemas”. 4) ¿Cuantos disparos escucho usted? CONTESTÓ: “muchos disparos, Herazo estaba disparando y su hermano también”. 5) ¿Diga usted en que momento saca a relucir un arma de fuego su cuñado JHONY, hoy occiso, es decir, antes o después que Herazo le había disparado? CONTESTÓ: Después que Herazo le había disparado. Seguidamente interrogó la defensa: 1) ¿De qué lado del carro cayó la víctima? CONTESTO: Por el lado 2) ¿Qué distancia había entre los dos? CONTESTO: “Había menos de un metro”. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez Presidente: 1) ¿Llegó usted a escudarse cuando el occiso hizo el disparo? CONTESTÓ: Claro yo me escudé en el carro de Herazo. 2) ¿Estaba ya herido el hoy occiso cuando disparó? CONTESTÓ: “No sabría decir si estaba herido o no cuando disparo”. 2) ¿Quién disparó primero? CONTESTÓ: “No podría precisar quien disparó primero. El señor Herazo disparó primero, no se cuantos disparos, yo vi al occiso en el momento que hizo uno, no se si estaba herido”. Concluyó.-

La anterior deposición rendida por la presunta testigo de los hechos, al analizarla observamos que cae en múltiples contradicciones, tornándose su testimonio de cualquier manera inverosímil evidenciándose con su declaración que trata de ocultar la verdad de los hechos, lo cual no le merece fe a este Tribunal para ser valorada y apreciada como elemento probatorio en contra del acusado, dado que no es posible tal como ha quedado establecido durante el debate, que estando tanto la victima como su victimario a menos de un metro de distancia de separación entre ellos, haya comenzado a disparar su arma de fuego, el hoy acusado, a la humanidad del occiso, ya que de ser así el cadáver hubiera presentado tatuajes con quemaduras de pólvora, más aún si efectuó muchos disparos según lo sostenido por la testigo, y quedó determinado anteriormente que el occiso sólo recibió dos (02) impactos de bala, aunado al hecho de que en el sitio del suceso solo fueron halladas y colectadas dos (02) conchas calibre 9mm, por lo que dichas circunstancias explanada por la deponente han quedado desvirtuadas por las anteriores pruebas técnicas científicas antes analizadas, las cuales han sido consideradas pruebas de certezas, tomando en consideración la trayectoria balística entre victima y victimario, y el recorrido de la trayectoria balística intraorgánico antes determinado. Por otra parte, la deponente al ser interrogada por el Tribunal ¿Estaba ya herido el hoy occiso cuando disparó? CONTESTÓ: “No sabría decir si estaba herido o no cuando disparo”. ¿Quién disparó primero? CONTESTÓ: “No podría precisar quien disparó primero. El señor Herazo disparó primero, no se cuantos disparos, yo vi al occiso en el momento que hizo uno, no se si estaba herido”, por tanto el anterior testimonio debe ser desestimado por este Tribunal habida consideración de la relación de parentesco por afinidad sostenido con la victima, por lo que no hace prueba a favor o en contra del acusado.- Así se declara.-

6) Testimonio dado por el Ciudadano F.S.C., Sub-Inspector de la Brigada de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.414, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el representante Fiscal pone de manifiesto a la defensa y al Tribunal para su control, tres (03) gráficos planimétricos elaborados por el experto, los cuales fueron colocados en un lugar visible para toda la audiencia y el Tribunal a los efectos de apoyar la explicación del experto, quien expuso: “Fui llamado para hacer levantamiento planimétrico en la calle 17 del Barrio Bolívar, era un sitio abierto, en la intercepción de dos calles, haciendo esquina, calle parcialmente asfaltada, la conformación de dos calles conforman el sitio del suceso, hay una vivienda determinada en el plano, delimitada por una pared de bloque adyacente al sitio de los hechos, donde se ubicó un impacto de bala, cuya trayectoria se pudo demarcar dando el ángulo resaltado en el plano, más no se puede determinar a que distancia se encontraba el disparador, solo el ángulo, no se puede determinar el origen del disparo en la pared, se escucharon versiones de testigos (nombró los testigos, los cuales están plasmados en los referidos gráficos), que aportaron las versiones en el lugar e indicó que también fue observado el protocolo médico legal, acotó que relacionó los dos casos, el del padre del acusado y el de J.B.J., porque los hechos fueron el mismo día y están relacionados. La versión de M.J. dice que se encontraba parado en la esquina del otro lado de la calle a 19 metros del sitio del hecho y ve la ubicación de Herazo; y D.A.P., hace referencia que el carro toma la curva y se coloca a 6 metros de la esquina, ubica al el occiso e indica que éste se desplaza hasta la parte posterior del vehículo. Morillo dice que se encuentra por detrás del vehículo y dice que el occiso hace un disparo a Herazo e impacta en la pared. Y.M.C. hace referencia que se encontraba entre las dos personas, que Jhony se desplaza hacia la parte posterior del vehículo. Yajaira se encontraba en la parte posterior del vehículo y dice que Herazo se encontraba al lado de la puerta izquierda del vehículo y que Jhony se desplazó hacia la parte de atrás. Darly dice que él estaba en la parte derecha del vehículo y que Herazo al lado de la puerta del chofer. La versión de los testigos en relación con la posición de Jhony, coincide con nuestro ángulo, el disparo estaba de izquierda a derecha y horizontalizado, el disparador tenía que estar de pie, no se puede determinar la data. Seguidamente interrogó la defensa: 1) ¿Según la versión de Yomaira, dónde estaba colocado Herazo? CONTESTÓ: Según la versión de Yomaira, Herazo tiene una pared a su espalda, a mano derecha de Herazo. 2) ¿La pared cubre todo el carro? CONTESTÓ: Sí. la pared abarca toda el área, donde se encontraban víctima y victimario y más allá. 3) ¿Según la versión de todos los testigos la víctima se encontraba detrás del vehículo cuando recibió el impacto? CONTESTO: SI, todos. 4) ¿Todos colocan a Herazo por el lado del chofer? CONTESTÓ: Si, todos. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal: 1) ¿Coinciden todos los testigos que le sirvieron de apoyo para levantar la planimetría, en la posición y desplazamiento del occiso? CONTESTÓ: Todos dicen que el occiso se encontraba cerca del acusado y se desplazó a la parte posterior del vehículo. 2) ¿Con quién fue usted a practicar la experticia? CONTESTÓ: Fui con otro experto, el fiscal, los testigos, el acusado con su defensa, con el experto en balística. 3) ¿Logró usted medir la altura del impacto de bala hallado en la pared? CONTESTÓ: Si, la altura era de 1.60. mts. Concluyó.-

La anterior deposición rendida por el funcionario investigador en su condición de experto en planimetría, la valora y la aprecia este Tribunal dado que ha sido controlada por las partes durante el debate, la misma no determina una prueba de certeza, solo una prueba de orientación donde fueron plasmados gráficamente los hechos presuntamente acaecidos en el sitio de suceso antes determinado, mediante las aportaciones hechas por testigos presuntamente presenciales de los hechos ocurridos, donde se estableció la posición de la víctima, la del victimario y la de los testigos; reconstruyendo dichos hechos con la ubicación de todos los elementos y sujetos involucrados en los mismos, donde se estableció el punto de impacto de un proyectil en la pared ubicada en el sitio del suceso, por lo que para ser estimada por este Tribunal, la misma debe ser adminiculada y comparada debidamente con los otros medios de prueba ofertados por las partes; en tal sentido, al apreciar dicho medio probatorio, nos determina que no hace prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

7) Testimonio dado por la Ciudadana M.C.O., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.589.627, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestó ser enemiga del acusado porque es la esposa del occiso y expuso: “Yo no estaba en el lugar de los hechos, no estaba allí. Yo se del problema que tenían por el carro. Mi esposo le iba a comprar el carro al señor Herazo y le adelantó Bs.300.000,oo, Herazo trabajaba en Machiques y el se va, mi esposo al ver la tardanza se compra otro carro y Herazo se lo ofrece a un hermano mío. El señor Herazo se negó a ir a PTJ a ver si el carro no tenía problemas, mi esposo le dijo a mi hermano que así no podía comprar el carro, discutieron, como Herazo no pudo estafar a mi esposo quiso estafar a mi hermano y como mi esposo no lo dejó, él le dijo que era una sapo y lo mató”. Es todo”. Las partes interrogaron a la testigo y no solicitaron constancia. El Tribunal interrogó y ordenó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Su esposo portaba arma de fuego? CONTESTÓ: Sí, legal era un revolver calibre 38. Concluyó.-

La anterior deposición no la valora ni la aprecia el tribunal por cuanto no es un testigo presencial de los hechos, tal como lo ha referido ella misma, que no tiene conocimiento sobre los hechos, aunado al hecho de ser la cónyuge del hoy occiso J.R.B.J., por lo que este Tribunal lo desestima totalmente. Así se declara.-

8) Testimonio dado por la Ciudadana A.S.C.B., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.737.157, de 23 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “El acusado y nosotros fuimos muy buenos amigos, teníamos un trato como de primos, al padre de él yo le pedía la bendición y el occiso era mi compadre. Ese domingo estábamos en una reunión en la casa de la madre de la comadre, Herazo pasa en un carro, vuelve y retrocede, llama al compadre no se que hablaron, vuelve y estacionó el carro en el callejón al ver la tardanza fuimos a ver que pasaba, el compadre le decía que se quedara con eso, que no le importaba perder los Bs. 300.000,oo, el hermano de Herazo sacó un revolver, cuando yo reaccioné el compadre me cayó encima, yo grito: ¡lo mató, lo mató, lo mató!, me decían, pero a quién? - al compadre. El día primero de enero Herazo me empujó, no se si el tenía problemas con la mujer de él, pero él me empujó. Es todo”. Interrogó la defensa: 1) Herazo le disparó de frente a Jhony? CONTESTÓ: Si, el brazo de Herazo estaba de frente. Interrogó el Tribunal: 1) ¿Cómo era el revolver que dice usted que tenía Herazo? CONTESTÓ: Yo no conozco de revolver no se decir que revolver era el que sacó Herazo. Terminó.-

El Tribunal al valorar y apreciar el anterior testimonio observa que no es un testigo presencial de los hechos dada sus incoherencias y lo poco perceptivo sobre el verdadero desarrollo de los acontecimientos donde resultó muerto el hoy occiso J.R.B.J., cuando manifiesta que el hermano de Herazo sacó un Revólver, hecho éste desvirtuando durante el debate oral y público, por otra parte manifiesta que el compadre (el occiso) le cayó encima y luego agrega un ribete a su declaración manifestando que Herazo, el día Primero de Enero la empujó, hecho éste que evidencia a este Tribunal lo inverosímil de su deposición y la falta de coherencia con lo debatido en la audiencia y además de ello manifiesta al responder a la pregunta formulada Herazo le disparó de frente a Jhony? CONTESTÓ: Si, el brazo de Herazo estaba de frente; y como quiera que, dada la relación sostenida con el hoy occiso hace inferir a este Tribunal el interés que persigue, lo que aleja el establecimiento de la verdad de los hechos con su deposición; en consecuencia, el anterior testimonio no le merece fe a este Tribunal, por tanto lo desestima, ya que no arroja ningún elemento de convicción o de prueba en la presente causa. Así se declara.-

9) Testimonio dado por la Ciudadana Y.C.O., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.869.946, comerciante, natural de Maracaibo y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuñada del occiso, quien expuso: “El señor Herazo le iba a vender el carro a mi cuñado. Yo estaba muy cerca de ahí, llegó Herazo y llamó a mi cuñado para hablar con él, ubica su carro en el callejón hacia la salida, mi cuñado va para allá, se ponen a discutir y ahí fue donde ocurrieron los hechos y lo asesino. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal. Interrogó la defensa: 1) ¿Dónde tenía el tiro su cuñado? CONTESTO: En la cabeza, en la clínica nos dijeron que el tiro había sido en la cabeza. 2) ¿Cómo hizo Herazo para dispararle? CONTESTO: Así, y extendió su mano. 3) ¿Estaba usted presente cuando supuestamente Herazo llamó sapo a su cuñado y en que fecha fue eso? CONTESTÓ: No se, a mi me lo dijo mi hermana, no se quien se lo dijo a ella. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal: 1) ¿Su cuñado Jhony disparó? CONTESTO: “Mi cuñado tenía arma, si mi cuñado disparó yo no me di cuenta”. Concluyó.-

El Tribunal al valorar y apreciar la anterior declaración evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial más no presencial de los hechos por lo que su testimonio no le merece fe a este Tribunal por cuanto manifiesta que “Herazo llamó a su cuñado se lo lleva al callejón que da a la salida y se ponen a discutir y ahí fue donde ocurrieron los hechos y lo asesinó”, lo que hace determinar a este Tribunal que no presenció los hechos, aunado al hecho que según el conocimiento que tiene sobre los hechos, el occiso tenía el tiro en la cabeza, lo que no se corresponde con la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal desestima el anterior testimonio, ya que no contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración del parentesco de afinidad sostenido con la victima, por lo que consecuencialmente, no arroja ningún elemento de convicción para constituir un medio de prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

10) Testimonio dado por el Ciudadano ESTANLIN J.C.O., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.163.418, pelotero Beisbolista y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y cuñado del occiso, quien expuso: “Mi cuñado estaba en el frente de la casa sentado, yo estaba con él, Herazo lo llamó y lo llevó a la esquina de la casa. Viene una persona a decirnos que estaban discutiendo, cuando fui al sitio ya todo estaba ocurrido, no vi los hechos, escuche unos dispararon, no vi quien los hizo, me fui a esconder a la casa cuando oí los disparos, cuando vi que estaba todo calmado fue que salí. La comunidad partió el carro de Herazo, le tiraron piedras, palos, etc. No había tanta luz. No escuche ninguna discusión. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal. Seguidamente interrogó la defensa: 1) ¿Quiénes estaban reunidos en el frente de su casa? CONTESTO: Mi cuñado y yo, más nadie 2) ¿Cuánto tiempo tenían reunidos? CONTESTÓ: Yo tenía media hora en el sitio, mi cuñado estaba desde temprano. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. ¿Dónde se encontraba el resto de sus familiares, cuando usted estaba en el frente de su casa con su cuñado? CONTESTÓ: “La familia estaba regada unos por el frente de la fiesta de cumpleaños y otros dentro de la casa”.Terminó.-

La anterior deposición deviene de un pariente por afinidad del hoy occiso, quién ha manifestado que sólo él y su cuñado (occiso), eran las únicas personas que se encontraban en el frente de la casa, el día que ocurrieron los hechos, cuando pasó el acusado Herazo Valdez y supuestamente llamó a su cuñado y se fueron a hablar en la esquina de la Casa; asimismo, sostiene que no presenció los hechos ni llegó a ver nada, solo escuchó unos disparos y se fue a esconder dentro de su Casa, por lo que este Tribunal al valorarlo y al apreciarlo determina que no había otra persona aparte de él con su cuñado (hoy occiso) en el frente de su casa cuando se desarrollaron los hechos, donde resultó muerto J.R.B.J., lo que contradice lo sostenido por los anteriores deponentes, ya analizados por el tribunal, lo que determina que no hubo testigos presénciales al momento de desarrollarse los hechos objeto del presente Juicio, lo cual concuerda y corrobora lo sostenido por el acusado, quién en reiteradas oportunidades manifestó que solo estuvieron presentes en el sitio del suceso, la Suegra del mencionado occiso y su cuñada Y.C.O. cuando trataron de calmar a la victima, que portaba un arma de fuego tipo Revólver Calibre 38, Cañón corto, cuando discutía con el acusado, por lo que el anterior testimonio le merece fe a este Tribunal ya que si bien es cierto no fue testigo presencial, dejó establecido que no hubo otros testigos presénciales en el hecho donde resultó muerto su cuñado, lo que hace prueba a favor del acusado. Así se declara.-

11) Testimonio dado por el Ciudadano M.J.M., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.441.881, escolta y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “Yo me encontraba tomándome unas cervezas en una fiesta que ellos tenían allí con una miniteca , Herazo llegó con el hermano y nos pusimos a hablar, les invité unas cervezas y nos pusimos a conversar, bebiendo allí en una casa donde venden cervezas, al rato me dijo Herazo me dijo me voy, se montó en el carro, como a 20 o 30 metros el ciudadano Jhonny lo llama, estacionó el carro y Jhony empezó a ofenderlo feo, de pronto sacó una pistola y una señora, la suegra de Jhony, y empezó a forcejear con la madre y con una hermana de Jhonny, diciendo no, no, no Jhony y de repente dos tiros: pun, pun, yo me fui del sitio a avisarle a la mamá de Herazo, creyendo que lo habían matado a él. Es todo”. Seguidamente interrogó la defensa: 1) ¿A qué hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: A las siete de la noche, había buena visibilidad”. 2) ¿A que distancia se encontraba usted del sitio de los hechos? CONTESTO: “Yo, estaba como a unos 20 o 25 metros del sitio de los hechos”. 3) ¿Quién disparó primero? CONTESTO: El muerto. Seguidamente interrogó el fiscal: 1) ¿Diga usted si recuerda el color del arma del occiso? CONTESTÓ: Sí, como negra. 2) ¿Existe algún nexo entre usted y el señor J.H.? CONTESTÓ: El hermano de Herazo es mi cuñado. 3) ¿Dónde estaba la pared con relación al sitio donde estaba Herazo? CONTESTÓ: La pared le quedaba de espalda a Herazo. 4) ¿Recuerda haber visto al hermano de Herazo? CONTESTÓ: El hermano de Herazo estaba dentro del carro. 5) ¿Recuerda si el vehículo tenía vidrios ahumados o no? CONTESTÓ: No recuerdo. 6) ¿Cómo era el volumen de la miniteca que había? CONTESTÓ: Alto. 7) ¿Usted logro escuchar lo que le dijo Jhony a Herazo? CONTESTÓ: Sí. 8) ¿Puede describir el arma de fuego que tenía el señor Jhony? CONTESTÓ: Creo que era un 38, se venía oscura, como negrosa, yo la vi porque la tenía arriba cuando estaba forcejeando con la suegra que se la quería quitar”. ¿Diga usted en el gráfico de la planimetría donde se encontraba usted? CONTESTO. “Aquí”. (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló estar ubicado en la misma Calle donde se encuentra ubicada la Casa de la suegra del Occiso, en la acera del frente) ¿A que distancia se encontraba usted de la Casa donde se encontraba el occiso cuando llamó al señor Herazo? CONTESTÓ: “Yo estaba como de Veinte a Veinticinco metros de la Casa, cerca de la miniteca”. ¿Cómo es posible que usted haya visto los hechos, cuando los hechos se desarrollaron en la cruzada de la esquina? CONTESTÓ: “Bueno, yo camine hasta la esquina y observé cuando estaban discutiendo el muerto y Herazo y estaba la suegra agarrándolo y el muerto se le soltó y le disparó a Herazo, yo corrí y le fui a avisar a la mamá de Herazo porque creí que lo habían matado”. ¿Qué distancia hay entre la esquina y el lugar donde estaba parado el señor Herazo? CONTESTÓ: “Como unos Treinta (30) Metros”. ¿Dónde estaba la Miniteca? CONTESTÓ: “La miniteca estaba dentro de una Casa”. ¿Cómo estaba el volumen de la música? CONTESTÓ: “Estaba alto”. ¿Entonces como pudo usted escuchar la discusión que tenía Herazo con el occiso, si usted estaba como a Treinta (30) metros de ellos y el volumen de la música era alto? CONTESTÓ: “Bueno, porque el muerto estaba gritando, ofendiéndolo, insultándolo, y se oía, levantaba los brazos y cargaba un Revólver en la mano, yo se lo vi”.Terminó.-

El anterior testimonio deviene del testigo ofertado por la defensa del acusado, el cual fue debidamente controlado por las partes y el Tribunal, y mediante el principio de inmediación, se observó la ilogicidad en su testimonio en cuanto a la ubicación del mismo para la apreciación y captación de los hechos, cayendo en contradicción e inverosimilitud, los cuales apreciados y valorados mediante la prueba de orientación como lo es la planimetría levantada en el sitio del suceso, se determinó que el testigo sub examine no pudo presenciar los hechos en cuanto a su ubicación donde presuntamente estaba bebiendo cerveza y luego, trató de ubicarse en la esquina de la Calle cuando le recordaron que los hechos habían ocurrido en la vuelta de la esquina, en la Calle 17 del Barrio Bolívar, circunstancia ésta que considera este Tribunal para no merecerle fe el anterior testimonio, el cual deberá ser adminiculado de igual forma con los otros medios de prueba ofertados por la defensa. Así se declara.-

12) Testimonio dado por el Ciudadano J.M.M.M., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.292.850, trabaja en un Salón de Belleza y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “Ellos estaban hablando allí, Jhony y el Inspector José, en la calle 17 había una verbena donde todo el mundo va a bailar, yo estaba parado en una esquina, viendo desde lejos la fiesta, Jhony se alteró y la suegra y la cuñada lo estaban agarrando, Jhony se soltó e hizo dos disparos al Inspector José, me acerque para ver si le habían dado un tiro al Inspector José para avisarle a su mamá y salí a avisarle a la mamá de Herazo que le habían dado un tiro. Es todo”. Seguidamente interrogó la defensa. Seguidamente interrogó el fiscal: 1) ¿Dónde estaba la música? CONTESTÓ: En la calle 17 en toda la carretera, medio a medio de la Calle. 2) ¿La música estaba alta o baja? CONTESTÓ: A todo volumen. 3) ¿Qué distancia hay desde donde usted estaba y el lugar de los hechos CONTESTÓ: Como a 30 metros. 4) ¿Hacía donde apuntaban los pies del señor Herazo CONTESTÓ: Hacia allá (en ese momento el testigo indicó que los pies de Herazo apuntaban en la misma posición que tenía el Fiscal, quien escenificaba ocupando la posición que presuntamente tenía Herazo, según el testigo, es decir hacia la parte trasera del carro) 5) ¿Qué distancia había entre el occiso y Herazo después de zafarse de la suegra y la cuñada? CONTESTÓ: 3 metros. 6) ¿Podría describir el arma de Jhony? CONTESTÓ: Sí, era un 38 negro. 7) ¿Logró observar el arma de fuego a Herazo? CONTESTÓ: No. 8) ¿Cuántas personas habían en el alrededor? CONTESTÓ: Pocas, como cinco personas mujeres y hombres, la suegra y la cuñada, yo se porque el vive ahí en la esquina, los conozco como hace Tres (3) años. 9) ¿Puede decir la fecha y hora en que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: No se que día, fue a las seis de la tarde de un fin de semana, había una verbena ahí y en esa esquina también estaba el Señor Martín”. ¿Llegó a escuchar que el señor Jhonny dijera algo? CONTESTÓ: “No, no escuché que dijera nada”. Terminó.-

El anterior testimonio ofertado por la defensa, al ser valorado y apreciado por el Tribunal y al adminicularlo con las anteriores deposiciones, se evidencia y se comprueba que han tenido una sola finalidad, lo que determina que previamente han sido preparados debido a las múltiples contradicciones en las cuales ha incurrido con lo sostenido por el mencionado testigo M.M., antes analizado, por cuanto ambos son contestes en afirmar que había una Verbena en la Calle 17, pero sí los hechos tuvieron su escena en la Calle 17, la misma cruza o pasa la Calle donde supuestamente había una Verbena con Miniteca, por un lado y por el otro el presente testigo manifiesta y es conteste con el anterior testimonio analizado, al coincidir que existía una Miniteca pero, el anterior deponente (Martín) manifestó que la Miniteca estaba dentro de una Casa y el presente testimonio sostiene que la Miniteca estaba medio a medio de la calle, por lo que ambos testimonios son contradictorios en sus deposiciones, y si la miniteca se encontraba medio a medio de la Calle por donde se desplazó el vehículo que conducía el hoy acusado?; tampoco, concuerdan con la hora de ocurrencia de los hechos, ya que el anterior sostuvo que los hechos ocurrieron a las Siete de la Noche y éste manifiesta que los hechos ocurrieron a las Seis de la Tarde y estaba Claro; también se observa que ambos coinciden en que salieron corriendo a avisarle a la mamá del acusado porque creyeron que lo habían matado, cuando el presente testigo manifestó: “…. la suegra y la cuñada lo estaban agarrando, Jhony se soltó e hizo dos disparos al Inspector José, me acerque para ver si le habían dado un tiro al Inspector José para avisarle a su mamá y salí a avisarle a la mamá de Herazo que le habían dado un tiro, circunstancia ésta inverosímil, debido a que el Inspector J.H., no resultó en ningún momento herido, por lo que el presente testimonio no le merece fe a este Tribunal, por lo cual lo desecha como medio probatorio, ya que no hace prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

13) Testimonio dado por el Ciudadano D.H.V., quien una vez juramentado, y en virtud del parentesco con el acusado se le explicó que no está obligado a declarar, ya que está exento de hacerlo, conforme a lo previsto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y si lo hace es en forma libre y voluntaria y apercibido se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.991.625, técnico medio en seguridad industrial, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y hermano del acusado, quien advertido de la exención legal de declarar, por ser hermano del acusado, manifestó su deseo de hacerlo y expuso: “Sucedió a las siete de la noche, en el Barrio Bolívar, un domingo 24 de Noviembre, había una miniteca, nos paramos, yo le dije a mi hermano vámonos de aquí porque no me gusta este ambiente, íbamos saliendo de la calle 17 donde estaba la miniteca cuando vamos saliendo, lo detiene Jhony y le dice necesito hablar unas “vergas” con voz, el le dice déjame acomodar el carro, como era casi la esquina cruzamos y enseguida nos paramos y llegó, si Jhonny no nos llama, nosotros pasamos de largo, mi hermano se baja y se para junto a la puerta del carro, con la puerta abierta, yo me quedo oyendo el reproductor, y ellos estaban hablando y oigo que el le dijo “policía mama huevo, yo no como de policías un coño”, en ese momento llegó la suegra y la cuñada a decirle que se calmara, yo me bajé y me paré con la puerta abierta observando, en ese momento Jhony sacó un revolver y hace unos tiros, yo salí corriendo asustado, si me quedo parado hubiera sido yo el muerto y mi hermano me dijo “corre”, cuando me dice “corre” ya yo había corrido más de veinte metros hacia la salida y mi hermano sacó la pistola y se defendió. Es todo” Seguidamente interrogó la defensa: 1) ¿Quién disparó primero? CONTESTO: Jhony. 2) ¿Diga si usted conoce a Sandra y si ésta se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: Si la conozco; pero ella no estaba en el lugar de los hechos. 3) ¿Recuerda la posición de Jhony cuando le efectuó los disparos a Herazo? CONTESTÓ: Diagonal, no de frente. 4) ¿Cuándo murió el padre del acusado? CONTESTÓ: El mismo día que murió Jhony, fueron a mi casa a matar a mi padre. Seguidamente interrogó el fiscal: 1) ¿Dónde estaba la miniteca? CONTESTÓ: la miniteca esta ubicada en la calle 17, dentro de una casa 2) ¿Cómo era el sonido, o volumen de la miniteca? CONTESTÓ: Alto, era una miniteca 3) ¿Se encontraron con alguien antes de encontrar a Jhony? CONTESTÓ: Que yo recuerde no. 4) ¿Qué hizo usted cuando escuchó las palabras de Jhony? CONTESTÓ: yo me salgo del carro y me quedé en la puerta, que estaba abierta. 5) ¿Dónde estaba ubicado Jhony? CONTESTÓ: Cuando comenzó la discusión él estaba en la parte delante del vehículo y después se fue hacia la parte de atrás del carro. 6) ¿Cómo eran las condiciones de visibilidad CONTESTÓ: Buenas, la luz era natural y artificial, porque en la esquina había un alumbrado público. 7) ¿El vehículo tenía vidrios ahumados o normales? CONTESTÓ: Tenía papel ahumado. 8) ¿Estaba usted y su hermano consumiendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: No. 9) ¿Con quién estaba Jhony al momento de la discusión? CONTESTÓ: Al momento de la discusión Jhony estaba solo, después llegaron otros hombres que también estaban armados, no se porque no dispararon, les daría miedo. Terminó.-

El anterior testimonio lo valora y lo aprecia el Tribunal, pese a la exención de Ley, dado que es hermano del acusado, por lo que pudiera considerarse que tiene interés en favorecer al acusado, para eximirlo de responsabilidad pero, se estableció durante el debate en el momento en que fue controlado dicho testimonio por las partes y el Tribunal, que ha sido un testigo presencial de los hechos y al analizar su deposición se observa que el mismo ha sido coherente, concordante y conteste con los resultados arrojados por las diversas experticias practicadas por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual contradice lo sostenido por los anteriores testigos ofertados por la defensa, cuando uno de ellos (Martín) manifestó que les había llamado la atención y los invitó a tomarse unas cervezas y estuvieron bebiendo, circunstancia ésta que no quedó establecida durante el debate ni ha sido corroborada por este testigo ni por el acusado pero, si ha sido concordante con el referido testigo en cuanto a que la Miniteca estaba dentro de una Casa, lo cual contradice lo sostenido por el testigo J.M.M., que manifestó que la Miniteca estaba medio a medio de la Calle, por lo que pese a la inhabilidad legal que posee el presente testigo, dicho testimonio le merece fe a este Tribunal para el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se declara.-

14) Testimonio dado por el Ciudadano NENFER L.R., funcionario Sub Inspector, experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.751, experto en vehículo en el CICPC, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien reconoció como cierto el contenido y suya la firma que suscribe la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo, de fecha 10 de diciembre de 2.002, puestále de manifiesto por el ciudadano Fiscal, explicando suficientemente el contenido de la experticia realizada sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color rojo, año 87, Placas SCO-206. Terminada la exposición del experto interrogó el fiscal del Ministerio Público. Terminó.-

La anterior deposición rendida por el Experto en vehículos no arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal Mixto para el establecimiento de la verdad de los hechos en la presente causa, ya que solo se limitó a practicar el reconocimiento del vehículo propiedad del acusado, tornándose la referida experticia irrelevante a criterio de este Tribunal para el establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que el mismo no estuvo involucrado ni comprometido en el hecho juzgado en el presente Juicio oral y público, ya que ni siquiera se dejó constancia sobre el estado que presentaba el mismo en su aspecto externo, por lo que no hace prueba a favor ni en contra del acusado. Así se declara.-

El Tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, aclarando que las actas de entrevistas son inadmisibles por cuanto no tienen ningún valor probatorio, por cuanto las mismas atentan contra los principios de inmediación. Con relación a los otros instrumentos, el Fiscal puede hacer la consignación de ellas, se dirige al Tribunal y consigna: 1) Acta de Inspección del sitio, N° 8695, constante de un (01) folio útil. 2) Experticia Balística practicada por la experta N.Z., de fecha 11-12-02, constante de dos (02) folios útiles. 3) Experticia Balística practicada por la experta N.Z., de fecha 07-01-03, constante de dos (02) folios útiles. 4) Acta de Levantamiento del cadáver. Acta de Inspección del cadáver N° 8694 y Acta Policial de fecha 24-11-02, constante de cuatro (04) folios útiles. 5) Necropsia de Ley N° 6087, de fecha 28-11-02, constante de dos (02) folios útiles. 6) Experticia de Trayectoria Balística realizada por el funcionario M.C., de fecha 27-12-02, constante de tres (03) folios útiles. 7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo, de fecha 10-12-02, constante de un (01) folio útil. 8) Plano General de ubicación realizado por el experto F.S., números 088, 089 y 090 respectivamente, constante de tres (03) folios útiles. Las anteriores instrumentales las valora y las aprecia este Tribunal por cuanto han sido debidamente controladas por las partes durante el debate, cuando le fueron exhibidas y puestas de manifiestos para su debido reconocimiento de sus firmantes, quienes depusieron sobre las mismas durante el debate mediante sus testimonios o declaraciones en la audiencia oral y pública, las cuales consistieron en su mayoría en pruebas de carácter científico estableciéndose la certeza de ellas, para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos y al ser consideradas por este Tribunal nos determinan la real existencia de los hechos acaecidos y ventilados acreditando los mismos. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal MIXTO, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y debidamente recepcionadas en la presente audiencia, las cuales fueron controladas por las partes y atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que efectivamente el día 24 de Noviembre del año 2.002, siendo aproximadamente entre las siete y ocho horas de la noche, en la calle 17 del Barrio Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia se suscitó la comisión de un hecho punible lo que determinó un sitio de suceso abierto, ya que el mismo tuvo ocasión en una vía pública; así mismo, quedó determinado que en el mencionado sitio de suceso resultó herido por arma de fuego, con dos impactos de bala que le causaron la muerte al ciudadano quien vida respondiera al nombre de J.R.B.J., de igual forma quedó determinado durante el debate que la persona que accionó la referida arma de fuego fue el acusado J.R.H.V.; quedando determinado que como consecuencia de dichos disparos el ciudadano, hoy occiso, J.R.B.J. ingresó sin signos vitales a la Clínica J.d.N., ubicada en la Circunvalación 2 de esta Ciudad de Maracaibo, según se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN DE CADAVER, N° 8694, de fecha 24 -11-2.002, debidamente decepcionada por este Tribunal. Así mismo, quedó determinado que la causa de la muerte se produjo por shock hipovolémico debido a la lesión vascular (aorta toraxica) y visceral (pulmones y asas intestinales) producida por herida de arma de fuego, proyectil único al torax y abdomen, según se evidencia de Procoloco de autopsia de ley N° 1.699, de fecha 28 de Noviembre de 2.002, practicada por la doctora S.G., Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, estableciéndose que el disparo efectuado por el acusado fue mortal y fulminante, lo que conlleva a este Tribunal a establecer la plena convicción que el deceso o fallecimiento del occiso se produjo en el mismo sitio de suceso. De igual forma quedó determinado que el arma utilizada por el acusado ha sido un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 19, origen austriaco, acabado superficial pavón de color negro, con cañón de 102 milímetros, como se evidencia del Informe Balístico N° 1306, de fecha 11-12-2,002 por los expertos N.Z.P. y H.H.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, la cual quedó determinada y comprobada su utilización conforme a la comparación balística practicada por los mencionados expertos, utilizando para ello un plomo que le fue extraído al cadáver del mencionado occiso, dando un resultado positivo, donde se comprobó que el disparo que le causó la muerte a J.R.B.J., fue producido por dicha arma de fuego calibre 9 milímetros, así como también quedó comprobado por el hallazgo en el sitio del suceso de dos conchas de proyectil calibre 9 milímetros, quedando igualmente determinado durante el debate que entre el hoy occiso y el acusado sostuvieron previamente a la comisión del referido hecho punible una discusión con motivo a una negociación previa que tenían planteada sobre la venta de un vehículo, donde el acusado había recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) como adelanto de dicha negociación, la cual ascendía a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), la cual no fue concretada en virtud de que el vehículo objeto de la negociación se encontraba adulterado y suplantado, según consta de experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 10-12-2.002, practicada por los funcionarios N.L. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia; de igual forma quedó establecido que el referido occiso portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, pavón negro, quedando evidenciada dicha arma conforme a dichas deposiciones y conforme a la experticia de fecha 02-01-2.003, practicada por los expertos en balística anteriormente mencionados, donde no llegó a determinarse si dicha arma fue accionada, ya que no se le practicó experticia química, según lo manifestado durante el debate por la experta en balística ya mencionada, quien realizó el reconocimiento de dicha arma, a la cual le hizo comparación balística, sin determinar que la misma haya sido disparada, lo que le trae la plena convicción a este Tribunal al adminicularla con las otras probanzas se determinó que dicha arma de fuego portada por el occiso en efecto fue disparada por el mismo. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, este Tribunal MIXTO, una vez analizadas, valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes anteriormente y debidamente recepcionadas en la presente audiencia, las cuales fueron controladas por las partes y atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron determinados y establecidos los hechos que se acreditaron anteriormente, se determinó que efectivamente el día 24 de Noviembre del año 2.002, siendo aproximadamente entre las siete y ocho horas de la noche, en la calle 17 del Barrio Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia se suscitó la comisión de un hecho punible, donde quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resultó herido por arma de fuego, con dos impactos de bala y que le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.B.J., y que la persona que accionó la referida arma de fuego fue el acusado J.R.H.V.; quedando determinado y acreditado que como consecuencia de dichos disparos el ciudadano, hoy occiso, J.R.B.J., falleció a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego donde el proyectil denominado único impactó la humanidad del hoy occiso de manera mortal y fulminante determinado como orifico 1 en el Protocolo de Autopsia descrito y que la causa de la muerte se produjo por shock hipovolémico debido a la lesión vascular (aorta toraxica) y visceral (pulmones y asas intestinales) producida por herida de arma de fuego, proyectil único al torax y abdomen, conforme quedó determinado y acreditado según el Protocolo de autopsia de ley N° 1.699, de fecha 28 de Noviembre de 2.002, practicada por la doctora S.G., Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, estableciéndose que el disparo efectuado por el acusado fue mortal y fulminante, lo que conlleva a este Tribunal a establecer la plena convicción que el deceso o fallecimiento del occiso se produjo en el mismo sitio de suceso. Así mismo, quedó igualmente determinado durante el debate que entre el hoy occiso y el acusado sostuvieron previamente a la comisión del referido hecho punible una discusión con motivo a una negociación previa que tenían planteada sobre la venta de un vehículo, donde el acusado había recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) como adelanto de dicha negociación, la cual ascendía a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), la cual no fue concretada en virtud de que el vehículo objeto de la negociación se encontraba adulterado y suplantado, circunstancia ésta que afectó el ánimo del hoy occiso, quien requirió la devolución de dicho dinero, sintiéndose estafado en virtud de que el acusado no le daba ninguna respuesta satisfactoria, motivo por el cual reaccionó de manera violenta, tal como quedó evidenciado mediante las deposiciones recepcionadas durante el debate y que de igual forma quedó establecido que el referido occiso portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, pavón negro, quedando evidenciada dicha arma conforme a dichas deposiciones y conforme a la experticia de fecha 02-01-2.003, practicada por los expertos en balística anteriormente mencionados, donde no llegó a determinarse si dicha arma fue accionada, ya que no se le practicó experticia química, según lo manifestado durante el debate por la experta en balística ya mencionada, quien realizó el reconocimiento de dicha arma, a la cual le hizo comparación balística, sin determinar que la misma haya sido disparada, lo que hizo inferir a este Tribunal aunado a lo depuesto por los presuntos testigos del hecho antes analizados y con el impacto en sedal hallado en la pared (bahareque) en el sitio del suceso, pared ésta la cual hacía el extremo derecho (lateral o espalda) a la ubicación del acusado que se encontraba en medio, entre ese extremo y el otro extremo (izquierdo) conformado por el vehículo estacionado que conducía para ese momento el hoy acusado, se determinó y quedó acreditado que la victima disparó primero su arma de fuego (Revólver, Calibre 38), lo que motivó al acusado repeler el ataque del cual era objeto por parte de la víctima, habida consideración de que el o los disparos efectuados con el arma de fuego semi-automática, o sea de repetición, (Pistola, 9mm) accionada por el acusado, dicho disparo fue mortal y fulminante para la victima, como ha quedado establecido y comprobado, lo que nos hace concluir partiendo de una sana lógica la imposibilidad de la victima de poder haber disparado luego de haber recibidos los referidos impactos de proyectil. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto quedó evidenciado y comprobado la comisión de un hecho punible el cual al realizar el procedimiento de adecuación típica nos determina que dicho hecho se encuadra y se subsume en los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal descrito en nuestra Ley sustantiva como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que lo hace típico y antijurídico conforme a la concepción material del delito; y como quiera que el acusado durante su exposición ha reconocido la comisión de dicho hecho, alegando una justificación de su conducta, obliga a este Juzgador valorar dicha justificación para determinar la existencia o no de la infracción penal aludida, ya que el acusado ha invocado una legítima defensa; pero para ello este Tribunal debe verificar la existencia de los requisitos que debe reunir la legítima defensa, en especial, la defensa propia alegada, y en tal sentido, dispone el ordinal 3° del artículo 65 del Código penal, que: No es punible “el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Entendiendo que agresión ilegítima es el requisito sine cua non de la eximente y que la defensa legítima es reacción frente a una acción ilícita, cuya inexistencia hace que desaparezca toda posibilidad de que ella opere. Por agresión debe entenderse, no solamente en sentido estricto el acometimiento material o físico (vías de hecho) sino toda acción encaminada a lesionar o poner en peligro el patrimonio jurídico de una persona, queda limitada por la necesidad de la defensa y por la proporcionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla y como condición de la agresión “el peligro que involucra debe ser actual o inminente por tanto la agresión contra la cual procede la legítima defensa ha de ser actual o inminente, no futura o anterior, entendiéndose por inminente, siempre que sea lógicamente previsible. La agresión debe ser además ilegítima, lo que equivale a decir injusta ilícita, contraria a derecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla “la Doctrina Penal Moderna estima que la necesidad de la defensa es una verdadera conditio sine cua non de esta justificante, la necesidad de la defensa ha de juzgarse en relación al bien jurídico que la agresión compromete y con el tipo delictivo a que ella atiende, de no sacrificar un bien superior para asegurar la subsistencia de otro insignificante y esta supuesta necesidad de la defensa, el medio empleado para impedir o repeler el ataque ha de ser racional y puede estimarse racional el medio defensivo cuando el que se defiende no dispone, en el momento del ataque de otro menos perjudicial para impedir la agresión. 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: “provocación suficiente es aquella de tal naturaleza, atendida las circunstancias que pueda ser estimada bastante o idónea para explicar de modo satisfactorio la reacción del provocado, lo cual significa que el que se defiende no debe haber sido el causante de la agresión, dando origen con su conducta del ataque del que es víctima. Para asilarse en la legítima defensa es menester no haber sido agresor ni provocador”. En tal sentido, este Tribunal considera que conforme a lo antes expuesto, dichos requisitos se encuentran debidamente satisfechos, dado que quedó evidenciado y comprobado durante el debate que la referida agresión se produce cuando la víctima, hoy occiso le realizó un disparo al acusado con su arma de fuego denominada revolver calibre 38, por lo que el acusado se vio obligado a repeler el ataque del cual era objeto por parte de la víctima, tal como se evidencia de los diversos testimonios recepcionados en el debate y de la inspección ocular practicada en el sitio de suceso por los funcionarios adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes suscribieron dicha inspección y depusieron durante el debate, cuyos testimonios fueron debidamente controlado por las partes en la audiencia oral y pública, determinando un impacto de bala en sedal hallado en la pared, justo al lado donde se encontraba el acusado, convicción ésta tenida por este Tribunal atendiendo las reglas de la sana crítica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo que si bien es cierto no quedó establecida la data de dicho impacto, no es menos cierto que tampoco la representación fiscal demostrara que dicho impacto tuviera una data distinta al día de los hechos, circunstancia esta que aprecia este Tribunal, aunado al hecho de que se evidenció conforme a las diversas deposiciones recepcionadas en el debate, que el hoy occiso si disparó su arma de fuego (revolver) tal como lo refirieron los investigadores del hecho cuando plasmaron una planimetría, habida consideración de que esta última no es considerada una prueba de certeza; pero sustenta nuestra convicción que quedó establecido durante el debate que el impacto de bala en sedal localizado en la referida pared tenía una altura de un metro con sesenta centímetros, lo que equivale a la altura de una persona, y que conforme a dicho impacto determinaron los expertos que el mismo fue producido por un disparo a distancia en forma diagonal, el cual se comprobó durante el debate al determinarse la posición que tenía la víctima al momento de realizar el disparo, quien se encontraba por detrás del vehículo Malibú estacionado paralelamente a dicha pared, determinándose que efectivamente el acusado se encontraba parado justo entre su vehículo y la pared, al lado de la puerta delantera izquierda del vehículo la cual estaba abierta, es decir la puerta del chofer, lo cual nos hace precisar conforme a dichas posiciones que tanto el acusado como el occiso, se encontraban en posición diagonal y que también quedó determinada la posición del occiso al efectuar el disparo para que consecuencialmente recibiera dos impactos de bala, producidos por un arma de fuego semi-automática de repetición (Calibre 9mm) tal como ha quedado comprobado durante el debate por los expertos que practicaron la Trayectoria Balística entre víctima y víctimario, lo cual quedó corroborado y comprobado por lo sostenido en el Protocolo de autopsia dictaminado la médico anatomopatólogo forense, quien depuso durante el debate afirmando y verificando que el orificio de entrada producido por el proyectil disparado por el arma de fuego accionada por el acusado, el cual localizó a la altura de la cara superior del hombro izquierdo del cadáver de J.B.J., realizó un recorrido intraorgánico que lesionó órganos vitales produciendo una muerte instantánea, lo que determina que el occiso no pudo realizar otro disparo, estableciéndose que éste disparó primero, configurándose de esta manera la agresión ilegítima por parte del mismo, obligando al acusado a repeler dicha agresión accionando el arma de fuego que portaba, la cual ha sido debidamente identificada anteriormente, determinándose así la necesidad del medio empleado, ya que estaba en juego el sagrado derecho a la vida, siendo este el de mayor relevancia en la protección de los derechos Humanos, que le asisten al ser humano o sea a la persona en sí. De igual forma observa este Tribunal que si bien es cierto quedó establecido que hubo una discusión entre la víctima y el acusado, conforme a lo expuesto anteriormente, a criterio de este Tribunal no considera, de acuerdo al origen de la discusión sostenida y en las condiciones en que se encontraba el hoy occiso, con motivo a la mencionada negociación donde salió perjudicado, se llega a la conclusión de que quien provocó el hecho fue la propia víctima por considerar ésta, que le asistían razones suficientes; pero dicho comportamiento de la víctima al asumir tal conducta no justifica su agresión, lo que evidencia y hace determinar a este Tribunal la falta de provocación suficiente por parte del acusado. Así las cosas, este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los diversos supuestos contenidos en los numerales del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, lo cual establece de manera definitiva una legítima defensa de su propia persona, lo que verifica realmente una justificante en el comportamiento asumido por el acusado, que objetivamente es Típico y antijurídico siendo responsable del hecho atribuido, el mismo no es punible, ya que subjetivamente no se le puede exigir un comportamiento distinto al acusado, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código penal, por lo que este Tribunal considera en el caso que nos ocupa atendiendo las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no ha quedado establecido de cualquier manera la configuración de la estructura del delito atribuido al acusado J.R.H.V., en virtud de que le falta uno de los elementos que configuran el delito como lo es la punibilidad, lo que nos conlleva a precisar una justificación disculpante determinándose así la falta de la culpabilidad por la falta de reproche en la estructura del delito, según la teoría de la imputación objetiva, ya que para haber culpabilidad deben darse sus tres elementos como son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuricidad y la exigibilidad de un comportamiento distinto, pero habiendo operado la justificación de la conducta, como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA o defensa propia, es por lo que este Tribunal MIXTO una vez realizada la deliberación acordó por votación UNÁNIME, que lo procedente y ajustado a derecho es, según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar INCULPABLE al acusado J.R.H.V., plenamente identificado, haciéndose procedente en derecho ABSOLVERLO de la comisión de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, como son el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual se estableció en virtud al cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal durante el debate, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, presuntamente cometidos en perjuicio del hoy occiso quién en vida respondiera al nombre de J.R.B.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello ordena el cese de la Medida Cautelar recaída sobre su persona, acordando su L.P..-ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado J.R.H.V., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.670.232, Sub- Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de S.H. (dif) y A.V., residenciado en el Conjunto Residencial torres del saladillo, Torre Barcelona, Apartamento 13-8 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quién el Ministerio Público representado por el Abogado J.D., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, siendo el primero establecido conforme a la calificación jurídica acordada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; delitos éstos cometidos presuntamente en perjuicio del hoy occiso J.R.B.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por decisión UNÁNIME de este Tribunal MIXTO, por considerar la existencia de una justificación disculpante como lo es la legítima defensa, de acuerdo a lo previsto en los numerales del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de dicho acusado. Así mismo, este Tribunal decreta cese de la Medida Cautelar decreta en contra del mencionado acusado y en consecuencia su L.P.. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

S.J. RUZ R.S.C.J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAN YÁNEZ P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 07-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN YÁNEZ P.

Causa Nº 5M-024-03.-

AGV/idq.-

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