Decisión nº 013-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 09 de Junio de 2005.-

195º y 146º

SENTENCIA Nº 013-05.-

CAUSA Nº 5M-138-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l.- CDDNA: E.M. TAVAREZ. V.-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: R.S.R..-

PARTE ACUSADORA: ABG. M.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: J.V.C.O., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-83-, indocumentado, buhonero, vendedor de plátano, hijo de J.V.C. y M.O.d.C., y residenciado en el Barrio El Museo, Avenida Principal, casa sin numero, al lado del abasto Belkis, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO IMPUTADO: ROBO A MANO ARMADA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 455 ordinales 3º y 4º ambos del Código Penal.

DEFENSA: ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública 51° adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

VICTIMAS: M.C.B.G. y A.J.M..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado los días Veinticuatro (24) veinticinco (25) y Veintiséis (26) de Mayo del año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma dividida por Mayoría Absoluta, con el Voto Salvado del Juez Escabino, Titular II: Ciudadano, R.S.R., la CULPABILIDAD del Acusado J.V.C.O., antes identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido. este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano: J.V.C.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano: M.C.B.G. y A.J.M. respectivamente, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Abogada M.M., como parte Acusadora, quién expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos de la manera siguiente: “El día, 25 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las Tres horas de la mañana, la hoy Víctima M.C.B., se encontraba dentro de su residencia durmiendo acompañada de su menor hijo de nombre DARIXÓN MARTINEZ, cuando de repente entran a dicha vivienda rompiendo unas de las ventanas del segundo cuarto, el hoy imputado J.V.C.O., es observado por la hoy víctima, en compañía de otros dos sujetos no identificados, y sintió que abrieron la puerta del cuarto donde se encontraba M.C.B. y su menor hijo, cuando unos de los sujetos aún no identificado, le dijo a la hoy víctima que “SE QUEDARA QUIETA QUE ESTAS ATRACADA”, mientras que el hoy imputado amenazaba a M.B., (víctima) con un machete, logrando la mencionada víctima agarrar y proteger a su hijo y arrinconarse en una de las esquina de su cuarto donde permaneció aproximadamente por una hora, mientras que el hoy imputado J.V.C.O., en compañía de dos sujetos aún no identificados en actas, se llevaban de la vivienda de la hoy víctima una nevera, una lavadora, un colchón un coche, un televisor, una cama y parte de la vestimenta de su hijo, para retirarse del lugar el hoy imputado rápidamente del sitio, quedándose todavía M.B., en unas de las esquinas del cuarto creyendo que todavía se encontraban en la vivienda, al rato salió del mismo para percatarse de lo que se habían llevado, cuando de pronto escuchó unos gritos que provenían del lado de afuera de la calle. Pero, es el caso Ciudadano Juez que minutos antes de que el hoy imputado J.C., en compañía de los sujetos desconocidos se introdujeran en la vivienda de la hoy víctima, ya el mencionado imputado en compañía de estos sujetos se había introducido en la casa violentando una de las ventanas de la mencionada vivienda, del ciudadano: A.M., llevándose varias piezas o partes de su vehículo, una lavadora, entre otra cosas, es cuando la hoy víctima M.B., escuchó los gritos que provenían del frente de ella, saliendo a pedir ayuda y en compañía de los vecinos del lugar fueron a buscar al hoy imputado en la casa de su hermana y es cuando el esposo de la hermana de J.C. (imputado) le hace entrega del mencionado imputado a los habitantes del sector, para después llegar una comisión del Departamento Policial L.H.H. -M.D., que llegan al sitio cuando es informado por la Central de Comunicaciones (CECOM), que al llegar al sitio, visualizan a un sujeto sometido por todos los habitantes del Sector, practicando la detención del hoy imputado J.V.C.O.. Cuya participación en los hechos es investigada por la Fiscalia Especializada. Es todo”. De seguidas interviene la Defensa del acusado, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien expuso: “Se observará a lo largo del debate que mi defendido es inocente y sea mantenido de su libertad, ya que no hay testigos que puedan demostrar la culpabilidad de su defendido, ya que es inocente de lo que lo están acusando, es todo. Seguidamente el acusado J.V.C.O., quien se identificó de la manera escrita anteriormente, manifestó su deseo a declarar, y expuso:”Yo soy inocente, si hubiera sido yo, me hubieran agarrado el mismo día, me agarraron al otro día, en la casa de mi hermana, a mi no me encontraron nada, soy inocente, es todo. Seguidamente Interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga por qué fue detenido? CONTESTÓ:” Supuestamente porque le robé a una señora”. ¿Usted conoce a la señora? CONTESTÓ:”Si la he visto, vive por la casa”. ¿Dónde vive Usted? CONTESTÓ:”En el Barrio El Museo”. ¿Y la señora donde vive? CONTESTÓ:”En el Barrio El Gaitero”. ¿Esos dos Barrios están cerca? CONTESTÓ:”Sí, están cerca, se puede ir caminando”. ¿A que se refiere Usted cuando dice que al día siguiente? CONTESTÓ:”Que a ella le robaron en la madrugada y si hubiese sido yo, me hubieran agarrado el mismo día, yo estaba en mi casa fue al día siguiente que me agarraron, estando en mi casa”. ¿Cómo a que hora fue eso? CONTESTÓ:”Como a las doce del mediodía”. ¿Qué le dijeron esas personas que lo agarraron? CONTESTÓ:”Nada, sólo me agarraron, me golpearon y me llevaron para un poste, hasta que llamaron a la Policía, casi me iban a matar”. ¿Dónde dice Usted que ha visto a la señora? CONTESTÓ:”En el Barrio El Gaitero, la he visto por allí en la calle”. ¿Sabe donde vive J.M.? CONTESTÓ:”No sé”. ¿Cómo sabe que M.B. vive allí? CONTESTÓ:”Porque allí fue donde me llevaron y me amarraron, además salió la señora de la casa”. ¿Qué decía la señora en cuanto lo vio? CONTESTÓ:” Me empezó a golpear, ella, el esposo de ella y los vecinos”. ¿Qué hacía Usted en ese momento? CONTESTÓ:”Yo les decía que yo no había sido”. ¿Dónde es que vive Usted, en que parte y con quién vive? CONTESTÓ:”En el Barrio El Museo, vivo con mi hermana y un primo”. ¿Qué es lo que hace Usted? CONTESTÓ:”Yo trabajo en el Centro, vendiendo plátanos”. ¿Qué día fue detenido Usted? CONTESTÓ:”En Noviembre del 2004”. ¿Qué hizo Usted el 24 de Noviembre? CONTESTÓ:”Estaba durmiendo”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Qué cantidad de personas te sacaron de la casa de tu hermana? CONTESTÓ:”Como cinco (05) personas”. ¿En que momento llega la Policía? CONTESTÓ:”No recuerdo, sé que fue al rato, había bastante gente, me detienen como a las doce (12) del mediodía, casi me matan”. ¿Qué objetos te consiguieron? CONTESTÓ:”Nada, si es que yo no les robé nada”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Qué le dijeron esas personas? CONTESTÓ:”Que yo les robé, me decía me robaste, me robaste”. ¿Qué personas le decía eso? CONTESTÓ:”Las cinco personas que me sacaron de la casa de mi hermana” ¿Usted conoce a esas personas que decían, me robaste? CONTESTÓ:”No, yo no las conozco”. ¿Y que le decían esas personas, qué era lo que le habías robado? CONTESTÓ:”No sé, decían que una lavadora, y piezas de un carro”. ¿Quién le decía eso? CONTESTÓ:”Un señor, creo que era el esposo de la señora que me estaba acusando”. ¿Esa señora la conocía Usted, anteriormente? CONTESTÓ:”Sí, la había visto en la calle”. ¿Usted ha estado detenido? CONTESTÓ:”Si”. ¿Por qué motivo? CONTESTÓ:”Por Cédula, y me habían acusado de Robo”. ¿Cuántas veces ha estado detenido? CONTESTÓ:”Varias veces”. ¿Cómo fueron a dar esa gente a su casa, quien las llevó? CONTESTÓ:”No sé, quien las llevaría, lo que decían, era vos me robaste, me agarraron y golpearon, y llegó a policía y me llevaron cargado”. ¿Qué tiempo tiene viviendo con su hermana? CONTESTÓ:”Poco tiempo”. ¿Cuál es el nombre de su tío? CONTESTÓ:”Antonio Cobis”. ¿Cuándo a Usted lo llevan para el Poste, que le hacen? CONTESTÓ:”Me llevan y me golpean, me dan de palazos, me partieron la cabeza la rodilla y me llevaron para el hospital”. ¿Quién lo llevó para el Hospital? CONTESTÓ:”La Policía”. ¿Le llegaron a incautar algo? CONTESTÓ:”No, nada”. ¿Qué le decía la señora? CONTESTÓ:”Que me había robado una lavadora y unas piezas de carro”. ¿Y por qué la señora le decía eso? CONTESTÓ:”No sé, lo que si sé es que, yo soy inocente, si hubiese sido yo, me hubieran agarrado el mismo día”. ¿Usted ha estado en la cárcel? CONTESTÓ:”No, nunca, a mi me llevaron para el Retén”. ¿A Usted le hicieron Rueda de Reconocimiento? CONTESTÓ:”No”. ¿Por qué lo estaba golpeando? CONTESTÓ:”Me imagino que era por lo que me estaban acusando”. Es Todo Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. - Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario: O.J.A., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-13.244.472, Oficial de la Policía Regional, Experto Avalista adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Solicito se me ponga de manifiesto las actas o experticias que realicé”. La Fiscal del Ministerio Público exhibió en la audiencia, el Informe Técnico Pericial contentivo de la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, signada bajo el Nº DIP-DAE-Nro. 1530-04 de fecha 22 de Diciembre de 2004, donde dejó constancia que: El motivo del avalúo se ha de realizar sobre varios bienes muebles no recuperados, los cuales no están disponibles al momento de la elaboración del presente Avalúo. Los bienes NO RECUPERADOS resultan ser: 1.- Un (01) saco cuadrilongo, accesorio de mueble (cama), denominado COLCHÓN, al cual se le otorgó un valor prudencial de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00); 2.- Un (01) accesorio de mueble denominado CAMA CUNA, al cual se le otorgó un valor prudencial de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00); 3.- Un (01) accesorio de mueble denominado COCHE DE BEBE, al cual se le otorgó un valor prudencial de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00); 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado TELEVISOR, al cual se le otorgó un valor prudencial de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00); 5.- Un (01) artefacto electro doméstico denominado NEVERA, al cual se le otorgó un valor prudencial de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00). Para los efectos del AVALUO PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por la ciudadana M.C.B.G., C.I. V-14.863.651, mediante Acta de Entrevista que se le hiciera. De igual forma, exhibió en la audiencia, el Informe Técnico Pericial contentivo de la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, signada bajo el Nº DIP-DAE-Nro. 1529-04 de fecha 22 de Diciembre de 2004, donde dejó constancia que: El motivo del avalúo se ha de realizar sobre varios bienes muebles no recuperados, los cuales no están disponibles al momento de la elaboración del presente Avalúo. Los bienes NO RECUPERADOS resultan ser: 1.- Un (01) accesorio o componente mecánico para vehículo Automotor, denominado ALTERNADOR, al cual se le otorgó un valor prudencial de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00); 2.- Un (01) accesorio o componente mecánico para vehículo Automotor, denominado RADIADOR, al cual se le otorgó un valor prudencial de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00); 3.- Un (01) accesorio o componente mecánico para vehículo Automotor, denominado ARRANQUE, al cual se le otorgó un valor prudencial de de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00); 4.- Un (01) accesorio o componente mecánico para vehículo Automotor, denominado DISTRIBUIDOR, al cual se le otorgó un valor prudencial de de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00); 5.- Un (01) accesorio o componente mecánico para vehículo Automotor, denominado CARBURADOR, al cual se le otorgó un valor prudencial de de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00); 6.- Un (01) accesorio o componente eléctrico denominado LAVADORA, al cual se le otorgó un valor prudencial de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.285.000,00); 7.- Un (01) accesorio o componente eléctrico denominado VENTILADOR, al cual se le otorgó un valor prudencial de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00); 8.- Un (01) accesorio o componente mecánico para vehículo Automotor, denominado PLANCHA, al cual se le otorgó un valor prudencial de de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); Para los efectos del AVALUO PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por la ciudadana H.C.Y.J., C.I. V-7.826.192, mediante Acta de Entrevista que se le hiciera en el Despacho. Así mismo, exhibió en la audiencia, el Acta de INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el Nº 1527-04, contentiva de la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se constituyeron en el Barrio EL GAITERO, Av. 72, Calle 116, específicamente en la Casa Nº 70-41, próximo al poste de alumbrado público Nº M14E02 donde se dejó constancia de: “Tratase de un sitio de suceso cerrado constituido por un inmueble de interés familiar circundada por una cerca de bahareque revestido de pintura de color blanco; la cual ostenta un espacio destinado para garaje confeccionado con una estructura metálica, techo de zinc y piso de arena, posteriormente en la parte última de la vivienda inspeccionada la cual exhibe una estructura destinada como habitación, edificada de bloques entrecruzados de color rojo sin friso, piso de arena y techo de zinc. La misma posee una ventana de metal y vidrio la cual se observa CON SIGNOS DE VIOLENCIA apreciándose UNA FRACTURA a nivel de la protección. Se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos. Al momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana C.D.R.G.M., C.I: V-4.988.302, quien permitió el acceso al inmueble. También, se exhibió en la audiencia, el Acta de INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el Nº 1528-04, contentiva de la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando se constituyeron en el Barrio EL GAITERO, Av. 72, Calle 116, específicamente en la Casa Nº 70-52, próximo al poste de alumbrado público Nº M14E02 donde se dejó constancia de: “Tratase de un sitio de suceso cerrado constituido por un inmueble de interés familiar circundada por una cerca de bahareque edificada de bloques de color rojo sin friso el cual exhibe seis rejillas metálicas en forma de ventana, dos portones del mismo material de diferentes tamaños uno para el paso vehicular y el otro para el paso peatonal; la residencia está delimitada de la manera siguiente: un área destinada como porche observándose desprovista del techo, como acceso principal presenta una puerta del tipo batiente elaborada en metal con su sistema de cerrojo basado en llaves sin signos de violencia, en el interior de la misma se observa techo elaborado en láminas de zinc, piso de cemento pulido, un espacio destinado como sala de estar, otra como sala de cocina, además tres habitaciones amobladas con enseres propios del lugar de las cuales una de ella ostenta una ventana confeccionada en metal y vidrio observándose UNA FRACTURA en la PROTECCIÓN, evidenciándose reparaciones improvisadas con una barra metálica colocada en forma horizontal sujetada con alambre galvanizado. Se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos. Al momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana M.C.B.G., C.I: V-14.863.551, quien permitió el acceso al inmueble. Dichas instrumentales contentivas de las mencionadas actuaciones practicadas, se le pusieron de manifiesto al deponente, y el testigo experto RECONOCE el contenido de las mismas y la firma estampada como la suya, manifestando que realizó, el 22 de diciembre de 2004, avaluó prudencial a unos artefactos sustraídos, a un alternador, radiador, arranque, lavadora, ventilador, una plancha, el avaluó hizo la cantidad de 1.205.000 bolívares, los objetos no fueron recuperados. La inspección ocular fue realizada a un inmueble, ubicado en el Barrio El Gaitero, de interés familiar, cerca de material, observo una ventana que presentaba signos de violencia, no se localizó objetos de interés criminalisticos, la otra inspección ocular la realizo a una residencia en la calle 116, con avenida 116B, sitio cerrado, bahareque de concreto, se observo que una de las protecciones presentaba signos de violencia. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Por qué deciden hacer una inspección ocular? CONTESTÓ:”Primeramente se nos comunican por medio de oficio del Ministerio Público, de que hay una investigación que realizar, y nos señalan el sitio”. ¿Quién lo acompaño? CONTESTÓ:”El Oficial mayor Pedro Chávez”. ¿Usted puede ratificar el contenido del acta? CONTESTÓ:”Si lo ratifico”. ¿Quién le permitió el acceso a la residencia? CONTESTÓ:”C.d.R.”. ¿Pudo observar en esa residencia algún signo de violencia o fractura de algo dentro de las habitaciones de la residencia? CONTESTÓ:”En una de las habitaciones, la misma posee una ventana de metal y vidrio la cual se observaba con signos de violencia, apreciándose una fractura a nivel de la protección, en esa residencia nos dio permiso y fuimos atendidos por la ciudadana Cruz de Rosario G.M.”. ¿Cuándo habla de violencia a que se refiere? CONTESTÓ:”A qué, cuando hay cortes precisos, irregular y distorsión, es decir que no está en su estado normal, la fractura”. ¿Esa persona le aportó alguna información? CONTESTÓ:”Al dirigirme para el sitio, si no tengo autorización, se le impone los motivos, la ciudadana me permitió el acceso a su residencia y nos informó el hecho acaecido, mi diligencia sólo se limita a observar lo esencial del crimen”. ¿Oficial puede decirnos la dirección donde practicó esa experticia? CONTESTÓ:”En el Barrio el Gaitero, Av. 72, calle 116, casa No. 70-41, cerca del poste eléctrico M14E02”. ¿Qué pudo observar del sitio del suceso? CONTESTÓ:”Era en una de las habitaciones, en ella se observó signos de violencia de una de las ventanas”. ¿Recuerda qué tipo de violencia presentaba la ventana de la casa? CONTESTÓ:”Cuando hago referencia a la violencia, me refiero a la alteración superficial, a la forma agresiva desprendiendo la parte de la ventana, y observando que ha sido violentada o alterada de forma agresiva”. ¿Usted recuerda la ventana? CONTESTÓ:”Si la recuerdo”. ¿Era grande o pequeña? CONTESTÓ:”Era grande, no se de medidas pero, estaba colocada en la habitación”. ¿Cuándo habla de habitación se refiere a donde duerme una persona? CONTESTÓ:”Sí”. ¿Quién lo atendió a Usted? CONTESTÓ:”M.C.B.”. ¿Qué le dijo esa persona a Usted en el momento en que realizaba la inspección? CONTESTÓ:”Debo dejar claro que mi diligencia es sólo realizar la inspección del sitio, donde narré con palabras la condición del sitio y manifestándole a la ciudadana que me permitiera el acceso”. ¿Puede decirnos la dirección exacta donde practico la otra inspección ocular? CONTESTÓ:”En el Barrio el Gaitero, Av. 72, calle 116, casa No. 70-52, cerca del poste eléctrico M14E02”. ¿Diga Usted si ambas direcciones están cercas, es decir en la misma calle? CONTESTÓ:”Si, es el mismo barrio, misma avenida, misma calle, y su ubicación es diagonal, una cercana a la otra, una al lado de la calle y la otra al otro extremo”. ¿Por qué un avaluó prudencial y no uno real? CONTESTÓ:”Se hace prudencial porque no se recuperaron los bienes, se hace basándose en la denuncia formulada por las victimas”. ¿Oficial debe haber una denuncia interpuesta para poder hacer un avaluó prudencial? CONTESTÓ:”Si, se necesita la información de las victimas para poder realizar el avaluó. Seguidamente pregunta la Defensa: ¿Diga si cuando se realizan este tipo de inspecciones, se realizan fotografías? CONTESTÓ:”En este caso no se tomaron, no había recursos para ese momento”. ¿Se colectaron huellas dactilares? CONTESTÓ:”No me fueron solicitadas, dicha evidencia no se colectó”. ¿Su función a qué se limitó? CONTESTÓ:”A la inspección ocular al sitio y avaluó prudencial”. ¿A qué se limitó Usted? CONTESTÓ:”A realizar la inspección Ocular Técnica del sitio”. ¿Tiene conocimiento sí se colectó algún tipo de evidencia? CONTESTÓ:”No se colectó ningún tipo de evidencia. Pregunta el Juez: ¿Puede decirnos el tamaño de la ventana y de la fractura que observó? CONTESTÓ:”No tengo las medidas exactas, es de un estándar normal, para una habitación, la fractura de la ventana, tiene la capacidad para que una persona pueda penetrar o salir de ella, es una ventana de metal, con su protección de metal, y su sistema de puertecillas de vidrios”. ¿Qué tipo de ventana era? CONTESTÓ:”De metal, con sistema de puertecillas de vidrio”. ¿Cuántos paños presentaba la ventana? CONTESTÓ:”Solo de uno, se veía que la protección era metálica pero, tenía cuatro paños de vidrios”. ¿Cómo era la estructura? CONTESTÓ:”La posterior a los vidrios, la ventana estaba despojada de los vidrios, era cuadrada como de un metro y medio, más de un metro largo, eso es un tuvo sólido que a la simple fuerza de una persona difícilmente se abre”. ¿Que espesor tenían los vidrios? CONTESTÓ:”Como diez centímetros por treinta y cinco de largo”. ¿Cómo era el tipo de ventana? CONTESTÓ:”Era de Rodillos, y vidrio angosto, de un solo paño”. ¿Era de un solo paño o de dos? CONTESTÓ:”De dos y en el centro tenía un soporte que divide”. ¿Qué parte de la ventana estaba violentada? CONTESTÓ:”La de dos paños porque había una de dos paños y la otra que estaba dividida”. ¿Diga, en esa casa de la que habla no tenia la ventana, sino el esqueleto? CONTESTÓ:”No, sólo tenía la protección metálica”. ¿Cuántos vidrios tenia o paños? CONTESTÓ:”La protección metálica no tenía vidrios”. ¿La confección de la reja metálica, está compuesta con qué tipo de material? CONTESTÓ:”Platinas, en estado horizontal, no tenia, de manera vertical”. ¿Cómo era la ventana? CONTESTÓ:”De romanilla, vidrios angostos”. ¿La residencia No. 70-52 estaba desocupada, sí o no? CONTESTÓ:”Se encontraba desprovista de muebles”. ¿En la residencia 70-52 vive gente o no? CONTESTÓ”La casa no reunía las condiciones para habitarla, estaba desocupada”. ¿La residencia No. 70-41, de la familia G.M., como la observó? CONTESTÓ:”Era una residencia amoblada, con sus enseres comunes y corrientes para habitar una residencia”. ¿Observó fracturas en esa residencia? CONTESTÓ:”Observé una ventana de metal y vidrio con signos de violencia, apreciándose una fractura a nivel de la protección, estaba desprovista de vidrios”. ¿Le describieron la lavadora, la marca? Contesto: No”. ¿Es posible que por la ventana saliera la lavadora? CONTESTÓ:”La habitación tenia un cerrojo de fácil acceso hacia en lado afuera, un pasador, por la ventana no podían sacar la lavadora, eran pasadores de los normales”. ¿Le llegaron a manifestar sí esa puerta fue abierta o no? CONTESTÓ:”No”. ¿Se entrevisto Usted con la señora Y.H., la de la casa 70-41? CONTESTÓ:”No, yo no me entrevisté con ella, sólo hice el avaluó basándome en la denuncia”. ¿Tomo Usted direcciones para establecer el avaluó prudencial? CONTESTÓ:”No tomo direcciones para realizarlo.” ¿Diga Usted entrevistó a la ciudadana Bracho? CONTESTÓ:”No, yo no la entrevisté, sólo me dieron la denuncia y realicé la inspección”. ¿Cuándo la denunciante declara, manifiesta que le robaron una lavadora? CONTESTÓ:”Si”. ¿Diga de qué tipo de puerta, hace Usted referencia? CONTESTÓ:”Bueno, esa puerta no tiene ni llaves, tiene sus pasadores y sólo se abren por dentro”. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo experto por cuanto experimentó un proceso de conocimiento en cuanto a su profesión, arte u oficio como funcionario adscrito al Departamento de Experticias y Reconocimientos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y pese, a que no es una facultad que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalísticas vigente (Art.14.6º), el mismo ha evidenciado poseer los conocimientos técnicos y científicos suficientes para emitir el anterior dictamen pericial, lo cual nos conlleva a determinar que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; asimismo, se observa que conforme a las Inspecciones practicadas y tomando en consideración las personas que denunciaron, que se corresponden a las victimas en la presente causa, según lo manifestado por la representación Fiscal, tratándose de las mismas personas y según los lugares inspeccionados donde se determinaron las correspondientes direcciones, se establecieron ambos sitios de suceso, por cuanto fueron el escenario donde tuvieron ocasión los acontecimientos que guardan relación con los hechos que aquí se ventilan, donde se establecieron y quedaron acreditadas las FRACTURAS que sufrieron las protecciones y ventanas de los referidos inmuebles o casas de habitación, aún cuando una de ellas se presume que estuviera abandonada por las descripciones aportadas por el testigo experto, tales como aquélla que observada, presentaba pisos de arena y paredes sin friso, nos conlleva a establecer que aún cuando no tuviera las condiciones mínimas de habitabilidad no por ello debemos pensar de qué en la misma no se puedan alojar o guardar bienes muebles, artefactos o accesorios pertenecientes a sus propietarios aún cuando no estuviera habitada pero, sí con sus debidas protecciones o seguridades como lo es el caso, de las respectivas protecciones aludidas en las ventanas de cada uno de los inmuebles señalados o mencionados, lo que nos conlleva a establecer que se encuentra verificada y confirmada la idoneidad del objeto a conocer, tomando en consideración que para los avalúos prudenciales practicados se tomó en cuenta la existencia de los objetos que fueron hurtados o robados, según lo denunciado por las diferentes victimas de autos; en tal sentido, podemos concluir que queda evidenciado la existencia de una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por tanto al valorar y apreciar la congruencia en los dictámenes hechos por el testigo experto, el cual está sometido al presente análisis por ser un testimonio verosímil, nos permite concluir que el presente testimonio es Creíble y está sujeto a valoración y apreciación por este Tribunal por cuanto del mismo se aprecia que adquiere valor probatorio, el cual debe ser comparado, confrontado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas que se recepcionen, ya que por sí solo no acredita pleno valor probatorio a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

2) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: R.D.J.G.A., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.695.447, Oficial de la Policía Regional, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Ese día fue 25-11-04, estaba de patrullaje rutinario, como a las once del día, la central reportó que pasáramos hasta el Barrio El Gaitero, calle 116, que la comunidad tenía a un ciudadano, que lo iban a linchar, verificamos y localizamos al ciudadano, habían palos, piedras, estaba todo golpeado, me comuniqué con el 171 para que enviaran una ambulancia, llegaron los bomberos, lo auxiliaron y lo llevaron al General del Sur, el me dijo que se llamaba J.C., que vivía en el Barrio El Museo, hablé con el doctor de guardia, le diagnosticó Politraumatismo y cortaduras en la cabeza, después lo trasladé al Departamento Policial L.H.H., al llegar al Departamento estaban poniendo la denuncia en contra del ciudadano, se levantó el acta y se remitió al departamento de Investigaciones Penales. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Para el momento de los hechos a que Departamento pertenecía Usted? CONTESTÓ:”En el L.H.H.”. ¿Ese Departamento queda cerca del Barrio el Gaitero? CONTESTÓ:”Sí queda cerca”. ¿Usted tenía competencia en ese Departamento? CONTESTÓ:”Yo fui al sitio, cuando recibimos la información por medio de la central de Comunicaciones y estábamos verificando”. ¿A Usted le informaron por medio de la Central de Comunicaciones o un familiar? CONTESTÓ:”Me informaron por medio de la Radio de la central de Comunicaciones, y procedí”. ¿Cuándo Usted llega al sitio en qué parte consigue al hoy acusado? CONTESTÓ:”En la vía Pública, frente a una residencia, se observaban palos y piedras en el sitio”. ¿Diga el acusado se encontraba solo? CONTESTÓ:”Había una multitud de gente”. ¿Usted escuchó lo que gritaba la multitud de gente? CONTESTÓ:”Yo oí decir que en la madrugada se había introducido a unas residencias”. ¿Usted lo auxilió? CONTESTÓ:”Yo traté de auxiliarlo”. ¿Usted tuvo un diagnostico médico? CONTESTÓ:”La Unidad de los Bomberos lo llevó al Hospital General del Sur, me trasladé y verificamos como era que seguía, nos dijeron que presentaba Politraumatismos”. ¿Cuándo Usted llega al Departamento dijo que había unas personas? CONTESTÓ:”Un caballero y una Dama”. ¿Qué decían esas personas? CONTESTÓ:”Alegaban que supuestamente él se había introducido en la casa de ellos en horas de la madrugada, y había sustraído algo de su hogar y dijeron que había sido el ciudadano”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Recuerda la hora en que llegó al sector? CONTESTÓ:”Como a las once de la mañana”. ¿Tiene conocimiento de quién, de sus compañeros les tomaron declaraciones a las personas que se encontraban allí? CONTESTÓ:”No, las personas fueron a poner la denuncia en el Departamento, eso lo plasmo al computador y se redacta un borrador”. ¿Usted tuvo acceso al borrador? CONTESTÓ:”Sí, yo estaba con él en el momento en que se redacta el borrador”. ¿Recuerda el motivo de la denuncia? CONTESTÓ:”Sí, que habían agarrado al ciudadano sustrayendo cosas de sus residencias, en horas de la madrugada”. ¿Se recuperó algún objeto? CONTESTÓ:”No, al llegar al sitio no conseguimos nada”. ¿Consiguieron armas? CONTESTÓ:”No, ni armas conseguimos”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Le llegaron a manifestar las personas que estaban en el Departamento que le robaron? CONTESTÓ:”No me especificó, me dijeron que eran objetos del hogar”. ¿Le llegó a manifestar esa persona, de que parte de su residencia le sustrajeron los objetos? CONTESTÓ:”Sí, de su casa, en la habitación”. ¿Luego de formulada la denuncia, fue conjunta o individual? CONTESTÓ:”Fue individual”. ¿Usted tomó nota por separado? CONTESTÓ:”Sí, el del señor y el de la señora”. ¿Usted en esa nota dejó constancia de algún objeto en particular? CONTESTÓ:”El señor me habló de unos repuestos para vehículos y la señora me dijo que se le había llevado una lavadora y cosas del hogar”. ¿Le indicaron las victimas, por donde se introdujeron? CONTESTÓ:”Por la ventana o un boquete”. Es Todo Concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario policial que actuó en el procedimiento atendiendo al reporte trasmitido a través de la Central de comunicaciones o del 171, en auxilio de un sujeto que resultó ser el acusado de autos, lo que nos evidencia que no posee la cualidad de testigo de los hechos que aquí se ventilan, y según el reporte policial, la comunidad lo iba a linchar procediendo de inmediato el deponente a trasladarse al sitio para verificar dicho reporte y al llegar al mismo, se percataron que el hoy acusado se encontraba tirado y lesionado en plena vía pública, rodeado por un gran número de personas vecinos del sector del Barrio El Gaitero, lo que evidencia con su relato que no ha experimentado algún proceso de conocimiento que pueda contribuir al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que tampoco del mismo puede establecerse que con la presencia que hiciere al sitio podamos entenderla como una actuación policial post factum relacionada con los hechos ventilados, debido a que su intervención se debió en auxilio de alguien que se encontraba sometido por la comunidad atribuyéndole la comisión de hechos considerados punibles; en virtud de ello, el presente medio al ser apreciado y valorado por el Tribunal, no arroja algún elemento de convicción que pueda ser considerado como para poder acreditarle algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, sólo estableciendo que la comunidad lo pretendía linchar tomándose la justicia por su propia mano, y al mismo tiempo atribuyéndole la comisión de las imputaciones formuladas al mencionado acusado. Así se Declara.-

3) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: ADIXON A.B.O., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.458, Oficial de la Policía Regional, Adscrito al departamento L.H.H., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Yo me encontraba de Patrullaje ordinario, la central nos paso un reporte, que pasáramos por el Barrio El Gaitero, que la comunidad tenia a un ciudadano, que lo iban a linchar por un robo, lo encontramos en el pavimento, lo habían agredido con armas contundentes, habían piedras y palos, llamamos a los bomberos para que lo llevaran para el hospital, dejo ser J.C., lo pasamos para el D.I.P, y lo pasamos al orden de la Fiscalía. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted recuerda la Jurisdicción donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ:”En el Barrio El Gaitero, calle 116”. ¿Por qué fue Usted a ese sitio? CONTESTÓ:”Por Jurisdicción de trabajo, la Central me informó por medio de la Radio”. ¿Ese ciudadano estaba solo? CONTESTÓ:”Si, se encontraba solo”. ¿Y las personas donde estaban? CONTESTÓ:”Habían como treinta (30) o Cuarenta (40) personas”. ¿Esas personas le decían algo al ciudadano Cobis? CONTESTÓ:”Si le decían ladrón, lo intentaron matar”. ¿Qué fue lo que hizo Usted en ese momento? CONTESTÓ:”Lo que hice fue resguardar la vida del ciudadano, aun se encontraba con vida cuando llegó la ambulancia y en ese momento se nos acercaron los agraviados”. ¿Le llegaron a comentar que fue lo que hizo al ciudadano Cobis? CONTESTÓ:”Si, que se había introducido en una residencia y que sustrajo cosas del hogar”. ¿A dónde se lo llevaron Usted? CONTESTÓ:”Lo llevamos al hospital, yo me fui con la ambulancia”. ¿Usted tuvo algún compañero? CONTESTÓ:”Si, el Oficial Mayor Ricardo Gómez”. ¿Es Superior a Usted? CONTESTÓ:”Sí, es superior a mi”. ¿Tuvo conocimiento si esas personas colocaron alguna denuncia y en cual departamento fue? CONTESTÓ:”Fue por el Departamento donde yo laboro, al llegar al departamento ya estaban las victimas”. ¿Cuál era el sexo de esas personas? CONTESTÓ:”Era un hombre y una mujer”. ¿Usted ese día pudo conversar con ellos? CONTESTÓ:”No tuve la oportunidad”. ¿Usted interrogó a esas personas? CONTESTÓ:”No, mi compañero fue quien lo hizo”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Cuándo usted llega al sitio, donde se encontraba el hoy acusado, y diga si lo señalaban a él? CONTESTÓ:”En el momento en que yo llego lo estaban señalando a él”. ¿El hombre o la mujer, en ningún momento le hicieron comentario de las personas que estaba con el ciudadano Cobis? CONTESTÓ:”Como le dije, yo no me entrevisté con el agraviado, fue mi compañero”. ¿Usted se entrevistó con algún ciudadano para ese momento? CONTESTÓ:”Habían demasiados moradores, y lo que hicimos fue que lo trasladamos al Hospital”. ¿Diga le encontró algún objeto a Cobis? CONTESTÓ:”En el momento en que se le hizo la Inspección, no se el encontró ningún objeto”. ¿Las presuntas víctimas no le comentaron como fue que los robaron? CONTESTÓ:”Es que en ningún momento me entrevisté con ellos”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Usted pudo apreciar si el acusado tenía algo? CONTESTÓ:”En el momento no”. ¿Tenía alguna lesión aparente o visible? CONTESTÓ:”Tenía demasiados golpes, la g.d.G. nos informó que presentó politraumatismo, producidos por linchamientos“. ¿Observó si el mismo presentaba sangramiento? CONTESTÓ:”No pero, en la parte del cuero cabelludo presentaba una herida“. ¿Esas personas que gritaban Ladrón, le manifestaron el hecho? CONTESTÓ:”No me lo manifestaron“. Es Todo Concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario policial que actuó en el procedimiento atendiendo al reporte trasmitido a través de la Central de comunicaciones o del 171, en auxilio de un sujeto que resultó ser el acusado de autos, lo que nos evidencia que no posee la cualidad de testigo de los hechos que aquí se ventilan, y según el reporte policial, la comunidad lo iba a linchar procediendo de inmediato el deponente a trasladarse al sitio para verificar dicho reporte y al llegar al mismo, se percataron que el hoy acusado se encontraba tirado y lesionado en plena vía pública, rodeado por un gran número de personas vecinos del sector del Barrio El Gaitero, lo que evidencia con su relato que no ha experimentado algún proceso de conocimiento que pueda contribuir al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que tampoco del mismo puede establecerse que con la presencia que hiciere al sitio podamos entenderla como una actuación policial post factum relacionada con los hechos ventilados, debido a que su intervención se debió en auxilio de alguien que se encontraba sometido por la comunidad atribuyéndole la comisión de hechos considerados punibles; en virtud de ello, el presente medio al ser apreciado y valorado por el Tribunal, no arroja algún elemento de convicción que pueda ser considerado como para poder acreditarle algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, sólo estableciendo que la comunidad lo pretendía linchar tomándose la justicia por su propia mano, y al mismo tiempo atribuyéndole la comisión de las imputaciones formuladas al mencionado acusado. Así se Declara.-

4) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Victima, ciudadana: M.C.B.G., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.863.651, Grado de instrucción: 5° año de Bachillerato, Ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Gaitero, calle 116, # 70-52, cerca de la Panadería Jhonny, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Eso fue como a la una de la mañana del día 25-11-04, entró J.C. con otros dos sujetos, el otro se llama Daniel, el entró con un machete hasta el cuarto donde duermo con mi bebe, me dijo que no me fuera a mover, espere una hora, escuché a la señora del frente que la habían robado y salí. En la mañana temprano nos reunimos y lo fuimos a buscar allá abajo, en los huecos donde se la pasan vendiendo y consumiendo Drogas, lo sacamos de su Casa y después lo llevamos para el frente de la Casa y lo amarramos en el poste para echarle una pela para que nos dijera donde estaban lo que nos robó, todos le caímos encima, después llegó la policía, nosotros no la llamamos no sé quien la llamó. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Señora M.U. por su enemistad manifiesta con el acusado J.C., puede venir a esta Sala a decirnos mentiras? CONTESTÓ: “No”. ¿La persona que observo el día 25-11-04, dentro de su residencia, portando un machete, es la misma persona que se encuentra en esta sala? CONTESTÓ:”Sí, (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado identificado como, J.C.), y su cara nunca se me olvidaría”. ¿Realmente está segura y convencida de lo que está diciendo? CONTESTÓ:”Sí, estoy segura y convencida“. ¿Con quien estaba Usted ese día? CONTESTÓ:”En mi casa, durmiendo con mi bebe“. ¿Cuántos años tiene su bebe? CONTESTÓ:”Tiene tres (03) añitos“. ¿Qué era lo que estaba haciendo Usted? CONTESTÓ:”Estaba durmiendo, y ellos se metieron por la ventana del otro cuarto“. ¿Qué sintió Usted cuando esas personas entraron en su habitación? CONTESTÓ:”Sentí miedo, pensé que me iba a matar“. ¿Cuándo Usted dice él, a quien se refiere? CONTESTÓ:”A J.C., él fue el que se metió en mi casa, y se quedó conmigo mientras los demás sacaban los corotos, no sé cuantos eran, sé que habían más“. ¿Usted le llegó a decir a él, por qué hacía eso? CONTESTÓ:” No“. ¿No le preguntó nada? CONTESTÓ:”El se dejó ver la cara, yo lo reconocí porque, es choro del Barrio“. ¿De que Barrio? CONTESTÓ:”Del Gaitero“. ¿De dónde lo conoce? CONTESTÓ:”Yo vivo, por la misma vía, y por allí todos nos conocemos, además él le roba hasta a su misma familia, el cuñado de él fue quien lo entregó, ya no lo aguantamos más”. ¿El señor Cobis tiene algún sobrenombre? CONTESTÓ:”Sí, le dicen el Cuñado“. ¿Le llegó a ver algún arma de fuego, que tipo de arma tenían? CONTESTÓ:”Tenía un machete“. ¿Y Usted dijo que le dio miedo, por qué? CONTESTÓ:”Sí, porque no era uno, sino que eran varios, eran dos más, si el está solo y yo me altero, me le voy encima, yo que soy alzada, imagínese, además dije voy a ver que pasa mañana y ese mismo día saliendo de la casa se metió en la casa del frente y por el mismo lado, por la ventana, hicieron la misma operación“. ¿Qué objetos se le llevaron? CONTESTÓ:”Una lavadora, La nevera, el Colchón, la Cama cuna de mi bebe, El Coche, como lo hicieron no sé pero, se lo llevaron”. ¿Pertenece el ciudadano al mismo Barrio? CONTESTÓ:”Sí, en la misma calle“. ¿Tiene usted conocimiento de cómo aprehenden al acusado? CONTESTÓ:”Sí, lo sacamos de la Casa donde vive con su hermana, lo llevamos hasta el frente de mi Casa, ya lo teníamos amarrado en el Poste y le estábamos dando una golpiza y en eso llegó la Policía, y no era la primera vez que robaba“. ¿Usted colocó la denuncia? CONTESTÓ:”Sí”. ¿Qué fue lo que dijo Usted en el Departamento Policial? CONTESTÓ:”Me preguntaron mi nombre y qué fue lo que me robaron, esas eran las preguntas“. ¿Si yo le peguntara diez veces lo mismo, qué me respondería? CONTESTÓ:”Lo mismo“. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Usted dijo que J.C. no era la primera vez que robaba? CONTESTÓ: ”El sólo nos robaba en el patio de las casas y uno se las dejaba pasar porque, era un cepillo, ropa y cosas así“. ¿Le vio armas? CONTESTÓ:”No le vi armas, le vi fue un machete“. ¿J.C. estaba acompañado de otra persona? CONTESTÓ:”Sí, de dos más, Daniel que era el más alto y el otro que no lo reconocí“. ¿Y en que se llevaron sus objetos? CONTESTÓ:”A pie, un vecino vio cuando se estaban llevando el Colchón“. ¿A qué hora salió Usted del cuarto? CONTESTÓ:”Como a las 02:30 de la madrugada, cuando ya sentí que no estaban dentro de la casa“. ¿Usted iba con las personas que sacaron a J.C. de su casa? CONTESTÓ:”Sí, claro, eso fue como a las seis (06.00) a siete (07:00) de la mañana“. ¿Usted pudo recuperar los objetos? CONTESTÓ:” No, ninguno, ni si quiera cuando le dimos la golpiza nos dijo donde estaban los objetos”. ¿Y luego de darle la golpiza, Usted fue a poner la denuncia? CONTESTÓ:”Sí“. ¿Usted en la denuncia los nombró? CONTESTÓ:”Sí, claro, a Daniel y a él, al otro no lo conozco, no lo había visto nunca, llegaron los amiguitos y le decían habla para que te suelten“. Seguidamente interroga El Juez: ¿Quienes se presentaron en su habitación? CONTESTÓ:”El señor Daniel, Cobis y otro, pero Cobi fue el que se quedó conmigo, mientras los otros se llevaban los corotos“. ¿Cómo era la iluminación en el cuarto? CONTESTÓ: “Ellos llegaron prendiendo las luces, no sé, como que pensaron que yo no estaba en la casa”. ¿Quien más estaba en su casa? CONTESTÓ:”Mi Bebe“. ¿Por donde sacaron las cosas? CONTESTÓ:”Por la puerta de atrás, del fondo “. ¿No le llegaron a manifestar nada esas personas que entraron a su habitación? CONTESTÓ:”Claro que si, me dijeron Maldita quédate quieta, esto es un atraco, ellos salieron del cuarto y se llevaron todo, después logré escuchar verga me robaron, eso lo dijo el señor de la casa del frente y realizaron la misma operación“. ¿Hubo alguien que los vio? CONTESTÓ:”Yaritza“. ¿Solamente vieron al Cuñado? CONTESTÓ:”Sí, lo vieron todo“. ¿Usted ha sostenido que todo lo sacaron de su casa caminando? CONTESTÓ:”Sí, lo sacaron todo por la puerta de atrás“. ¿Usted sabía que estaban en los huecos, que fue lo que hicieron? CONTESTÓ:” Si sabíamos, que estaba en los huecos, que es una zona que le dicen así“. ¿En que condiciones estaba el señor Cobis, cuando llegaron y lo sacaron? CONTESTÓ:”Estaba en el baño, casi desnudo, creo que estaba como dopado, se encontraba en interiores“. ¿Cómo se llama su vecino? CONTESTÓ:”Yoel Orozco“. ¿Usted manifestó que su vecino vio al hoy acusado? CONTESTÓ:”Si, me dijo que vio pasar al cuñado por el frente de su casa“. ¿Qué se llevó? CONTESTÓ:”Un Televisor, era viejito pero, era un televisor“. ¿Cómo era la nevera que se le llevaron? CONTESTÓ:”Era una Neverita de Regional”. ¿Ustedes lo fueron a buscar a los Huecos? CONTESTÓ:”Sí, yo lo fui a buscar con unos vecinos, lo fuimos a buscar para darle una pela, una golpiza, luego estando allí alguien llamó a la policía y llegó”. ¿Cómo dieron con la casa de la hermana del hoy acusado? CONTESTÓ:”Bueno, nadie supo nada, sólo llegamos al sitio y preguntamos a unos que viven por allí que venden droga, y eso era fijo que nos iban a decir”. ¿Al llegar al sitio lo vimos, parecía que estaba como endrogado, pero así lo sacamos”. ¿Lo amarraron a un Poste de Luz? CONTESTÓ:”Sí, lo amarramos al Poste que está en el frente de la casa”. ¿Dónde vive el otro sujeto que ha mencionado como ese tal Daniel? CONTESTÓ:”En los Huecos”. ¿Cómo fue que consiguieron al hoy acusado? CONTESTÓ:”Como le dije, lo conseguimos en interiores, drogado y estaba en el baño, nosotros lo sacamos de allí, entre todos”. ¿El señor Cobis había robado anteriormente? CONTESTÓ:”Sí, palas, rastrillo, Ropa, anteriormente no robaba tan descaradamente, sólo lo hacía en los patios”. ¿Qué hicieron ellos con los corotos? CONTESTÓ:”No sé que hicieron ellos con los corotos, esperamos que los corotos aparecieran pero, nunca los vimos, si hubiésemos conseguidos mis corotos no estaríamos aquí”. ¿Usted puede asegurar en esta Audiencia y en esta sala, que el ciudadano Cobis fue el que le robó? CONTESTÓ:”Si, él y dos mas, entraron por la ventana del cuarto del lado de mi cuarto, cuando revisamos abrieron los tubos, era un ladrón vergatario, ni partieron los vidrios ni nada, los doblaron y pasaron por un lado y entraron”. ¿Usted sostiene que fue J.C.? CONTESTÓ:”Lo sostengo”. ¿Usted lo vio? CONTESTÓ:”Sí, yo lo vi, ni decir que me lo imaginé, ni por la voz, él estaba allí y prende la luz, por eso es que lo reconozco“. ¿Usted tenía tiempo conociéndolo? CONTESTÓ:”Claro, si es choro del Barrio y esa es una vía por donde pasan ellos, si no lo conociera no me supiera el nombre de él“. ¿Usted ha reconocido que fue para los huecos a buscarlo? CONTESTÓ:”Si lo sostengo“. ¿Por qué no lo denunció a la policía? CONTESTÓ:”Porque la Policía no hace nada, lo denunciamos y al rato vemos que lo sueltan de nuevo, cuando lo vemos y decimos ¡y ese no es Cobis! pues que le dan una vueltas y lo sueltan a las horas, no es la primera vez que lo sueltan, porque no le encuentran nada”. ¿La Policía le encontró algo en esta oportunidad? CONTESTÓ:”En la Policía dijo que sabía donde estaban los corotos pero, los fuimos a buscar y no conseguimos nada”. ¿Usted no estará confundida? CONTESTÓ:”No, como lo voy a estar, si el prendió la luz del cuarto y fue cuando lo vi”. ¿Su casa tiene cerca? CONTESTÓ:”Tiene un bahareque pequeño”. ¿Tiene portón? CONTESTÓ:”Si pero, no tiene seguridad “. Es Todo concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las victimas, lo cual nos establece que no tiene la cualidad de testigo por cuanto es parte en el proceso, y según la doctrina se ha establecido lo relativo a la apreciación y valoración del testimonio emanado de la victima, que debe ser considerado como un testimonio sospechoso, por cuanto del mismo puede establecerse y apreciarse que tiene interés en las resultas del juicio persiguiendo un solo propósito que sería satisfacer su propia pretensión; más sin embargo, al analizar la anterior testimonial se observa que conforme a su relato nos evidencia que ha sido un testimonio coherente, concordante, congruente y verosímil, que nos determina suficiente claridad y determinación que nos conlleva a concluir una vez apreciado y valorado que el mismo es Creíble, por lo que obliga a este Tribunal a establecer que el mismo contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos por lo lógico de su relato, lo cual nos arroja suficiente elemento de convicción que hace estimar a este Tribunal su credibilidad, ya que ha señalado sin titubeo al hoy acusado, por tanto adquiere valor probatorio en contra del acusado, habida consideración de la forma como fue aprehendido. Así se Declara.-

5) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta victima, ciudadano: A.J.M.G., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.896, Grado de instrucción 5° año de Bachillerato, Ocupación Chofer de Por puesto, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 116, # 70-51, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, oí los perros ladrar, en la casa estábamos mi esposa mis tres hijos, mi cuñado y yo, llamé a mi cuñado que estaba durmiendo nos asomamos por la ventana del callejón y mi cuñado me dice que la ventana de la casa de mi mamá está violada, y desperté a mi esposa, me asomé por la ventana del frente y veo a J.C. que iba saliendo y lleva el Radiador de mi carro, esperé como media hora para salir a revisar, cuando salgo vi que me faltaba el radiador, el arranque, el distribuidor del carro que los tenía guardado allá porque estaba reparando el motor de mi carro. La lavadora de mi mama, la plancha y la licuadora, espero que amanezca y después fui a poner la denuncia, y no se recuperó nada”. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde vive Usted? CONTESTÓ:”Al lado de dónde vive él, en El Gaitero“. ¿De donde conoce Usted al J.V.C.? CONTESTÓ:”Yo no lo conozco, es que él es el azote del Barrio, al señor lo conoce todo el Barrio“. ¿Con quien estaba Usted ese día? CONTESTÓ:” Con mi esposa Yaritza, mis tres hijos y unos cuñados“. ¿Usted conoce a M.C.? CONTESTÓ:”Si la conozco, es una vecina del frente de la casa”. ¿Cuándo se dio cuenta Usted que había pasado algo anormal en su casa? CONTESTÓ:”Ese día los perros ladraban mucho, al levantarme llamé a mi cuñado y nos asomamos él me dice que tenía la ventana violada, me asomé por la ventana del frente miré y vi a J.C. con el Radiador“. ¿Qué ventana estaba violentada? CONTESTÓ:”La de la casa de mi mamá, donde estaban los corotos y los repuestos del carro, yo había bajado el motor del carro y lo había dejado para terminarlo al día siguiente, que me lo iban a armar pero, ese día los perros comenzaron a ladrar y mi cuñado se dio cuenta que habían violentado la ventana de la casa de mi mama“. ¿Dónde es que vive su mama? CONTESTÓ:”Al lado de la casa“. ¿Esos repuestos que menciona estaban dentro o fuera del vehículo? CONTESTÓ:”Fuera del carro si no le iban a pasar nada “. ¿Usted sabe quien es C.d.R.? CONTESTÓ:”Mi mama“. ¿Cuándo tuvo conocimiento de que era lo que había pasado, de que a la ciudadana le habían robado? CONTESTÓ:”En la mañana siguiente, como a las siete (07:00) de la mañana, y dijo que se le habían llevado unos colchones la cama y nevera“. ¿Usted conversó con ella? CONTESTÓ:”Si”. ¿Esa persona es la misma M.C.? CONTESTÓ:”Si, creo que vive en el Frente“. ¿Ella llegó a manifestar quien era el que le había robado las cosas de su casa? CONTESTÓ:”Sí, J.C.“. ¿Puede asegurar que fue J.C. el que entró a su casa? CONTESTÓ:”Sí, fue él quien entró“. ¿La persona que ingresó a su casa, se encuentra en esta sala de juicio? CONTESTÓ: “Sí, él está de franela blanca y negra (El Tribunal deja constancia que el deponente señala al acusado J.C. quien tiene una Franela blanco con negro) “. ¿Está seguro qué el radiador que llevaba J.C. en las manos, era el suyo? CONTESTÓ: “Sí, estoy seguro porque venia saliendo por el portón del lado de mi casa, de la casa de mi mamá”. ¿Señor Martínez, luego de reconocer al señor J.C., como el que robó que hizo Usted? CONTESTÓ:”Lo fuimos a buscar en los huecos porque, yo le vi el radiador del carro“. ¿Por qué fueron para allá? CONTESTÓ:”Porque el fue el que se robó las cosas“. ¿Usted está seguro? CONTESTÓ:”Sí”. ¿Usted puso la denuncia? CONTESTÓ:”Sí, claro“. ¿En que cuerpo Policial la colocó? CONTESTÓ:”En la Policía Regional”. Seguidamente pregunta la Defensa: ¿A qué hora se dio cuenta de que alguien entró a su casa? CONTESTÓ:”Como a las tres de la madrugada“. ¿Por la ventana de quien entró, por la suya o la de su mamá? CONTESTÓ:”Por la de mi mamá“. ¿Qué numero de nomenclatura tiene la casa de su mamá? CONTESTÓ:”Mi casa esta como a tres o cuatro metros de la mía, es la 70-41“. ¿Esa ventana que menciona está pegada a que área de la casa? CONTESTÓ:”A la cocina de la ventana que robaron, ellos se metieron para sacar los repuestos de mi carro“. ¿Su carro y las piezas del carro a qué distancia estaba de la ventana que menciona? CONTESTÓ:”A un lado, yo tengo dos estacionamientos “. ¿A qué hora fue eso? CONTESTÓ:”Como a las dos o tres de la madrugada“. ¿A esa hora vio salir a J.C.? CONTESTÓ:”Sí, a esa hora“. ¿Luego de verlo qué es lo que hacen? CONTESTÓ:”Esperamos que se hiciera de día, para poder irlo a buscar, porque no íbamos a ir a esa hora no fuera que nos hicieran un daño, además llevaba el Radiador, El Distribuidor, la Plancha y una licuadora“. ¿Ese lugar Los Huecos, a qué distancia queda de su residencia? CONTESTÓ:”Como a cuadra y media“. ¿Y el Barrio El Museo a que distancia queda? CONTESTÓ:”Como a dos cuadras”. ¿Usted recuperó algo? CONTESTÓ:”No, nosotros fuimos para la Policía”. ¿Puede decirnos que número tiene su casa y la de su mamá? CONTESTÓ: “Mi casa N° 70-51 y la de mi mama 70-41”. Pregunta el Juez: ¿Qué día ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Eso fue el día 25 de Noviembre del 2004 “. ¿Usted conoce a la ciudadana M.B.? CONTESTÓ:”Sí, es una vecina“. ¿Usted tuvo conocimiento de lo que le había pasado a la ciudadana? CONTESTÓ:”Sí, que le había robado “. ¿Usted se enteró de quien le robó a la ciudadana? CONTESTÓ:”Dicen que fue J.C.“. ¿Y se enteró de que día fue que le robaron a la ciudadana? CONTESTÓ:”Fue ese mismo día, en la madrugada“. ¿Cuándo se dieron cuenta Ustedes que le había robado, ese mismo día? CONTESTÓ:”Si”. ¿Vio a J.C. con otro objeto en las manos? CONTESTÓ: “No, solo con el radiador”. ¿Como a qué hora fue lo del robo? CONTESTÓ:”En horas de la madrugada, como a las tres, yo lo vi salir de la casa de mi mamá, con el radiador en las manos“. ¿Le llegó a manifestar la señora, a qué hora fue el robo en su casa? CONTESTÓ:”Como a esa misma hora, a las tres de la madrugada“. ¿Eso piensa Usted o esta seguro? CONTESTÓ:”A esa hora fue que lo vi salir de la casa“. ¿Dónde es que vive la señora Bracho? CONTESTÓ:”En el frente de la casa“. ¿Y luego, que lo vio qué hizo? CONTESTÓ:”Me levanté y esperamos para poder salir“. ¿Cuándo Usted se levanta, logró ver algo allí? CONTESTÓ:”Sí llamé a mi cuñado y a mi esposa y nos dimos cuenta de que la ventana de la casa de mi mamá estaba violentada, me asomé por la ventana del frente y lo vi pasar con el radiador“. ¿Usted tenía buena visibilidad? CONTESTÓ:”Sí“. ¿Cuántas personas vio? CONTESTÓ:”Eran varios los que andaban con él“. ¿Usted incluye a J.C.? CONTESTÓ:”Si, incluyéndolo a él, a el lo vi cargando el radiador, y se llevaron otras cosas“. ¿Diga a la señora del frente de la casa le sacaron la lavadora? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted solo vio a J.C.? CONTESTÓ:”Y como le dije a los que andaban con él no los vi“. ¿Por qué Usted no salió a buscar a J.C.? CONTESTÓ:”Porque a esa hora era peligroso, uno no se iba a arriesgar no sabía sí estaba armado y sí estaban los otros por ahí, estábamos esperando, y cuando amaneció a las siete de la mañana, lo fuimos a buscar”. ¿Qué fue lo que hicieron? CONTESTÓ:”Nos reunimos y fuimos a buscarlo“. ¿En que condiciones estaba J.C.? CONTESTÓ:”En interiores y en el baño“. ¿A qué hora fue la Policía? CONTESTÓ:” Como a la Media hora más o menos“. ¿Sabe a qué hora robaron a M.B.? CONTESTÓ:”No se a que hora de la madrugada la robaron, debió haber sido antes de que se metieran a mi casa”. ¿Cuántas personas vio usted ese día? CONTESTÓ: “A él nada más”. ¿Por dónde sacaron las cosas? CONTESTÓ: “Violaron la ventana, abrieron la puerta de atrás y sacaron los corotos”. ¿Qué tiempo le tomaría a J.C. para llevarse los corotos? CONTESTÓ: “No sé, no puedo alegar que andaban tres o cuatro pero, sí lo vi a él con mi radiador”. ¿Puede decirnos si la casa del frente tenia o no luz? CONTESTÓ: “No sé, porque no miré para allá”. ¿A que horas fueron ustedes para los huecos a buscar a J.C.? CONTESTÓ: “A las 07:00 de la mañana, fuimos para donde la hermana de él”. ¿A qué hora llegó la policía? CONTESTÓ: “Como a la media hora a una hora, como de siete y treinta a ocho de la mañana”. ¿Puede asegurar si vio a alguien mas, cargando sus cosas? CONTESTÓ: “No vi a mas nadie”. Es Todo Concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las victimas, lo cual nos establece que no tiene la cualidad de testigo por cuanto es parte en el proceso, y según la doctrina se ha establecido lo relativo a la apreciación y valoración del testimonio emanado de la victima, que debe ser considerado como un testimonio sospechoso, por cuanto del mismo puede establecerse y apreciarse que tiene interés en las resultas del juicio persiguiendo un solo propósito que sería satisfacer su propia pretensión; más sin embargo, al analizar la anterior testimonial se observa que conforme a su relato nos evidencia que ha sido un testimonio coherente, concordante, congruente y verosímil, que nos determina suficiente claridad y determinación que nos conlleva a concluir una vez apreciado y valorado que el mismo es Creíble, por lo que obliga a este Tribunal a establecer que el mismo contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos por lo lógico de su relato, lo cual nos arroja suficiente elemento de convicción que hace estimar a este Tribunal su credibilidad, ya que ha señalado sin titubeo al hoy acusado, por tanto adquiere valor probatorio en contra del acusado, habida consideración de la forma como fue aprehendido. Así se Declara.-

6) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta testigo, ciudadana: Y.J.H.C., venezolana, de 42 años de edad, cónyuge de la victima A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.826.192, Grado de instrucción 2° año de Bachillerato, Ocupación Oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Gaitero, calle 116, # 70-51, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Mi esposo me llamó a las 03:30 de la mañana, me dijo que se habían robado unas piezas del carro, lo acompañe a ver que se habían robado, me metí con los muchachos para el cuarto y me encerré con ellos, después supe que habían robado a la vecina del frente después la comunidad se reunió y los fuimos a buscar, después llegó la policía evitó que lo golpearan mas. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde es que vive Usted? CONTESTÓ:”En el Barrio El Gaitero“. ¿Con quien vive Usted? CONTESTÓ:”Con mi esposo y mis niños“. ¿Quién vive al lado de su casa? CONTESTÓ:”Cruz García“. ¿Sabe que fue lo que pasó? CONTESTÓ:”Que rompieron las ventanas y sacaron los objetos“. ¿Eso se lo contaron o lo vio? CONTESTÓ:”Yo lo vi “. ¿Qué fue lo que se llevaron? CONTESTÓ:”Unas piezas del carro de mi esposo“. ¿Cómo se llama su suegra? CONTESTÓ:”CRUZ GARCIA DE MARTINEZ“. ¿De donde conoce usted a J.C.? CONTESTÓ:”Porque, bueno la comunidad está cansada de que esté robando, lo agarraron y lo golpearon“. ¿Tiene conocimiento a qué señora, le robó J.C.? CONTESTÓ:”A la señora del frente de la casa“. ¿Sabe que fue lo que se le llevaron? CONTESTÓ:”Una Lavadora, y el Coche del bebe“. ¿Esa señora manifestó que era lo que había pasado? CONTESTÓ:”Sí, ella dijo que lo había visto, que entró en su cuarto con un machete en la mano“. ¿Su esposo le dijo a Usted que lo había visto? CONTESTÓ:”Sí me dijo, que lo había visto “. ¿Le dijo a quien vio? CONTESTÓ:”Si, a J.C.“. ¿Quién es J.C.? CONTESTÓ:”Ese que esta sentado. (El Tribunal deja constancia de que la Testigo señaló al hoy acusado J.C.)“. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿Quién estaba en la casa de su suegra? CONTESTÓ:”Mi suegra solamente“. ¿Cómo se entera Usted de lo sucedido? CONTESTÓ:”Mi esposo me llamó“. ¿Quién estaba en su casa? CONTESTÓ:”Nosotros con mis hijos“. ¿Que hora eran cuando su esposo la llama? CONTESTÓ:”Como las tres y media de la mañana“. ¿A qué hora dice que la comunidad trajo a J.C.? CONTESTÓ:”Como a las siete de la mañana o siete y media “. ¿A que hora llegó la Policía? CONTESTÓ:”Bueno a la Policía la llamaron, no se quien, debió ser de donde vive él porque, la comunidad no la llamó“. ¿Usted acompañó a su esposo a formular la denuncia? CONTESTÓ:”Sí, yo lo acompañé“. ¿Sabe cuantas personas entraron en la casa de su suegra? CONTESTÓ:”No sé cuantas personas entraron en la casa, no los vi“. ¿Su suegra no le comentó nada? CONTESTÓ:”No, ella estaba durmiendo“. Seguidamente interroga el Juez: ¿Diga la hora que su esposo la despertó y si ya había revisado la casa? CONTESTÓ:”Si”. ¿La ventana estaba violentada? CONTESTÓ:”Cuando mi esposo me llama no se había dado cuenta de que estaba violentada “. ¿Qué fue lo que se le llevaron a su suegra? CONTESTÓ:”Una Lavadora, Una Plancha, una Licuadora, alternador y radiador “. ¿Qué más se llevaron? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Todos los objetos se lo llevó J.C.? CONTESTÓ: “No puedo a asegurar si fue J.C., mi esposo fue quien lo vio” ¿Puede asegurar que fue J.C.? CONTESTÓ:”Si“. ¿Usted conoce a la señora Bracho? CONTESTÓ:”Sí, somos vecinas“. ¿Cómo es que son vecinas, se han visitado? CONTESTÓ:”Solo la he visitado una sola vez“. ¿La señora Bracho tenía muebles? CONTESTÓ:” Si, un Televisor, Nevera Cochecito, no tenía muchas cosas“. ¿De qué día es que estamos hablando y de que hora? CONTESTÓ:”Del día 25 de Noviembre del 2.004, desde las tres y media de la madrugada“. ¿Qué le comunicó ella a Usted? CONTESTÓ:”Ese mismo día en la mañana cuando amaneció, me dijo que le había robado “. ¿Ella le dijo a que hora se le metieron en su casa? CONTESTÓ:” Como a las dos o tres de la madrugada, e.J.C. y dos más“. ¿De su casa puede ver plenamente la casa del frente? CONTESTÓ:”Si se puede observar ya que mi casa no tiene cerca“. ¿Diga Usted se levantó y miró hacia el frente de la casa? CONTESTÓ:”Yo no me asomé, fui directamente para que mi suegra, me levanté y no miré para el frente, para que iba a mirar“. ¿Las casas tienen comunicación? CONTESTÓ:”Por el patio“. ¿Usted ha sostenido que salieron, hacia donde salieron? CONTESTÓ:”No sé, yo me encerré con los niños“. ¿A qué horas se reunió la comunidad para ir a buscar al ciudadano J.C.? CONTESTÓ:”No sé, era temprano, en la mañana, cuando amaneció, como a las siete de la mañana“. ¿Dónde lo fueron a buscar? CONTESTÓ:”A que su cuñado“. ¿Dónde vive su cuñado, a que distancia vive de donde viven Ustedes? CONTESTÓ:”Como a ocho (08) casas, hay una carretera que lo divide“. ¿Lo sacaron de su casa? CONTESTÓ:”Sí, se metieron en la casa, y vi cuando lo traían“. ¿En que condiciones lo encontraron? CONTESTÓ:”Lo trajeron todo casi desnudo, sucio, lleno de barro, sino se dejaba sacar“. ¿Le notó algo extraño aparte de estar desnudo y lleno de barro? CONTESTÓ:”Casi ni hablaba, creo que estaba borracho“. ¿A que horas robaron a M.B.? CONTESTÓ: “Tuvo que ser antes de las tres de la mañana, porque a las tres nos robaron a nosotros”. ¿Le llegaron a conseguir algún bien? CONTESTÓ:”No“. ¿El dijo donde habían llevado los corotos? CONTESTÓ:”Si, dijo que a que M.M. pero, fue mentira allí no había nada“. ¿M.M., le llegó a decir donde estaban los corotos en realidad, y hacia donde los envió? CONTESTÓ:”Nos dijo que estaban almacenados y como no los conseguimos lo dejamos así, ella pensó que nosotros estábamos culpando a sus hijo, como los hijos son delincuentes“. ¿A qué hora llegó la Policía? CONTESTÓ:”No le se decir, la comunidad no llamó a la Policía, ni si quiera querían que llegara, mas bien un inspector tuvo que hacer un tiro para que lo soltaran“. ¿Cuántas personas golpearon a Cobis? CONTESTÓ:”Todos le dieron“. ¿El robaba para los demás? CONTESTÓ:”El lo que roba lo cambia por lo que consume“. ¿Diga Cobi nunca ha trabajado? CONTESTÓ:”No él no trabaja“. ¿Diga la Comunidad se ha tomado la Justicia por sus propias manos? CONTESTÓ:”Es que es un azote de barrio, no es la primera vez, hace tiempo que le dieron chorizo envenenado porque él se los daba a los perros, los envenenaba, trataban de empujárselo por la boca pero, nada que se lo comía“. ¿La gente lo veía robar? CONTESTÓ:”Sí, tenemos pruebas, mi esposo lo ha visto, además el sabe con quien andaba ese día“. ¿Usted cuando sale de su casa miró hacia la casa del frente? CONTESTÓ: “No miré al frente, sólo fui a la casa de mi suegra”. ¿Usted como vio a J.C. cuando lo detuvieron y por qué lo golpearon? CONTESTÓ: “Estaba como borracho, drogado, todo los que lo golpeaban decían porque me robaste a mi”. ¿Qué hizo la policía cuando llego al Barrio? CONTESTÓ: “Un Inspector hizo un tiro al aire para que no lo golpearan más, todo el que llegaba lo golpeaba”. Es Todo Concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la esposa de una de las victimas, y de acuerdo a su relato nos establece que no ha sido testigo presencial de los hechos por no haber experimentado algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan, habida consideración de que pudiéramos estar en presencia de un eventual sujeto que pueda ser considerado parte en el proceso, dada su condición y conforme a la doctrina que ha establecido lo relativo a la apreciación y valoración del testimonio emanado de la victima, que debe ser considerado como un testimonio sospechoso, por cuanto del mismo puede establecerse y apreciarse que tiene interés en las resultas del juicio persiguiendo un solo propósito que sería la de satisfacer su propia pretensión; más sin embargo, al analizar la anterior testimonial se observa que conforme a su relato nos evidencia que ha sido un testimonio que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos de acuerdo a su relato, ya que sólo refiere un conocimiento referencial sin que pueda establecerlo de forma directa, lo cual observa este Tribunal conllevándonos a establecer que el mismo no puede ser estimado como elemento o medio de prueba debido a que no nos arroja ningún elemento de convicción que pueda contribuir para determinar la existencia de algún valor probatorio, en tal virtud lo procedente es desestimar la presente testimonial dado que no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Acta policial de fecha 25-11-04, suscrita por los funcionarios R.G. y Adixon Beltrán, donde dejan constancia de la detención del ciudadano J.C., se recibe constante de 01 folio útil. 2) Acta de avaluó prudencial, No. 1530, de fecha 22-12-04, suscrita por los funcionarios H.F. y O.A., donde realizan avaluó sobre objetos no recuperados, se reciben constante de 02 folios útiles. 3) Acta de avaluó prudencial No. 1529-04 de fecha 22-12-04, donde realizan avaluó prudencial sobre objetos no recuperados, se recibe constante de 02 folios útiles. Asimismo, fueron consignadas el Acta de INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el Nº 1527-04, contentiva de la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se constituyeron en el Barrio EL GAITERO, Av. 72, Calle 116, específicamente en la Casa Nº 70-41, donde se dejó constancia de: “……... La misma posee una ventana de metal y vidrio la cual se observa CON SIGNOS DE VIOLENCIA apreciándose UNA FRACTURA a nivel de la protección. Se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos. Al momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana C.D.R.G.M., C.I: V-4.988.302, quien permitió el acceso al inmueble; y el Acta de INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el Nº 1528-04, contentiva de la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando se constituyeron en el Barrio EL GAITERO, Av. 72, Calle 116, específicamente en la Casa Nº 70-52, donde se dejó constancia de: “…….., además tres habitaciones amobladas con enseres propios del lugar de las cuales una de ella ostenta una ventana confeccionada en metal y vidrio observándose UNA FRACTURA en la PROTECCIÓN, evidenciándose reparaciones improvisadas con una barra metálica colocada en forma horizontal sujetada con alambre galvanizado. Se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos. Al momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana M.C.B.G., C.I: V-14.863.551, quien permitió el acceso al inmueble; ambas instrumentales fueron consignadas, la primera constante de Un (01) folio útil y la segunda mencionada de dos (02) folios útiles. El Tribunal observa que, la instrumental mencionada en el numeral 1° anteriormente, al ser analizada se evidencia que la misma no posee el carácter de documental según la definición dada por el legislador patrio en nuestro Código Civil vigente y de igual forma, que no se trata de aquéllas que refiere el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma sea incorporada al debate bajo las formalidades de ley, en todo caso debemos considerar que estamos en presencia de un instrumento que no debe ser considerado como medio de prueba sino como fuente de prueba que sólo sirve y surte sus efectos durante la fase preparatoria del proceso que facilita y conduce la investigación respectiva pero, nunca la misma pueda ser considerada como medio de prueba debido a que admitirla o apreciarla iría contra los principios que informan el debido proceso como los son los principios de la oralidad y el de contradicción; es por ello que este Tribunal desestima dicha instrumental no acreditándole valor probatorio alguno que sirviera para el establecimiento de la verdad de los hechos. Con respecto, a las mencionadas en el resto de las mencionadas numerales, este Tribunal observa que las mismas fueron debidamente controladas de forma diferida por las partes durante el debate al momento en que se recepcionara la testimonial del testigo experto que las suscribe y que las reconoció como haber sido elaborados los respectivos informes que la contiene, como lo son los diversos AVALÚOS PRUDENCIALES y asimismo, las respectivas INSPECCIONES OCULARES practicadas en los mencionados sitios de sucesos en ellas descritos y que fueron debidamente apreciadas y valoradas por el Tribunal oportunamente al realizar el análisis respectivo del testimonio del funcionario que suscribe cada una de ellas, anteriormente, otorgándole el correspondiente valor probatorio. Así se Declara.-

Se deja constancia que la Defensa no ofreció Pruebas documentales. Así se declara.-

Ahora bien, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó determinado que el día 25 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, al momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario el Oficial Mayor R.G., en compañía del Oficial Segundo ADIXON BELTRAN, adscritos a la Parroquia L.H.H., de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones (CECON), la cual le informaba que se ubicaran en la calle 116 del Barrio el Gaitero, donde supuestamente la comunidad del sector había detenido un ciudadano por Robo, los cuales querían lincharlo; al llegar al sitio pudieron observar una multitud de persona los cuales querían linchar a un ciudadano, pudiendo observar que dicho sujeto se encontraba golpeado en varias partes de su cuerpo y cabeza, productos de golpes de puños y objeto contundente, ya que se encontraban palos, piedras alrededor del mismo, procediéndole a realizar inspección corporal, y no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, solicitando posteriormente una Unidad del Cuerpo de Bomberos, siendo trasladado el sujeto al Hospital General del Sur, a quien le diagnosticaron politraumatismo producto de linchamiento, herida de cuero cabelludo suturada, sin trazos de fractura; entrevistándose con el ciudadano, el cual dijo ser y llamarse J.C., según lo sostenido en el debate por los mencionados funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Quedo determinado que el mismo día se presentaron en el Departamento Policial L.H.H.-M.D., los ciudadanos M.C.B.G., residenciada en el Barrio El Gaitero, calle 116, N° 70-52 y A.J.M.G., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 116, N° 70-51, quienes denunciaron al ciudadano J.C., como la persona que se había introducido en horas de la madrugada junto con otras personas en sus residencias, sustrayendo artículos del hogar entre otros objetos, conforme se determino por el testimonio rendido bajo juramento por los referidos ciudadanos, lo cual fue corroborado por la referida ciudadana M.C.B.G., al momento de rendir su testimonio durante el debate el cual fue debidamente controlados por las partes, quien a su vez señalo al acusado de forma directa como uno de los responsables en la comisión del hecho del cual fue objeto, cuando se encontraba durmiendo en su casa, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada, siendo sorprendida en su habitación por los tres sujetos, entre ellos el acusado que se introdujeron por el boquete que elaboraron al fracturar la ventana de uno de los cuartos que componen su residencia, distinto al de ella, hecho éste que quedó acreditado y determinado conforme a la testimonial rendida en el presente juicio por el testigo experto, funcionario O.A., adscrito al Departamento de Avaluos y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate, tal como se evidencia en el acta de Inspección Ocular N° 1528-04, de fecha 22 de Diciembre de 2004, realizada en el Barrio el Gaitero avenida 72, calle 116, casa N° 70-52, próximo al poste del alumbrado publico N° M14E02, en donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por un inmueble de interés familiar, circundada por una cerca de bahareque, edificada de bloque de color rojo sin friso, el cual exhibe seis rejillas metálicas en forma de ventanas, dos portones del mismo material de diferentes tamaños, uno para el paso vehicular y el otro para el paso peatonal, encontrándose delimitada de la siguiente manera: Un área destinada como porche observándose desprovista de techo, como acceso principal presenta una puerta del tipo batiente elaborada en metal con sus sistema de cerrojo basado en llaves sin signos de violencia, en el interior de la misma se observa techo elaborado en laminas de zinc, piso de cemento pulido, un espacio destinado como sala de estar, otro como sala de cocina, además tres habitaciones amobladas con enceres propios del lugar de las cuales una de ella ostenta una ventana confeccionada en metal y vidrio, observándose una fractura en la protección, evidenciándose reparaciones improvisadas, al momento de realizarse dicha inspección se encontraba en la residencia la ciudadana M.C.B., victima de autos, quien a su vez sostuvo que el hoy acusado permaneció con ella y su bebe en su habitación, impidiéndole a esta que saliera, permitiendo a los otros sujetos que sacaran de la casa por la puerta del fondo, la cual solo tenia como seguridad unos pasadores internos desprovista de cerradura a llave, sustrayéndole los bienes muebles y demás enseres que menciono en el debate y que se corresponden con los que identificara o mencionara en su denuncia, tal y como quedo descrito según la testimonial rendida en el presente juicio por el oficial O.A., Experto Avalista al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, que el mismo practico Experticia de Avaluó Prudencial a varios bienes no recuperados, quedando dicho Avaluó signado bajo el N° 1530-04, de fecha 22 de Diciembre de 2004, donde deja constancia de los bienes no recuperados resultando ser: 1) Un saco cuadrilongo, accesorio de mueble(cama) destinado para el descanso corporal denominado colchón; 2) Un accesorio de mueble destinado para el descanso corporal de los niños, denominado como “Cama Cuna”, desconociéndose modelo, seriales y color. 3) Un accesorio de mueble, destinado para el traslado o paseo de bebe, denominado como “Coche”, desconociéndose modelo, seriales y color. 4) Un artefacto electrónico denominado televisor, del cual se desconoce Marca, modelo, seriales y color. 5) Un artefacto electrodoméstico denominado como Nevera, de la cual se desconoce Marca, modelo, seriales y color. Dicho avaluó prudencia se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (890.000,oo Bs), para los efectos del referido avaluó prudencia se tomo en cuenta la información suministrada por la ciudadana M.C.B.G., habida consideración de que los mismos fueron mencionados por la hoy victima bajo juramento, lo que hace inferir a este Tribunal la preexistencia de los mismos. De igual forma, quedo acreditado y determinado en el debate, conforme al testimonio rendido en el debate por el ciudadano A.J.M.G., el cual fue debidamente controlado por las partes, que vio al hoy acusado saliendo de la casa que pertenece a su mamá, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, la cual esta ubicada al lado de la de él, separada por un cercado conformado por laminas de Zinc o latas, el cual posee un paso que comunica ambas viviendas, cuando llevaba consigo un radiador de vehículo automotor el cual identifico como de su propiedad, percatándose de lo sucedido luego que los perros ladraban, despertándolo, y fue en el momento que se asomo por la ventana, procediendo de inmediato a despertar a su esposa, haciendo de su conocimiento lo sucedido y de inmediato se percato que la ventana lateral de uno de los cuartos de la casa de su mamá, estaba violentada, donde precisamente según lo sostenido por el deponente tenia guardado dicho objeto así como otros repuestos o partes que conforman los accesorios del motor de un vehículo Chevi Nova de su propiedad, el cual estaba reparándolo, sirviéndole este de medio o fuente de trabajo, ya que es de profesión chofer de por puesto, hechos y circunstancias estas que fueron corroboradas y comprobadas con la testimonial rendida en el presente juicio por el funcionario O.A., adscrito al Departamento de Avaluos y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue debidamente controladas por las partes en el debate, donde reconoció el contenido y firma del informe levantado en el sitio del suceso, el cual fue suscrito por el, tal y como se evidencia en el acta de Inspección Ocular N° 1527-04, de fecha 22 de Diciembre de 2004, realizada en el Barrio el Gaitero avenida 72, calle 116, casa N° 70-41, próximo al poste del alumbrado publico N° M14E02, en donde deja constancia que se trata de sitio de suceso cerrado, constituido por un inmueble de interés familiar, circundada por una cerca de bahareque revestido de pintura de color blanco, la cual ostenta un espacio destinado como garaje, confeccionado con una estructura metálica, techo de zinc y piso de arena, dirigiéndose posteriormente hacia la parte ultima de la vivienda inspeccionada la cual exhibe una estructura destina como habitación, edificada de boques entre cruzados de color rojo sin friso, piso de arena y techo de zinc. La misma posee una ventana de metal y vidrio la cual se observa con signos de violencia apreciándose una fractura a nivel de la protección, encontrándose al momento de realizar la referida inspección la ciudadana C.D.R.G.M. y se percato de los objetos sustraídos de dicha residencia los cuales menciono durante su deposición y que fue corroborada la preexistencia de los mismos, conforme a la testimonial rendida en el presente juicio por el oficial O.A., Experto Avalista al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, que el mismo practico Experticia de Avaluó Prudencial a varios bienes no recuperados, quedando dicho Avaluó signado bajo el N° 1529-04, de fecha 22 de Diciembre de 2004, donde deja constancia de los bienes no recuperados resultando ser: 1) Un accesorio o componente mecánico para vehículo automotor denominado ALTERNADOR, del cual se desconoce modelo, seriales y color entre otras cosas. 2) un accesorio o componente mecánico para vehículo automotor denominado RADIADOR, del cual se desconoce modelo, seriales y color entre otras cosas. 3) un accesorio o componente mecánico para vehículo automotor denominado ARRANQUE, del cual se desconoce modelo, seriales y color entre otras cosas. 4) un accesorio o componente mecánico para vehículo automotor denominado DISTRIBUIDOR, del cual se desconoce modelo, seriales y color entre otras cosas. 5) un accesorio o componente mecánico para vehículo automotor denominado CARBURADOR, del cual se desconoce modelo, seriales y color entre otras cosas. 6) Un accesorio o componente eléctrico destinado al lavado de prendas de vestir, denominado LAVADORA, se desconoce modelo, seriales y color. 7) Un accesorio o componente eléctrico denominado VENTILADOR, se desconoce modelo, seriales y color. 8) Un accesorio o componente eléctrico denominado PLANCHA, se desconoce modelo, seriales y color. Dicho avaluó prudencia se fija en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (1.205.000,oo Bs), para los efectos del referido avaluó prudencia se tomo en cuenta la información suministrada por la ciudadana Y.J.H.C.. De lo anterior se establece, que se encuentran determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos donde podemos determinar la participación del hoy acusado en la comisión de los mismos, configurándose así el C.d., lo cual nos conlleva a determinar que dicho acusado es y se hace responsable penalmente de la comisión de ambos hechos punible, tomando en consideración la existencia de dos hechos punibles que conforme al comportamiento del acusado ambos hechos se suscitaron de la misma forma y manera verificándose una misma e igual resolución criminal pero, en lugares distintos, con diferentes victimas, ya que se estableció en cada uno de ellos para su consumación, la misma fecha (tiempo) y el mismo modo de acometimiento aún cuando sean cometidos en distintos lugares, lo cual nos conlleva a determinar que estamos en presencia de la comisión de un concurso de delito. ASI SE DECLARA.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y comprobadas anteriormente, las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, de los cuales fueron objeto las referidas victimas, conforme al análisis realizado a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes con el fin de poder verificar sus afirmaciones y que fueron recepcionados durante el debate, arribando este Tribunal Mixto a la conclusión de que, atendiendo a las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando lo preceptuado en el artículo 199 Ejusdem, se comprobó y se estableció el C.d. en la presente causa y asimismo, la comisión de dichos hechos punibles por parte del acusado de autos, ya que se evidenció que en ambos sitios de suceso donde tuvieron su escena los acontecimientos de los cuales fueron objetos las referidas victimas, llegándose establecer que las mismas habitan en inmuebles separados, ubicado uno frente al otro, en la calle 116 del mismo Barrio El Gaitero, y ambos sucesos tuvieron su escena en horas de la madrugada, el primero siendo las 01:00 horas de la madrugada y el segundo, a las 03:00 horas de la madrugada, evidencia a este Tribunal que en efecto el hoy acusado se encontraba presente en el lugar, donde se desarrollaron los acontecimientos de los cuales fueron objetos las referidas victimas y que por temor al peligro que pudiera correr sus vidas se abstuvieron en detenerlo porque intuyeron la presencia de otras personas que no les permitió abandonar sus residencias pese a lo ocurrido; y como quiera que el hoy acusado fue sacado ese mismo día a temprana hora de la mañana, aproximadamente a las siete horas de la mañana de la residencia de su hermana, con quien vivía, por las hoy victimas acompañados de una turba de gente, quienes de forma violenta penetraron dicha residencia, lograron percatarse en el fondo de la misma de la presencia del acusado, que supuestamente estaba bajo los efectos del consumo de droga, en ropa interior, trasladándolo hacia los frentes de las residencias donde se consumaron los hechos, optando a amarrarlo en un posta de alumbrado público para luego golpearlo, causándole lesiones y dejarlo tirado en la vía publica cuando hizo acto de presencia la mencionada unidad policial adscrita al departamento policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, quines fueron advertidos de lo que estaba ocurriendo, corroborando dicha circunstancia cuando una turba de gente lo rodeaba en la mencionada calle 116 del tantas veces nombrado Barrio El Gaitero, frente a las residencias de las mencionadas victimas, hechos y circunstancias éstas que hacen inferir a este Juzgador, la participación del acusado en la comisión de los hechos denunciados. Por otra parte, observa este Tribunal, que no quedó determinado, ni comprobado durante el debate que el hoy acusado estuviera para el momento de los hechos armado con un machete, tal y como lo ha pretendido establecer la referida victima M.C.B., dado que dicha circunstancia no fue corroborada por sus vecinos también victima, por lo que no se hace creíble tal circunstancia, pese a que podemos inferir, la existencia de otros sujetos presentes en el sitio, ya que si bien es cierto los referidos sujetos y el hoy acusado penetraron a dichas residencias con escalamiento por un boquete de una ventana, no es posible creer que hayan llevado algún tipo de arma y mucho menos un machete, toda vez que la referida victima M.B., sostuvo en su deposición que se metieron por la ventana del otro cuarto y también sostuvo, que los sujetos que se metieron pensaron que la casa estaba deshabitada o sola, por que llegaron prendiendo las luces y fue así como ella pudo percatarse de la presencia del acusado dentro de su casa, en compañía de otros sujetos. Ahora bien, tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, la participación de dicho acusado en la comisión de dichos hechos, nos determina que el comportamiento asumido por el referido acusado, conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos son típicos, ya que se adecuan y se subsumen el primero de los mencionados a los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal descrito en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha, donde se establece: “En la misma pena del Articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito” y , asimismo, el ordinal 16° del Artículo 77, donde establece: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: Ord. 16: “Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de otra especie de cerraduras, sean las que fueren”; y para el segundo de los hechos, se encuentra tipificado en los Ordinales descritos en el Artículo 455 del Código Penal donde se establece que: “ La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes: Ordinal 3: ” Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”. Ordinal 4: “ Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el comportamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”; nos determina, que el comportamiento asumido por el hoy acusado en ambos hechos, es típico, evidenciándose por parte del acusado el desconocimiento de la prohibición, lo que hace que dichos comportamientos sean antijurídicos, dado que se ha infringido dichas disposiciones normativas, lesionando varios bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad, la libertad personal y el haber puesto en peligro la seguridad o el derecho a la vida de una de las victimas, produciendo con su comportamiento un grave daño social, creando un injusto penal por el desvalor de la acción cometida, y como quiera que, no ha mediado ninguna causa de justificación para adoptar el hecho cometido, es lo hace que su comportamiento sea objetivamente imputable por cuanto ha generado un desvalor en el resultado final de su acción, lo que se traduce en un reproche social por el comportamiento asumido dada la infracción de la normativa penal, determinándose así la culpabilidad del mismo, conformándose la estructura plena del delito, según la dogmática penal vigente, por lo que se hace responsable penalmente de dichos hechos delictuales, haciéndose acreedor a la sanción punitiva del estado; en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedo establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado J.V.C.O., plenamente identificado, participo en la comisión de los referidos hechos punibles en forma concurrente dado que fueron realizados de distintos modos y en lugares diferentes, en la misma fecha, pese a que no se estableció las amenazas proferidas a la victima mediante la utilización de algún armamento o instrumento capaz de intimidar a la victima, ya que solo hicieron actos de presencia en el primero de los sitios, el hoy acusado acompañado de dos sujetos más, cuando se introdujeron a dicha residencia bajo la creencia que se encontraba deshabitada o sola, sin la ocupación de alguna persona, conforme quedo establecido y acreditado en el debate y ya, anteriormente de la forma sostenida por este Tribunal, quedándose solo en la habitación el hoy acusado con la referida Victima y su Bebe, mientras que los otros sujetos sustraían los bienes muebles mencionados circunstancias éstas que aprecia este tribunal, y de igual forma, para el segundo de los casos, cuando se introdujeron en la referida residencia marcada con N° 70-41, que se encontraba deshabitada y desocupada, de acuerdo a lo acreditado en el debate. Es de observar, como quiera que los comportamientos asumidos por el acusado el primero de ellos, la representación fiscal ha pretendido encuadrarlos dentro de lo supuestos de hecho descritos en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, este Tribunal hace la debida corrección ya que considera que no quedó evidenciado en el debate, las referidas e invocadas circunstancias que pudieran agravar el hecho cometido como lo ha pretendido establecer la parte Acusadora, toda vez que el fundamento de ella debe establecerse de acuerdo a la existencia previa de los presupuestos descritos o bien en el articulo 457 Ejusdem, como norma rectora o Genérica, o bien, los descritos en el 458 Ejusdem, que según la doctrina lo denomina ROBO IMPROPIO pero, no podemos extender dichos presupuesto en su forma agravada de acuerdo a lo establecido por el Legislador Patrio; más sin embargo conforme a lo evidenciado y comprobado en el debate se observa que se encuentran dadas las circunstancias agravantes antes expresadas y contenidas en el mencionado articulo 77 Ejusdem, lo cual viene a observar este Juzgador según lo previsto en el articulo 78 Ejusdem, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 79 Ejusdem, circunstancia éstas que hacen inferir a este Tribunal atendiendo a las reglas de la sana critica, como son las máximas de experiencia y los principios de la lógica que son las aplicables al presente caso, observándose con el Segundo de los casos, que estamos en presencia de un concurso real de delito, ya que así se evidencia al realizar el procedimiento de adecuación típica del referido comportamiento asumido por el hoy acusado. En tal sentido, ha quedado acreditado que la participación del hoy acusado en los hechos evidenciados en el debate, los cuales han quedados determinados anteriormente, nos conlleva a establecer la autoría del mismo en dichos delitos, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. Ahora bien establecida como han sido la comisión de los mencionados delitos concurrentes, tipificados en las mencionadas normas sustantivas penales, quedó establecido y acreditado conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva cuando se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan el Primero de los delitos, circunstancias éstas agravantes previstas en el ordinal 16° del Articulo 77 del mencionado Código Sustantivo Penal, por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada en forma dividida, prevaleciendo la votación por Mayoría Absoluta, donde se determinó y se estableció la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente, es lo que conlleva a hacerse procedente en derecho, dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto, se declara CON LUGAR la Acusación Fiscal, con la modificación antes dicha por este Tribunal, por decisión mediante votación dividida o por mayoría realizada por este Tribunal Mixto, quedando a salvo el voto disidente del mencionado Juez Escabino Titular 2. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

En consecuencia, habiendo sido determinado culpable el acusado por este Tribunal Mixto, y conforme a la SENTENCIA CONDENATORIA dictada, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual arribó por decisión compartida o Mayoría Absoluta de este Tribunal constituido en forma MIXTA, se procede en consecuencia a determinar la penalidad que se le ha de imponer como castigo a dicho acusado o penado en ejercicio del ius puniendi o poenandi por parte del Estado; y como quiera que, la pena establecida por la comisión del Primero de los hechos punibles prevista en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de SEIS(06) AÑOS DE PRESIDIO; y como quiera, que el tantas veces mencionado acusado para el momento de los hechos acababa de cumplir los Veintiún Años de edad, en virtud de que su fecha de nacimiento, ha sido el 21-11-83 y no ha quedado evidenciado que tuviera antecedentes penales, este Tribunal considerándolo delincuente primario determina que el mismo se hace acreedor a las atenuantes de ley descritas en el Artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° del Código Sustantivo Penal, por lo que este Tribunal toma en cuenta dichas atenuantes para aplicar dicha penalidad en menos del termino medio, establecido en concreto, la cual resulta ser una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la Circunstancias agravantes antes descritas y contenidas en el referido articulo 77 del mencionado Código Penal vigente para la fecha, sumada ésta a la pena en concreto, como resultante de la operación aritmética realizada, dicha penalidad seria de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del primer hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.B.G.. De igual forma, para el delito concurrente determinado por el segundo de los hechos cometidos, el cual ha sido descrito anteriormente, en los Ordinales 3° y 4° del articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha, de forma concurrente, se establece una penalidad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, al cual le aplicamos la misma operación aritmética antes aludidas y tomando las circunstancias favorables o atenuantes, dicha penalidad deberá ser en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del segundo de los hechos; pero, como quiera que se establece una concurrencia real de delitos y observando que ambas penalidades mencionadas son diferentes, debido a que una es de Presidio y otra es de Prisión, nos obliga a Convertir o realizar la conversión de dichas penalidad de Prisión a Presidio, conforme a lo dispuesto en el articulo 87 Ejusdem, lo cual obtendríamos de ella como resultante, una pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito cometido en perjuicio del ciudadano A.J.M.G. pero, como quiera también, dada la concurrencia real de delitos, atendemos a lo dispuesto en el articulo 86 Ejusdem, debiendo establecer por este último delito las dos terceras partes del mismo para que sean sumadas a la penalidad anterior del primero de los hechos, y al realizar una simple operación aritmética obtenemos una pena en concreto de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 concordante con el Ordinal 16° del articulo 77 y Ordinales 3° y 4° del articulo 455 concordantes con los artículos 86 y 87, todos del Código Penal vigente para la fecha, habida consideración de las atenuantes de Ley contenidas en los ordinales 1° y 4° del articulo 74 Ejusdem, cometido respectivamente en perjuicio de los ciudadanos M.C.B.G. y A.J.M.G., por lo que en definitiva se CONDENA al acusado J.V.C.O., a sufrir o cumplir dicha pena, por considerarlo AUTOR, de la comisión de la concurrencia real de los mencionados delitos; así mismo, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado J.V.C.O., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-83-, indocumentado, buhonero, vendedor de plátano, hijo de J.V.C. y M.O.d.C., y residenciado en el Barrio El Museo, Avenida Principal, casa sin numero, al lado del abasto Belkis, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por decisión mediante VOTACIÓN DIVIDIDA O POR MAYORÍA ABSOLUTA realizada por este Tribunal Mixto, quedando a salvo el voto disidente del mencionado Juez Escabino Titular 2, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 concordante con el Ordinal 16° del articulo 77 y Ordinales 3° y 4° del articulo 455 concordantes con los artículos 86 y 87, todos del Código Penal vigente para la fecha, habida consideración de las atenuantes de Ley contenidas en los ordinales 1° y 4° del articulo 74 Ejusdem, cometido respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos M.C.B.G. y A.J.M.G., como resultante de la operación aritmética realizada según lo dispuesto en el Artículo 37 del derogado Código Penal y las mencionadas atenuantes de ley, por considerarlo AUTOR, de la comisión de dichos delitos, habida consideración de la fecha de ocurrencia de los hechos, aplicándose la retroactividad de la ley; todo ello en virtud de haber quedado acreditado el C.D. y la participación del mismo, tal y como quedó determinado durante el debate donde se establecieron las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal con la modificación hecha por el tribunal, la cual fue interpuesta en contra del mencionado acusado; así mismo, se le condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del referido Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. CÚMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

DRA. E.T.V..- R.S.R..-

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

VOTO SALVADO.-

Y Yo, R.S.R., Venezolano, mayor de edad, Técnico en Refrigeración, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.526.387, actuando en este acto en mi condición de Juez Escabino Titular II, Asistido por el Juez Presidente y conjuntamente con el mismo, DR. A.G.V., y la Juez Escabino Titular I, ciudadana E.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.413.123, quienes conformamos en forma Mixta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde juzgamos la Causa Nº 5M-138-05, con motivo a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusó al ciudadano J.V.C.O., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 460 y Ordinales 3º y 4º ambos del Código Penal ya derogado, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.C.B. y A.M.G., respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la deliberación respectiva, donde se acordó por mayoría de votos la CULPABILIDAD del mencionado acusado por la comisión de los hechos que atribuyera el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto considero de forma individual, conciente, y voluntaria que según mi apreciación y valoración que hiciere de todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en la Audiencia Oral y Pública los cuales se recepcionaron en el debate, dichos medios analizados me llevaron a la Conclusión de que conforme a las Testimoniales rendidas por las personas, presuntas Victimas y Testigos referencial, no fueron concordantes ni contestes en sus declaraciones, ya que no coincidieron en sus deposiciones al ser comparadas, confrontadas y adminiculadas entre si; por tal virtud, no me dan credibilidad por sus dichos, tomando en cuenta que la ciudadana M.C.B., manifestó que era enemiga del acusado y según lo que pude evidenciar de ella es que, fue la persona que instó a la Comunidad del sector Barrio El Gaitero, calle 116, el día 25 de Noviembre de 2004, para sacar al acusado de su casa donde vive su hermana, sacándole en interiores con esa turba de gente para luego amarrarlo en el poste, golpearlo, vejarlo; agredirlo, partirlo en la cabeza y justificar con ella que el acusado le había robado sus artefactos, muebles y enseres personales y del niño, no creo que él y dos personas hayan podido cargar una nevera, cama, colchón, televisor, coche, etc.., en horas de la madrugada sin que nadie se diera cuenta y fue aprehendido en la misma fecha en horas de la mañana y no le pudieron conseguir nada en su casa, ni en su poder, tampoco, creo lo que dice su vecino que él solo se llevara un radiador, una lavadora, un distribuidor de corriente de vehículo, una licuadora y todo eso fue en horas de la madrugada del mismo día y no se diera cuenta de que su vecina también la robaron que vive justo al frente de ella y creo que él solo así ande con dos mas hayan cargado con todo eso, por tal motivo disiento de la mayoría y de esta manera SALVO MI VOTO, por no estar de acuerdo con la decisión que adoptaron, porque para mi es INCULPABLE, porque lo que llaman prueba no me convencieron; asimismo, dejo constancia que mi voto lo ejerzo de manera muy conciente y mi decisión es la correcta por eso no comparto la decisión , adoptada por la mayoría, conforme ala faculta que me confiere la Ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..

EL JUEZ ESCABINO TITULAR N° 2

R.S.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 013-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

Causa Nº 5M-138-05

AGV/ idq.-

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