Decisión nº 014-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 10 de Junio de 2.005

195º y 146º

SENTENCIA Nº 014-05.-

CAUSA Nº 5M-137-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l.- CDDNO: A.J.L.G.. V.-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: A.R.M..-

PARTE ACUSADORA: ABG. E.P., Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: R.R.D.V.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1975, titular de la cedula de identidad No. 13.296.139, comerciante, vende desinfectantes, hijo de R.D.V. y M.G., y residenciado en el Sector Seis de Enero, calle 69, no sabe el número de la casa, entrando por el Hotel MARUMA, tres cuadras a la izquierda de Sur a Norte, cerca de la Panadería “Integración”, Barrio Integración Comunal, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

DEFENSA: ABG. B.R., Defensora Pública 4° adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

VICTIMAS: Ciudadanos, A.J.C., J.C. y L.P..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado los días Veintitrés (23) y veintisiete (27) de Mayo del año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 4, ubicada en el Segundo nivel del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, inmediación, concentración y contradicción, por lo que se celebró en forma Pública, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma UNÁNIME por este Tribunal Mixto, la CULPABILIDAD del Acusado R.R.D.V.G., plenamente identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del presente proceso en la Audiencia Preliminar, donde ordenó Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano: R.R.D.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.C., J.C. Y L.P., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, intervino la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada E.P., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos de la manera siguiente el día: “En fecha 12/01/04, como a las 12:45 p.m, el ciudadano AUGUSTIN J.C., se encontraba trabajando como despachador de productos lácteos en un camión maraca FORD, modelo 350, tipo cava, año 83, placas 267-VAA, color blanco y rotulado en letras de color a.c. con la inscripción UPACA, en compañía de su hermano de nombre J.C., y el encargado del camión L.P., en el abasto “GERMAN”, ubicado en el Barrio San Pedro, por la calle de atrás de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el momento en que fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, uno de ellos que vestía jeans Azul, sweater color Gris y gorra color negra con logotipo b.d.N., de contextura delgada estatura como de 1.70, piel morena, y con un tatuaje en la mano derecha que dice la palabra (MARIA), portaba un arma de fuego revolver y nos sometió bajo amenaza de muerte, los otros dos que andaban con él, presentaban las siguientes características: el segundo de ellos vestía Jeans azul, con sweater blanco, delgado, piel blanca, estatura como de 1,67 metros y el tercero, vestía Jeans azul, con sweater blanco con rallas de color verde, estatura como de 1,50 metros, color de piel blanco. Estos sujetos le indicaron que se encontraban en un atraco, que les entregaran el dinero y las llaves del vehículo que abordaban o de lo contrario les matarían al tiempo que uno de los sujetos que se encontraba armado, pasó su arma a otro de los sujetos quien empezó a revisar al ciudadano AUGUSTIN J.C., para luego despojarle de la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000) y también su cartera, contentiva de los documentos de identidad del mismo. Posteriormente, ingresaron al local Abasto “GERMAN”,donde se encontraba el ciudadano G.S.V., a quien igualmente sometieron bajo amenaza de muerte, y lograron despojarle de la Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000) producto de las ventas del día. Luego de esto se abordaron en el referido vehículo y emprendieron la huida”. Terminada la exposición de la Fiscal intervino la Defensa del acusado, ABOG. B.R., quien expuso: “Se observará a lo largo del debate que mi defendido es inocente y se ha mantenido privado de su libertad, ya que no hay testigos que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que es inocente de lo que lo están acusando, es todo. Seguidamente, impuesto de cada uno de sus derechos e informado sobre los hechos que se le atribuían, el acusado R.D.V.G., quien se identificó como ha quedado escrito, manifestó que si desea declarar y expuso:” Yo estaba ese día en la casa de la hermana mía, cuando llegó la Policía, estaba frente a la casa, con unas amigas, llegó la patrulla y me embarcaron y me dijeron estas detenido, andaba con una bermuda y en cotizas, estaba frente a la casa. Es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del ministerio Público: ¿Usted ha estado detenido anteriormente? CONTESTÓ:”Sí, me encontraba en libertad por el confinamiento”. ¿Diga el nombre de las amigas que lo estaban acompañando ese día, cuando llegó la Policía? CONTESTÓ:”Nancy y Jazmín“. ¿Desde qué horas hasta que hora, estuvo trabajando? CONTESTÓ:”Yo no trabajé ese día, estaba en mi casa con mi sobrino, el estaba en mi casa y yo lo estaba cuidando pero, en ese momento estaba conversando con mis amigas”. ¿Cómo fue la actuación policial? CONTESTÓ:”Bueno, cuando me agarraron, el policía me vio el tatuaje que tengo en la mano“. ¿Qué dice el Tatuaje? CONTESTÓ:”No sé leer, dice maría (El Tribunal deja constancia que el acusado exhibió la mano derecha en la cual presenta un tatuaje, donde se l.M. con letras en contornos)”. ¿Los funcionarios lo buscaron en su casa? CONTESTÓ:”Sí, la patrulla llegó a mi casa, me dijeron tírate al piso y me revisaron”. ¿Qué hicieron sus amigas cuando vieron llegar a la patrulla? CONTESTÓ:”Se quedaron en la casa, hasta que llegara mi hermana”. ¿Puede relatar que sucedió ese día, en qué llegaron los funcionarios a su casa? CONTESTÓ:”Llegaron dos policías, al frente de mi casa, me tiraron al piso, me empezaron a dar vueltas, luego me llevaron al Comando, llegó el dueño del camión y dijo ese no es”. ¿Usted conducía el camión? CONTESTÓ:”No, si yo estaba en la patrulla“. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Cómo estaba vestido Usted, el día de la detención? CONTESTÓ:”Con una bermuda Azul y franelilla blanca, descalzo”. ¿Qué horas eran cuando fue detenido? CONTESTÓ:”Como de doce y treinta a un cuarto para la una de la tarde”. ¿Cuándo los policías te detienen, que te dijeron? CONTESTÓ:”Nada, me tiraron al piso y me dieron unos golpes y me metieron en una patrulla”. ¿Puede decirnos si conoce a los que les robaron el Camión? CONTESTÓ:”No, ya lo hubiera dicho de una vez, no sé, ni los conozco”. ¿Te leyeron los derechos? CONTESTÓ:”No me los leyeron”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Cómo te consiguen la cartera de una de las víctimas? CONTESTÓ:”No me quitaron ninguna cartera, en ningún momento la vi, jamás me ven el tatuaje si me tenían agarrado, tal vez me la pusieron los policías”. ¿Donde viven las muchachas con las que estabas hablando? CONTESTÓ:”Nancy vive a dos casas y la otra como a una cuadra vive Jazmín”. ¿Dónde llegó a ver el Camión de lácteos? CONTESTÓ:”En el Comando de la policía”. ¿Por qué dice que la Policía llevó el Camión al Comando? CONTESTÓ:”Ellos lo llevaron para el Comando, yo no lo llevé, lo llegué a ver fue allí”. ¿En que se lo llevaron a Usted detenido? CONTESTÓ:”En la patrulla”. Es Todo Concluyó.-

II

DETERMINACION PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, ciudadano: E.J.G.M., quien se identificó plenamente como Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.410.109, de 37 años, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Técnico Superior en Informática Adscrito al Departamento de AVALÚOS Y EXPERTICIAS de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso:”Realicé experticia a Documentos que estaban en la cartera de una de las victimas y realice evaluó REAL de una prenda de vestir denominada “Cartera” y Solicitó al Ministerio Publico se le pusiera de manifiesta las experticias realizadas por él, las cuales fueron exhibidas en la audiencia, los INFORMES TÉCNICOS PERICIALES, consistentes en: 1) Experticia de Reconocimiento, N° PR-DIP-DAI-N°1349-4, de fecha 03/11/04, suscrita por los Funcionarios Experto Jefe H.F., y Oficial segundo E.G., realizada a varios bienes Recuperados: 1) Un Documento de identificación, elaborado en un material sintético flexible, de color celeste, correspondiente a un PERMISO DE CONDUCIR, a nombre del ciudadano A.J.C.; un documento de identificación personal habilitado como CERTIFICADO MÉDICO, el mismo a nombre A.J.C.; un documento de identificación personal, CEDULA DE IDENTIDAD a nombre de A.J.C.; un Carnet habilitado como CARNET DE CIRCULACIÓN, igualmente presenta los siguientes datos que a continuación se especifican: Propietario: V-931215, TRANSPORTE UPACA, Vehículo Ford 350, Placa 267-VAA, Serial AJF3DA17664, Año 83, Color Blanco y Multicolores, fecha de vencimiento JUNIO 87; 2) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° PR-DIP-DAI-N°1348-4, de fecha 03/11/04, suscrita por los Funcionarios Experto Jefe H.F., y Oficial segundo E.G., realizada a un accesorio de vestir denominado “CARTERA” de uso masculino, elaborada en cuero, de color Vino Tinto, en las cuales se llegó a la conclusión de que se toma en cuenta el estado de uso y conservación, características generales y se determinó un avaluó Real correspondiente al monto de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) Bolívares; a lo cual el Testigo Experto, expuso: que reconoce el contenido y la firma estampada en las experticias como suya, ya que fueron practicadas por él; asimismo, expuso que se trataba de una cartera de color vinotinto con dieciséis departamentos plegables, contenía cuatro documentos personales, cedula de identidad, licencia de conducir, carta medica y carnet de circulación del vehículo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar a quien pertenecían los documentos? CONTESTÓ: “Al Ciudadano A.C., el carnet de circulación era sobre un vehículo propiedad de la empresa UPACA”. ¿Dónde estaban esos documentos que especificó? CONTESTÓ:”En el interior de la cartera, por medio de un oficio de la Fiscalía se nos remitió a nosotros, luego llegamos al deposito y allí nos suministran la evidencia”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Diga usted en que fecha realizó la experticia a la Cartera? CONTESTÓ: “El tres de noviembre del 2.004”. ¿Qué avaluó le dio Usted a la cartera? CONTESTÓ:”La cartera, según el estado en que está se le dio y se realizó un avaluó real y se hace un reconocimiento de los documentos, el avaluó que le di a la cartera fue un valor de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), eso como avaluó real”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Esa prenda de vestir, se percató Usted si tenía papel moneda? CONTESTÓ:”No, sólo tenía documentos, si hubiese tenido papel moneda le hago la experticia”. ¿Le manifestaron cual era la procedencia de esa prenda de vestir? CONTESTÓ:”No, porque eso hubiese sido con una inspección ocular, desconozco el procedimiento, no fui funcionario actuante”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto que practicó Experticia de reconocimiento legal y experticias de Avalúo Real, a objetos que fueron incautados en el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, los cuales guardan relación con los hechos que aquí se ventilan, lo que evidencia que de acuerdo a su relato, experimentó un proceso de conocimiento sobre lo sometido a examen o peritaje por el mismo, donde se observa que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente, la cual se extrae de acuerdo a su arte, profesión u oficio definido del deponente, quien está adscrito al Departamento de Avalúos y Experticias de la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, y pese a que no se corresponde a lo pautado en el Ordinal 6° del Artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de apoyo a la investigación penal, por cuanto están excluidos de la práctica de las mismas, por lo que atendemos a lo dispuesto en el Artículo 6 Ejusdem, para así poder establecer dicha comprobación sobre la referida idoneidad; asimismo, se verifica la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto lo sometido a examen se corresponde en efecto a bienes que pertenece a una de las victimas de autos, ciudadano A.J.C., quien fue objeto del despojo de dichos instrumentos identificatorios que se encontraban dentro de la referida CARTERA, la cual se infiere que sea de su propiedad, determinándose así la existencia de lo que le fue despojado en el momento que fuera victima del hecho que aquí se ventila; de ello, se observa que existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo que al ser apreciado y valorado por este Tribunal el presente testimonio, se determina que el mismo es verosímil y por tanto Creíble, lo cual nos arroja suficientes elementos de convicción que pueden ser estimados para el establecimiento de la verdad de los hechos, aún cuando se hace menester precisar que el presente medio deberá ser comparado, concordado y adminiculado entre sí con los otros medios de pruebas para poder llegar a acreditarle valor probatorio, ya que por sí sólo el presente medio no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

2) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario actuario, ciudadano: D.D.J.R., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.416.936, de 36 años, Oficial de la Policía adscrito al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y expuso:”Ese día estaba de patrullaje con mi compañero, eran como las doce y cuarenta a doce y cuarenta y cinco del día, se reportó por la Central un compañero, que habían atracado un Camión de Lácteos en el Barrio San Pedro, era una cava aportándonos las características, que se habían dirigido hacia el Barrio Cardonal Sur, nos encontrábamos por Integración Comunal en el Barrio Seis de enero, por PRECA, que antes era Hierros Mara, como a tres calles, vimos una cava con las mismas descripciones, se encontraban en la misma el que manejaba y el copiloto, nos acercamos y la interceptamos pero, cuando avistaron la unidad policial se bajaron y salieron corriendo, lo perseguimos y lo agarramos a él, que conducía, le incautamos una Cartera de color vino que tenía en el bolsillo del pantalón, reportamos las placas, estaban solicitadas por un robo en el Barrio San Pedro, trasladamos al detenido al puesto policial L.H.H., para levantar las actuaciones, es todo. Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar que Funcionario practicó la detención del acusado? CONTESTÓ:”Nosotros veníamos de patrullaje, la Central nos informa, nos pasó la novedad, nos introducimos por una calle que lleva al Barrio Seis de Enero, y como a tres o cuatro calle venía saliendo la Cava, y estos al ver la patrulla salieron corriendo pero, logramos capturar al chofer”. ¿En que forma llegó la Cava al Comando? CONTESÓ:”Un Oficial la llevó al Departamento Policial”. ¿Cómo andaba vestido el acusado, el día de la aprehensión? CONTESTÓ:”Cargaba un jeans, una franela gris, una gorra negra con un distintivo de color blanco que se lee (NIKE)”. ¿El acusado estaba acompañado de otra persona? CONTESTÓ:”Sólo andaban ellos dos, el que logró escapar y el acusado”. ¿Qué horas eran cuando lo detuvieron? CONTESTÓ:”Como las doce y Treinta o Doce y Cuarenta horas del mediodía, no pasaban de la una de la tarde”. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿A qué hora recibió el reporte de la Central? CONTESTÓ:”Como a las (12:30 m) a (12:40 m) horas del Mediodía”. ¿Cuántos sujetos vio que salieron corriendo del camión? CONTESTÓ:”Dos (02)”. ¿En dónde le consiguió la cartera al acusado, propiedad de la presunta víctima? CONTESTÓ:”En el Bolsillo derecho delantero del pantalón”. ¿Cómo estaba vestido el hoy acusado? CONTESTÓ:”Con un jeans, una franela de color gris, una gorra con un distintivo de color blanco que decía NIKE, la gorra era negra”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Explique, cómo fue que detuvieron el Camión? CONTESTÓ:”Nosotros teníamos las características del vehículo, el robo fue en el Barrio San Pedro, yo no sabía que era una cava con un distintivo de UPACA, identificamos la cava, ellos nos ven y salen corriendo, agarramos a uno de los sujetos, le damos las placas a la Central de Comunicaciones para ver y nos informan que el Camión está solicitado”. ¿Dónde ocurrió el hecho? CONTESTÓ:”En el Barrio San Pedro, en ese momento pasa un motorizado y nos informa la novedad, nos reporta la Central de Comunicaciones a los que estamos en frecuencia, nosotros escuchamos la información y nos trasladamos al Barrio Seis de Enero, en cuanto llegamos al sector logramos ver que la Cava venía saliendo de la calle, como tiene una sola entrada y una sola salida, logramos verlo, lo interceptamos y en el momento en que ellos nos ven, salen corriendo de la cava pero, nosotros logramos agarrar a uno de ellos”. ¿Quiénes presenciaron el hecho? CONTESTÓ:”Aparte de mis compañeros y de mi, estaban los curiosos”. ¿Usted tomó nota de los curiosos? CONTESTÓ:”No tomé nota, me imaginé que no hacía falta”. ¿Por qué no tomó nota de los curiosos del sector? CONTESTÓ:”Porque está el acta de entrevista que d.f.d. lo sucedido”. ¿Y al Dueño del Abasto San Pedro, le tomó nota? CONTESTÓ:”Si se le tomó nota”. ¿A qué hora fue el hecho? CONTESTÓ:”Como a las doce, no puedo precisar la hora”. ¿Qué reporte fue el que le dio el motorizado? CONTESTÓ:”Que habían robado una Cava perteneciente a la Empresa UPACA, y se dirigían al Cardonal Sur”. ¿A qué hora llegó la Cava cuando detienen la unidad? CONTESTÓ:”No sé, como a tres metros, no he medido, ellos saliendo y nosotros entrando”. ¿Quién practica la detención del acusado? CONTESTÓ:”Franklin Pírela, se bajó mas rápido que yo, ya que iba manejando”. ¿Dónde quedó la unidad Policial? CONTESTÓ:”En la carretera en la vía y el camión saliendo de la callejuela”. ¿Usted bloqueó la salida del camión? CONTESTÓ:”Si, se puede decir que si, si la bloqueé”. De que manera bloqueó la Cava? CONTESTÓ:”Cuando el Camión va saliendo y yo entrando, el parachoques quedó cerca del Camión”. ¿Era más fácil descender del vehículo, que huir con el vehículo? CONTESTÓ:”Eso fue lo que ellos hicieron, iban a tomar la avenida principal, ellos van saliendo y yo voy entrando”. ¿Quién inspeccionó el vehículo? CONTESTÓ:”El experto en vehículo”. ¿Usted ubicó la unidad en plena vía pública? CONTESTÓ:”Si”. ¿Quién llevó al Comando la cava? CONTESTÓ:”Mi compañero”. ¿Explique como son las calles del sector? CONTESTÓ:”Sólo hay una vía de escape, donde ellos pretendían cruzar, optaron por bajarse y trataron de correr, cuando vieron la patrulla y optaron fue por bajarse y tratar de huir”. ¿Qué hicieron Ustedes cuando aprehendieron a uno de los sujetos? CONTESTÓ:”Tratamos de ubicar al otro, como corrió mas duro, no lo pudimos agarrar, y al que teníamos lo trasladamos al Comando”. ¿Se entrevistaron en el Comando con las víctimas? CONTESTÓ:”Si”. ¿En qué tiempo se entrevistaron con las víctimas? CONTESTÓ:”Luego, se presentó el chofer y los trabajadores y nos aseguramos de que eran ellos”. ¿Las víctimas le informaron la cantidad de dinero que le despojaron? CONTESTÓ:”Sólo nos informaron de la mercancía, no nos dijeron de la cantidad de dinero”. ¿Recuperaron la mercancía? CONTESTÓ:”No la recuperamos”. ¿Dejó Usted testigos del procedimiento realizado? CONTESTÓ:”No”. Es todo Concluyó.-

Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el debate, el Tribunal observa que la misma deviene de un funcionario actuario del procedimiento policial practicado en el sector Seis de Enero del Barrio Integración Comunal cuando atendieron en la Unidad Policial, el reporte transmitido por la Central de Comunicaciones, donde les informaron que unos sujetos habían despojado de un Camión Cava de productos lácteos momentos antes a sus ocupantes en el Barrio San Pedro y que iban en dirección Cardonal Sur, y cuando se dispusieron a cruzar en una de las Calles del sector se percataron que venía saliendo de la misma, que era un Callejón sin salida, un vehículo Cava que respondía a las características reportadas, viniendo abordo dos (02) sujetos, entre ellos el hoy acusado que conducía dicho Camión Cava y al observar la presencia policial decidieron bajarse del mismo y emprender veloz huida corriendo, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a perseguirlos de la misma manera, logrando darle alcance a uno de ellos, resultando ser aprehendido el hoy acusado, por el otro funcionario también actuante en el procedimiento; de inmediato procedieron a verificar los datos del vehículo Camión Cava que presuntamente conducía el acusado, y era el mismo que estaba siendo solicitado, el cual resultó ser propiedad de la Empresa UPACA y que estaba siendo solicitado momentos antes por cuanto le había sido despojado bajo amenazas de muerte con armas de fuego a sus ocupantes en el Barrio San Pedro; y una vez aprehendido el acusado que fue requisado se le incautó una Cartera perteneciente a una de las victimas del despojo, lo que nos determina que conforme al relato hecho por el deponente, el mismo se torna coherente, concordante y congruente, evidenciando que si bien el procedimiento policial practicado no ha sido in facti, no es menos cierto que la aprehensión del hoy acusado si lo ha sido, dado que fue aprehendido con los efectos del delito lo que lo compromete en la participación del hecho denunciado que fue reportado por la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, según lo manifestado por el deponente sujeto al presente análisis, evidenciando una correcta armonía en su relato ya que conforme a ello nos determina lo coherente, lo lógico y verosímil de su relato donde nos determina que efectivamente experimentó un proceso de conocimiento sobre los hechos que aquí se ventilan, contribuyendo al establecimiento de la verdad por tanto la presente deposición es Creíble; en tal virtud, la presente deposición al ser apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, nos hace concluir que debe ser estimada por cuanto nos arroja suficientes elementos de convicción que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos, y así acreditarle valor probatorio en contra del acusado de autos, tomando en consideración la forma como ha sido aprehendido y que al ser comparada y confrontada con los demás medios de prueba, una vez adminiculados entre sí lleguemos a la conclusión de que hace plena prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

3) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario: R.E.R.F., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la Cédula de identidad No V- 9. 782.461, Experto en Vehículo adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia realizada por el mismo, a lo cual la representación Fiscal exhibió en la audiencia el instrumento contentivo del Informe levantado de fecha 13 de Octubre de 2004, el cual contiene EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL A VEHÍCULOS, a los fines de determinar posibles alteraciones en los Seriales de Identificación V.I.N., donde dejó constancia, que: A los efectos, se procedió a la Inspección de un Vehículo, el cual reune las características siguientes: Marca FORD; Modelo F-350; Color BLANCO; Año: 1.983; Placas 267-VAA; Clase: CAMIÓN; Tipo: CAVA; Serial de Carrocería: AJF3DA17664; Motor: 6 cc; Serial de Chasis: AJF3DA17664; se estima un valor aproximado de 7.000.000,00 de Bolívares; concluyendo que el VEHICULO posee todos sus seriales ORIGINALES; y manifiesta el deponente que es su firma y reconoce el contenido de la misma, realizada el día 13 de Octubre del 2.004, a un Camión Cava 350, el cual se deja constancia que sus seriales se encuentran en estado Original “ Es Todo. Las partes no formularon preguntas. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, a la cual no le formularon preguntas ninguna de las partes en el debate, observa que la misma deviene de un testigo experto que conforme a su relato experimentó un proceso de conocimiento al someter a examen un vehículo Camión Tipo CAVA, de color BLANCO, el cual guarda relación con los hechos que aquí se ventilan, por tratarse del vehículo que fue recuperado e incautado como efecto de delito en el procedimiento policial practicado, donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, determinándose su originalidad y consecuencialmente, su existencia real debido a que le fue practicada Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículos; y como quiera, que se evidencia del mismo por su profesión arte u oficio ejercido adscrito a dicho Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, este Tribunal Mixto considera que se encuentra Comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; asimismo, conforme a lo expuesto nos determina que se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer, estableciéndose una correspondiente congruencia entre el objeto sometido a examen con las conclusiones arribadas, lo cual nos conlleva a establecer que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por ser verosímil su testimonio, por lo que al ser apreciado y valorado por el Tribunal nos conlleva a concluir que el presente testimonio es Creíble, y en consecuencia, el mismo adquiere valor probatorio debiendo ser adminiculado y comparado entre sí con otros medios recepcionados para determinar sí el mismo hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

4) Testimonio rendido bajo juramento por la Victima, ciudadano: A.J.C., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cedula de identidad No V-11.897.938, de 35 años de edad, con Tercer año de Derecho, Proveedor de Leche UPACA, Vendedor independiente, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., y expuso:”Yo me encontraba en el Abasto German, en el Barrio San Pedro, despachando mercancía, como a las doce y pico, llegaron tres sujetos y nos interceptaron, nos dijeron agachen la cabeza, esto es un atraco, se llevaron la plata y el camión, como a los veinte minutos encontraron el Camión, radiaron y lo encontraron por los fondos de Hierro Mara, fuimos hasta allá, la Policía lo encontró, fuimos hasta el Destacamento con el Camión, pusimos la Denuncia, después fuimos a la Fiscalía, a los veintidós días nos entregaron el camión. Es Todo. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿El día de los hechos, además del camión, de qué lo despojaron? CONTESTÓ:”De mi cartera”. ¿Quién lo despojó de su cartera? CONTESTÓ:”Supuestamente el ladrón”. ¿Qué le dijo el ladrón de la cartera? CONTESTÓ:”Me dijo que la dejaría en el Camión”. ¿De qué pudo percatarse Usted cuando llega al sitio donde estaba el camión? CONTESTÓ:”Cuando llegamos al sitio, el Camión estaba encendido, y la patrulla en un Callejón sin salida, lo llevamos al Comando”. ¿Logró ver si alguien había sido aprehendido en el Camión? CONTESTÓ:”En el camión no había nada y no tenía la mercancía estaba sin nada, yo conduje el Camión hasta el Destacamento”. ¿Dónde estaba el acusado? CONTESTÓ:”Había un sujeto en la patrulla”. ¿Cómo era la persona que estaba en la patrulla? CONTESTÓ:”Moreno, alto”. ¿Desde donde vio Usted ese sujeto? CONTESTÓ:”No nos acercaron, me lo enseñaron desde lejos”. ¿Cómo vestía la persona que vio? CONTESTÓ:”Cargaba un jeans, y un Sweters, blanco y una gorra”. ¿Cómo estaba vestida la persona que detuvieron? CONTESTÓ:”Con un Sweters gris, era morenito, como de 1.70 de estatura”. ¿Qué fue lo que se llevaron del camión? CONTESTÓ:”Unos productos lácteos, nosotros encaletamos en la cesta el dinero que recogíamos, todo eso se perdió, la mercancía, los cobres no quedó, ni un cuartico de jugo quedó”. ¿Usted estaba en compañía de quien? CONTESTÓ:” De mi hermano, Alfredo y Librado”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Cuántas personas lo robaron a Usted? CONTESTÓ:”Tres (03)”. ¿Recuerda si tenía dinero en su cartera? CONTESTÓ:”No tenía dinero, Librado tenía Veintisiete Mil Bolívares”. ¿Quién llevó el camión al Comando? CONTESTÓ:”Mi persona”. ¿Los tres individuos cargaban gorra? CONTESTÓ:”No, uno solo”. ¿Qué clase de Gorra cargaba? CONTESTÓ:”Una de color Negro, sin distintivo”. ¿Puede decir como andaban vestidas esas personas? CONTESTÓ:”Sweters blanco, un jeans, un revolver y los otros no recuerdo”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Quién se fue en el Camión? CONTESTÓ:”Nos fuimos, mi hermano Alfredo, Librado, un Funcionario y yo”. ¿Quién tenía gorra? CONTESTÓ:”El acusado”. ¿Dónde ubicaron la Cartera? CONTESTÓ:”Me la enseñaron en el Comando, los Funcionaros me dijeron que se la encontraron al señor en el Bolsillo, más no me consta”. ¿Dónde encontró a su amigo el Policía? CONTESTÓ:”Él vive por el Sector, venía en la Moto”. ¿Qué tiempo trascurrió desde que lo robaron y encontraron el camión? CONTESÓ:”De veinte a veintidós minutos”. ¿Quién le informó de la detención del ciudadano? CONTESÓ:”Mi amigo, como por la radio pasaron la novedad, entonces llamamos a un taxi y nos fuimos”. ¿Cómo estaba la puerta del Camión? CONTESTÓ:”Abierta”. ¿La puerta de la Cava estaba abierta? CONTESTÓ:”Si, una de las puertas, y la de atrás estaba abierta y no tenía nada”. ¿Quién los recibió a Ustedes cuando llegan a donde estaba el Camión? CONTESTÓ:”Había como quince policías de la Policía Regional”. ¿Llegó a ver Usted a la persona aprehendida? CONTESTÓ:”Lo vi, pero dije este no fue el que me atracó, y me dijeron si ese fue”. ¿Los Policías le dijeron ese fue? CONTESTÓ:”Si, ellos me dijeron ese fue”. ¿Le pusieron a la persona para que Usted lo reconociera? CONTSTÓ:”Si, andaba de blue jeans y Sweters Rojo”. ¿Quién se llevó el Camión al Comando? CONTESTÓ:”Nosotros, lo llevamos al Comando y luego a los patrulleros”. ¿Usted asegura que la persona que le enseñaron en el Comando no se corresponde con la persona que lo atracó? CONTESTÓ:”No era la misma persona que nos atracó”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las victimas de los hechos que aquí se ventilan y conforme a lo que la doctrina ha sostenido referente al testimonio dado por las victimas de delito, éstas deben ser considerado como un testimonio sospechoso, por su condición de parte en el proceso, ya que del mismo pudiera quedar de manifiesto el interés perseguido sobre las resultas del proceso, así como también han podido ser sugestionados por amenazas proferidas en su contra, por tanto para ser apreciado y valorado el presente testimonio habrá que determinar a través de la inmediación procesal si están presentes esas circunstancias que pudieran evidenciarse a través del control que se ejerciere del testimonio en el debate; es así, como se observa conforme al relato explanado sobre los hechos del cual fue objeto la presente victima, que demuestra ciertas contradicciones en su deposición, las cuales a criterio de este Tribunal Mixto se ven justificadas aún cuando ha sido conteste con lo depuesto por el funcionario policial que practicó el procedimiento donde resultó ser detenido o aprehendido el hoy acusado, al deponer la forma del como andaba vestido uno de los sujetos que participó en el despojo del vehículo del cual fue objeto, sosteniendo al ser interrogado, que: ¿Cómo vestía la persona que vio? CONTESTÓ:”Cargaba un jeans, y un Sweters, blanco y una gorra”. ¿Cómo estaba vestida la persona que detuvieron? CONTESTÓ:”Con un Sweters gris, era morenito, como de 1.70 de estatura”; luego, ¿Los tres individuos cargaban gorra? CONTESTÓ:”No, uno solo”. ¿Qué clase de Gorra cargaba? CONTESTÓ:”Una de color Negro, sin distintivo”. ¿Puede decir como andaban vestidas esas personas? CONTESTÓ:”Sweters blanco, un jeans, un revolver y los otros no recuerdo”, a lo cual el funcionario aprehensor al momento de responder a unas de las preguntas formuladas, según el análisis realizado por este Tribunal anteriormente, expresó: ¿Cómo andaba vestido el acusado, el día de la aprehensión? CONTESTÓ:”Cargaba un jeans, una franela gris, una gorra negra con un distintivo de color blanco que se lee (NIKE)”; de igual forma, cuando sostiene la presente victima, al ser preguntado, lo siguiente: “….como a las doce y pico, llegaron tres sujetos y nos interceptaron, nos dijeron agachen la cabeza, esto es un atraco, se llevaron la plata y el camión, como a los veinte minutos encontraron el Camión, radiaron y lo encontraron por los fondos de Hierro Mara, fuimos hasta allá, la Policía lo encontró, fuimos hasta el Destacamento con el Camión, pusimos la Denuncia,…”, lo que también, se corresponde con la hora en que tuvieron su escena los acontecimientos, ya que el referido funcionario policial había expresado lo siguiente: ¿Qué horas eran cuando lo detuvieron? CONTESTÓ:”Como las doce y Treinta o Doce y Cuarenta horas del mediodía, no pasaban de la una de la tarde”. ¿A qué hora fue el hecho? CONTESTÓ:”Como a las doce, no puedo precisar la hora”. ¿Qué reporte fue el que le dio el motorizado? CONTESTÓ:”Que habían robado una Cava perteneciente a la Empresa UPACA, y se dirigían al Cardonal Sur”. ¿A qué hora llegó la Cava cuando detienen la unidad? CONTESTÓ:”No sé, como a tres metros, no he medido, ellos saliendo y nosotros entrando”. ¿Dónde quedó la unidad Policial? CONTESTÓ:”En la carretera en la vía y el camión saliendo de la callejuela”. ¿Usted bloqueó la salida del camión? CONTESTÓ:”Si, se puede decir que si, si la bloqueé”. ¿De qué manera bloqueó la Cava? CONTESTÓ:”Cuando el Camión va saliendo y yo entrando, el parachoques quedó cerca del Camión”. ¿Era más fácil descender del vehículo, que huir con el vehículo? CONTESTÓ:”Eso fue lo que ellos hicieron, iban a tomar la avenida principal, ellos van saliendo y yo voy entrando”. Asimismo, durante su relato el funcionario sostuvo que: “….cuando avistaron la unidad policial se bajaron y salieron corriendo, lo perseguimos y lo agarramos a él, que conducía, le incautamos una Cartera de color vino que tenía en el bolsillo del pantalón, reportamos las placas, estaban solicitadas por un robo en el Barrio San Pedro; y, el presente deponente (victima) al ser interrogado, respondió: ¿El día de los hechos, además del camión, de qué lo despojaron? CONTESTÓ:”De mi cartera”. ¿Quién lo despojó de su cartera? CONTESTÓ:”Supuestamente el ladrón”. ¿Qué le dijo el ladrón de la cartera? CONTESTÓ:”Me dijo que la dejaría en el Camión”. ¿Dónde ubicaron la Cartera? CONTESTÓ:”Me la enseñaron en el Comando, los Funcionaros me dijeron que se la encontraron al señor en el Bolsillo, más no me consta” Pese, a que el presente deponente no es conteste con lo sostenido por el mencionado funcionario policial sobre las circunstancias siguientes, al ser interrogado cuando responde: ¿Dónde estaba el acusado? CONTESTÓ:”Había un sujeto en la patrulla”. ¿Cómo era la persona que estaba en la patrulla? CONTESTÓ:”Moreno, alto”. ¿Desde donde vio Usted ese sujeto? CONTESTÓ:”No nos acercaron, me lo enseñaron desde lejos”. Llama la atención a este Tribunal las respuestas dadas por la victima objeto del presente análisis, por cuanto se contradice y se torna ilógico en su deposición tratando de desviar la verdad de los hechos, por razones que desconoce el Tribunal, ya que como sostiene que, había un sujeto en la patrulla; que, era moreno, alto (como lo sabe si estaba dentro de la patrulla) y luego, sostiene que, no nos acercaron, me lo enseñaron desde lejos pero, por ello el Tribunal conforme a lo observado anteriormente no puede desestimar la presente deposición ya que al adminicularla entre sí y comparando la presente testimonial con lo sostenido por el mencionado funcionario policial, evidencia que existen concordancias en muchas circunstancias que son de gran relevancia y que contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos debido que denotan contesticidad y se hacen verosímiles de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas sobre la real y efectiva ocurrencia de los hechos, que conllevan a este Tribunal Mixto a concluir que el presente medio aún cuando ha sido algo contradictorio, nos evidencia que ha sido concordante y coherente en su relato, lo cual nos hace estimar que al ser apreciado y valorado por este Tribunal, el mismo adquiere valor probatorio en contra del acusado de autos, habida consideración del tiempo que transcurrió entre el despojo consumado y la aprehensión del mismo con los efectos del delito cometido. Así se Declara.-

5) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: G.S.V., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cedula de identidad No 5.830.667, de 49 años de edad, Sexto Grado de Educación Básica, Dueño del Abasto German, Residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso:” Yo estaba contando las monedas de quinientos bolívares para pagarle al lechero, dicen es un atraco, cabeza abajo, oigo cuando dicen dame la cartera, no vi a las personas, no se cuantos entraron, nos cayeron de sorpresa, Es Todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público ¿El día de los hechos que fue lo que se le llevaron a Usted? CONTESTÓ:”’Se me llevaron las doce monedas que estaba contando para pagarle al señor de la leche”. ¿A que persona tuvo conocimiento de que se le llevaron la cartera? CONTESTÓ:”Solo escuché dame la cartera, pero no se a quien”. ¿Qué hicieron esas personas cuando lo del robó? CONTESTÓ: ’’Caramba no sabría explicarle, nosotros estábamos boca abajo, nos quedamos boca abierta’’. ¿Cuántas voces escuchó Usted? CONTESTÓ:’’No sé, varias (03) o (04)’’. ¿Usted se percató de cuantas personas tenían armas? CONTESTÓ:”No sé, las mismas tres o cuatro personas’’. Acto seguido interroga la Defensa: ¿Puede decirnos que fue lo que se llevaron los que lo atracaron a Usted, en el Abasto German? ONTESTÓ:”Unas monedas que tenía en una bolsa de pañales Panpers”. ¿Después de que se le llevaron las cosas, qué hicieron Ustedes, pusieron la denuncia? CONTESTÓ’’. No, era muy podo dinero para poner la denuncia’’’. ¿Dónde dio Usted la declaración? CONTESTÓ:”A mi me llegaron los agentes policiales al abasto y yo declaré’’. ¿Cuántos agentes eran? CONTESTÓ”. Creo que eran dos”. Seguidamente interroga el Juez: ¿Por qué no vio a las personas que entraron en su negocio? CONTESTÓ: ’’Porque la puerta del negoció, no está de frente y nos dijeron que agacháramos la cabeza, y yo estaba contando las monedas”. ¿Cuántas personas llegaron? CONTESTÓ:”No sé si serían tres o cuatro’’. ¿Se llevaron la Cava? CONTESTÓ:”Si se la llevaron’’. ¿Vio a las personas que se llevaron el camión? CONTESTÓ: ’’No las vi’’. ¿Qué manifestaron los Funcionarios cuando llegaron al abasto? CONTESTÓ:”Me dijeron que me tomarían declaración de lo que había pasado, y que lo iban a mandar a la Cárcel ya que habían chocado una patrulla’’. ¿Cómo sabe que Chocaron la patrulla? CONTESTÓ:”Me lo dijo el Funcionario”.Es Todo Concluyó.-

Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, el Tribunal observa que la misma deviene de una de las victimas del hecho que aquí se ventila, la cual no fue mencionada como tal por la representación Fiscal, y conforme a su relato es poco lo que aporta para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que del mismo se evidencia que no posee interés alguno sobre el esclarecimiento de la verdad, lo cual se torna comprensible debido a que el deponente es el propietario o bodeguero del Abasto donde se escenificaron los hechos y no quiere correr riesgos, pretendiendo establecer que no experimentó un proceso de conocimiento sobre los mismos, lo cual en nada contribuye para la realización de la justicia como fin último del presente proceso; en tal sentido, este Tribunal aún cuando observa que viola flagrantemente las generales de ley, dado que su deposición ha sido rendida bajo juramento, por cuanto calla la verdad, no es menos cierto que establece que a una de las victimas le despojaron de su cartera y que se llevaron el Camión CAVA que al momento de los hechos se encontraba despachándole productos lácteos pero, el Tribunal observa que dichas circunstancias están suficientemente determinadas y las tomará en consideración haciendo uso de las reglas de la sana critica para poder así apreciar y valorar otros medios de pruebas que hayan sido recepcionados, y darle el correspondiente valor probatorio, ya que el presente testimonio no puede ser estimado por sí solo a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

6) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: L.R.A.P.G., quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-4.150.839, de 51 años de edad, Tercer año de Bachillerato, Comerciante, Distribuidor de Productos Lácteos de la Empresa UPACA, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., quien expuso:” Estábamos despachando en el Abasto German, llegaron tres coños y dijeron esto es un atraco, no nos miren, me quitaron los cobres y se fueron, fue todo rápido Es Todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿En que sector fueron los hechos? CONTESTÓ” En el Barrio San Pedro’’. ¿Logró percatarse de las personas que eran? CONTESTÓ: ’’Nos mandaron a que no los miráramos’’. ¿Cómo le quitaron el dinero? CONTESTÓ:”Eso fue cuestión de segundos, entraron al abasto, nos dijeron agachen la cabeza, y listo”’. ¿Pudo percatarse de las personas que entraron, usaban algo en especial? CONTESTÓ:”No sé, no pudimos, estábamos boca abajo, solo le quitaron las llaves al chofer, me quitaron las monedas y se fueron’’. ¿Cómo se enteró de que el Camión había sido recuperado? CONTESTÓ:”Porque nos avisaron que habían agarrado a las personas y nos dirigimos hasta el sitio en un taxi’’. ¿Dónde fue recuperado el camión? CONTESTÓ: ’’Sector Hierros Mara, por el Barrio Integración Comunal”. Seguidamente interroga la Defensa:. ¿Puede decir como andaban vestidos los que lo atracaron? CONTESTÓ: ’’Como vestían no sé, creo que uno de ellos de negro’’. ¿A qué tiempo le entregaron el Camión? CONTESTÓ:”A los Veintidós días’’. ¿Puede indicar donde era que estaba sentado en su negocio? CONTESTÓ:”Dentro del negocio, tomé una silla y me senté para esperar que despacharan al señor German”. ¿Qué le dijo Usted a la Comisión Policial de los detenidos? CONTESTÓ:”Nada porque no los llegue a ver”. Acto seguido pregunta el juez: ¿Dónde estaba el conductor Agustín? CONTESTÓ:”El estaba tomando el pedido al señor Germán”. ¿Los ladrones abordaron al señor José? CONTESTÓ:”A todos nos abordaron, llegaron y nos dijeron que agacháramos la cabeza, esto es un atraco, con éste ya son doce, los que llevo”. ¿Llegó a ir Usted algún tribunal a declarar, o hacer un reconocimiento de las personas que lo robaron? CONTESTÓ:” No, nunca me llamaron para el reconocimiento”. ¿Quién es el propietario del Camión? CONTESTÓ:”Yo que voy a saber, eso es de una empresa UPACA, ellos trabajan allí”. ¿Quién llevó el Camión del sitio donde lo recuperan? CONTESTÓ:”El hijo del dueño, yo soy el responsable”. ¿Quiénes iban manejando el camión? CONTESTÓ:”No sé, andaban tres personas, a mi me dejaron allí”. ¿Llegó a ver a las personas detenidas? CONTESTÓ:”Agustín y los Policías, yo los vi en el Comando de la Policía”. ¿La comisión Policial le mostró a los detenidos? CONTESTÓ:”No, ellos dijeron que lo habían detenido pero, nunca me los mostraron”. ¿Quién iba manejando el Camión hasta el Comando? CONTESTÓ:”Agustín El Policía y yo”. Es Todo Concluyó.-

La anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, el Tribunal observa que la misma deviene de una de las victimas del hecho que aquí se ventila, y conforme a su relato es poco lo que aporta para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que del mismo se evidencia que no posee interés alguno sobre el esclarecimiento de la verdad, lo cual se torna comprensible debido a que el deponente es el encargado del reparto de productos lácteos en el Camión Cava propiedad de la Empresa UPACA, pese a que estuvo presente en el lugar o Abasto GERMAN, en el Barrio San Pedro, donde se escenificaron los hechos y no quiere correr riesgos, pretendiendo establecer que no experimentó un proceso de conocimiento sobre los mismos, lo cual en nada contribuye para la realización de la justicia como fin último del presente proceso; en tal sentido, este Tribunal aún cuando observa que viola flagrantemente las generales de ley, dado que su deposición ha sido rendida bajo juramento, por cuanto calla la verdad, no es menos cierto que establece que se llevaron el Camión CAVA que al momento de los hechos se encontraba despachándole productos lácteos en dicho ABASTOS GERMAN, y luego sostiene al contestar las preguntas formuladas, lo siguiente: ¿Cómo se enteró de que el Camión había sido recuperado? CONTESTÓ:”Porque nos avisaron que habían agarrado a las personas y nos dirigimos hasta el sitio en un taxi’’. ¿Dónde fue recuperado el camión? CONTESTÓ: ’’Sector Hierros Mara, por el Barrio Integración Comunal”; de ello, se evidencia que existen ciertas contradicciones con lo sostenido tanto por el Funcionario Policial antes a.p.e.T. como lo sostenido por su compañero también victima A.J.C., cuando refiere que se presentaron al sitio donde habían recuperado el Camión y que agarraron a las personas y también, cuando responde que: ¿Llegó a ver a las personas detenidas? CONTESTÓ:”Agustín y los Policías, yo los vi en el Comando de la Policía”. ¿La comisión Policial les mostró a los detenidos? CONTESTÓ:”No, ellos dijeron que lo habían detenido pero, nunca me los mostraron”. ¿Quién iba manejando el Camión hasta el Comando? CONTESTÓ:”Agustín, El Policía y yo”; a lo cual respondieron, dicho ciudadano Victima: A.C.: ¿Usted estaba en compañía de quien? CONTESTÓ:” De mi hermano, Alfredo y Librado”. ¿Quién llevó el camión al Comando? CONTESTÓ:”Mi persona”. ¿Quién se fue en el Camión? CONTESTÓ:”Nos fuimos, mi hermano Alfredo, Librado, un Funcionario y yo”; pero, el Funcionario Policial JIMENEZ respondió: ¿En que forma llegó la Cava al Comando? CONTESÓ:”Un Oficial la llevó al Departamento Policial”. ¿Quién llevó al Comando la cava? CONTESTÓ:”Mi compañero”. De ello, evidencia el Tribunal las múltiples contradicciones existentes entre las mismas victimas y el funcionario actuante en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, aún cuando son contestes en afirmar y todos concuerdan de que hubo persona detenida, que el vehículo Camión Cava fue recuperado al poco tiempo de que se lo llevaran y refieren al mismo lugar donde fue recuperado dicho Camión Cava y que se trata del mismo sitio donde resultó detenido el mencionado acusado, detrás de HIERROS MARA en INTEGRACIÓN COMUNAL, conocida dicha empresa actualmente como PRECA. El Tribunal, observa que dichas circunstancias están suficientemente determinadas y las tomará en consideración, atendiendo a las reglas de la sana critica, por cuanto las mismas nos establecen las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que la presente testimonial nos arroja suficientes elementos de convicción que al ser estimado deberá ser comparado y adminiculado entre sí para poder llegar así establecer el respectivo valor probatorio del mismo, al apreciar y valorar los otros medios de pruebas que hayan sido recepcionados, y darle el correspondiente valor probatorio, ya que el presente testimonio no puede ser estimado por sí solo a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

7) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta testigo, ciudadana N.N.O.O., quien se identificó plenamente como venezolana, titular de la cedula de identidad No V-16.744.031, de 20 años de edad, Quinto año de Bachillerato, Estudiante, Residenciada en el Barrio Integración Comunal, Sector Zona Industrial, detrás de PRECA, antiguo Hierros Mara, en el Municipio San F.d.E.Z., quien manifestó ser amiga intima del hoy acusado, y expuso:”Eso fue el 12 de Octubre del 2.004, era una tarde, estaba en el frente de la casa de mi hermana, estábamos conversando, habíamos tres muchachas y él, estábamos allí conversando cosas de la vida, en eso llegó la cava de la leche, con personas que desconozco, llegó un jeep, dijo altos las manos, revisaron a Regis, el estaba de bermudas y suéter, se lo llevaron y salió la hermana, le preguntó a los policías para donde se lo llevan, le dijeron, para el departamento policial y se lo llevaron, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué es Usted del Acusado? CONTESTÓ:”Amiga “. ¿A qué distancia vive el acusado de su casa? CONTESTÓ:”Yo vivo en una esquina, el vive cerca de la mía”. ¿Quién estaba el día de los hechos? CONTESTÓ:”Jazmín, una amiga de apodo La Cucaracha, él y yo”. ¿Dónde estaba parado el Camión que dice que vio? CONTESTÓ:”En la esquina, como a varios metros”. ¿La calle tiene salida y entrada? CONTESTÓ:”No, ese Barrio tiene una sola entrada y salida”. ¿La hermana del acusado estaba allí? CONTESTÓ:”Estaba dentro de la casa”. ¿Había visita en la casa? CONTESTÓ:”Sólo estaban los hijos de la señora”. ¿Cómo se llama la hermana del acusado? CONTESTÓ: “Se llama Joseline pero, le apodan la Chichi”. ¿El acusado estaba cuidando a su sobrino? CONTESTÓ:”No estaba cuidando a su sobrino”. ¿Cómo estaba vestido? CONTESTÓ:”Con una franela gris y una bermuda”. ¿Trabaja el acusado? CONTESTÓ:”No le sé decir”. ¿Cómo llegó la Comisión al sitio? CONTESTÓ:”Ellos llegaron gritando, arriba las manos, lo registraron, no le consiguieron nada, y se lo llevaron”. ¿Qué dijeron los Funcionarios? CONTESTÓ:”Que era uno de ellos, salió su hermana y preguntó”. ¿Qué hora eran cuando llegaron los Policías? CONTESTÓ:”Como la una de la tarde”. ¿Cuántos Funcionarios llegaron al lugar a practicar la detención? CONTESTÓ:”Como dos Funcionarios”. ¿A qué distancia estaba Usted del resto de las patrullas? CONTESTÓ:”Cerca, estaba cerca de las patrullas”. ¿El Camión estaba parado en la casa del acusado? CONTESTÓ:”No, estaba en una esquina”. ¿Cuándo llega la Comisión, a quién se llevan Detenido? CONTESTÓ:”A Regis”. ¿A quienes revisaron? CONTESTÓ:”A todos los que estábamos allí”. ¿Cuantos Funcionarios lo revisaron? CONTESTÓ:”Uno solo”. ¿Llegaron los dueños del camión? CONTESTÓ:”Si llegaron los Policías y los dueños del Camión”. ¿Después que hizo Usted? CONTESTÓ:”Me fui para mi casa, por si la balacera”. ¿A qué hora se los llevan en la patrulla? CONTESTÓ:”Como a las tres y media, cuatro de la tarde”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Le leyeron los derechos al acusado? CONTESTÓ:”No se los leyeron”. ¿Le dijeron por qué se lo llevaban? CONTESTÓ:”No le dijeron”. ¿A qué hora conversó con el acusado? CONTESTÓ:”Como a la una de la tarde”. ¿Recuerda Como estaba vestido? CONTESTÓ:”De cotizas bermuda y franela gris”. ¿Sabe Usted lo que es amiga intima y que es una amiga? CONTESTÓ: “Sí, soy amiga de él”. Seguidamente pregunta el Tribunal: ¿En que montan al hoy acusado, cuando llegan los Funcionarios? CONTESTÓ:”En la patrulla”. ¿Recuerda usted el color de la bermuda? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Se llegó a percatar, quienes dejaron el Camión? CONTESTÓ:”No me di cuenta, el camión estaba en la otra calle”. ¿Cuándo usted vio el Camión, que hizo usted? CONTESTÓ: “Yo, no hice nada, la gente salió, corrió y decía llegó la leche y los jugos, todos corrieron”. ¿Usted, asegura que eran las dos o tres de la tarde cuando llegaron los policías? CONTESTÓ:”Era, como de (02:00) a (03:00) de la tarde”. Es Todo Concluyó.-

La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, al ser analizada por el Tribunal se observa que la misma deviene de una presunta testigo que presuntamente se encontraba en el momento en el cual fue aprehendido el hoy acusado, acompañada de dos (02) amigas más y el hoy acusado, cuando supuestamente se encontraban conversando con ellos en el frente de la Casa y llegó la Policía y se llevó detenido a dicho acusado pero, de acuerdo a su relato se evidencia que el presente testimonio al ser confrontado, comparado y concordado con lo depuesto por el acusado durante el debate cuando rindió declaración sin juramento alguno, denotamos que no existe concordancia, ni contesticidad con lo sostenido por este último, ya que éste sostuvo que él estaba conversando con dos (02) amigas, con YASMIN y NANCY y no Tres (03), como sostiene la presente deponente que responde a dicho nombre NANCY; que, él fue aprehendido como a las 12:30 a 12:45 del mediodía; tampoco llegó a mencionar y sostener algún apodo o pseudónimo que tuviera alguna de sus presuntas acompañantes (amigas); y, además la presente deponente sostiene que ella estuvo hablando con el acusado a la 01:00 de la Tarde; que, los policías llegaron de 02:00 a 03:00 de la Tarde y anteriormente había sostenido de 03:00 a 04:00 de la Tarde, lo cual no se corresponde con lo dicho por el acusado en su declaración; asimismo, evidencia este Tribunal que la presente deponente pese, a que no corrobora lo sostenido por el acusado aporta varias circunstancias que pueden contribuir al establecimiento de la verdad de los hechos, como lo es la presencia del Camión en el sitio; que, donde se encontraba tanto el Camión como ellos, se trata de una Calle o Callejón SIN SALIDA, lo que viene a corroborar lo también sostenido por el antes mencionado funcionario policial que participó en el mencionado procedimiento cuando su compañero, también Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, aprehendió al hoy acusado, lo cual hace inferir a este Tribunal Mixto que dicho acusado no logró evadirse por cuanto se encontraba en un Callejón Sin Salida, facilitándosele la aprehensión del mismo a dichos funcionarios policiales. También, habrá que considerar que la deponente manifestó que ella, no hizo nada cuando vio el Camión Cava de lácteos sino que la gente salió, corrió y decía llegó la leche y los jugos, todos corrieron, lo cual hace inferir a este Tribunal que los vecinos del sector fueron los que descargaron dicha Cava de lácteos, cuando hizo acto de presencia en la misma Calle Sin Salida, y una vez vaciada o descargada pretendieron abandonar el sitio saliendo de ella, cuando fueron avistados por los referidos funcionarios policiales que observaron cuando el conductor de la misma se bajó, corrió y fue alcanzado, lográndose su captura, resultando ser el mismo acusado R.R.D.V.G., lo que determina la realización de un procedimiento policial efectuado en flagrancia, dado que dicho acusado fue hallado con bienes provenientes de los efectos del delito cometido, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su consumación hasta el momento de la aprehensión donde no transcurrieron ni veinte minutos, según lo sostenido por la victima de autos A.J.C., antes analizada su testimonial por el Tribunal. Es así, como la presente testimonial le arroja suficientes elementos de convicción a este Tribunal Mixto, por lo que al ser valorada y apreciada por este Tribunal nos hace concluir que de ella, se acredita valor probatorio en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

La representación Fiscal renunció a las testimoniales de: Funcionario F.P., Oficial de Policía adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; Testigo Experto, Funcionario H.F., adscrito al Departamento de Experticias de Reconocimiento y Avalúos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, adhiriéndose a dicho pedimento la defensa, por lo que este Tribunal prescindió de su recepción en el debate.-

Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Experticia de Reconocimiento, N° PR-DIP-DAI-N°1349-4, de fecha 03/11/04, suscrita por los Funcionarios Experto Jefe HERNADO FLORES, y Oficial segundo E.G., realizada a varios bienes Recuperados: 1) Un Documento de identificación, elaborado en un material sintético flexible, de color celeste, correspondiente a un permiso de conducir, a nombre del ciudadano A.J.C.; un documento de identificación personal habilitado como certificado medico, el mismo a nombre A.J.C.; un documento de identificación personal a nombre de A.J.C.; un carnet habilitado como carnet de circulación; constante de dos (02) folios utilices. 2) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° PR-DIP-DAI-N°1348-4, de fecha 03/11/04, suscrita por los Funcionarios Experto Jefe HERNADO FLORE, y Oficial segundo E.G., realizada a un accesorio de vestir denominado cartera de uso masculino, en las cuales se llegó a la conclusión de que se toma en cuenta el estado de uso, características generales y se determinó un avaluó Real correspondiente al monto de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) Bolívares, constante de uno (01) folio útil. 3) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 13/10/04, suscrita por el Funcionario Experto R.R., realizada aun vehículo marca Ford, Modelo 350, Color: Blanco, Año 1983, Placa 267-VAA; Clase Camión; Tipo Cava; Serial de Carrocería: AJF3DA17664; Serial de Chaci. AJF3DA17664; donde se determino que dicho vehículo se encontraba en su estado Original, Constante de Un (01) folio útil. Dichas documentales o instrumentales ya han sido apreciadas y valoradas oportunamente por este Tribunal Mixto al momento en que fueron analizadas anteriormente las diversas testimoniales de los mencionados testigos expertos que las suscribieron, ya que fueron controladas por las partes de forma diferida en el debate, donde se les acreditó su respectivo valor probatorio. Así se Declara.-

Se deja constancia que la Defensa no ofreció Pruebas documentales.

Ahora bien, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó determinado que el día 12 de Octubre del 2.004, siendo aproximadamente de las doce y pico del mediodía, el ciudadano A.J.C., se encontraba trabajando como despachador de productos lácteos, en un Camión marca Ford, Tipo cava; Placa 267-VAA, de color Blanco, en compañía de su hermano J.C., y el encargado del camión L.P., cuando se encontraban en el Abasto German, ubicado en el Barrio San Pedro, por la calle de atrás de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando el señor German se encontraba contando las monedas que tenia en una bolsa de pañales desechables Pamper, para pagar al despachador de los productos lácteos, en el momento en que fueron sorprendidos por tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, sometiéndoles bajo amenazas de muerte, indicándoles que era un atraco, que les entregaran el dinero, procediendo uno de ellos a tomar la bolsa del dinero que contaba el señor German, manifestándoles que no los miraran la cara a lo cual obedecieron, de seguida otro de los sujetos procedió teniendo la mencionada victima L.P. la cabeza baja, cuando le metió uno de ellos la mano en el bolsillo de la camisa, sustrayéndole la cantidad de 27.000 bolívares, exigiendo a la vez a los presentes dichos sujetos a que les entregaran la llave del camión y estos le manifestaron que las tenia pegadas al suiche, por lo que de inmediato abandonaron el sitio embarcándose en el camión cava, donde huyeron. Quedó determinado que al retirarse los asaltantes del negocio, llevándose el vehículo camión cava, el ciudadano A.J.C., procedió a solicitar ayuda, comunicándose vía telefónica al 171, poniendo la respectiva denuncia, cuando pasaba un motorizado adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le reportó la novedad, realizando dicho funcionario el reporte del robo, por la Central de Comunicaciones, manifestando que habían huido vía el Barrio Cardonal Sur e Integración Comunal de esta ciudad de Maracaibo, igualmente quedo determinado según la deposición del funcionario D.J., quien se encontraba realizando patrullaje rutinario por la zona, a la altura del sector seis de enero, por la Empresa PRECA, antiguo Hierros Mara, diviso un camión cava, que respondía a las características que le habían reportado por la central de comunicaciones de la Policía del Estado Zulia, el cual venia saliendo de una de las calles, procediendo a interceptarlo lo que en efecto hicieron, divisando dentro de la misma al conductor y al copiloto, quienes al ver la unidad policial emprendieron la huida, procediendo de inmediato a perseguirlos, quienes se separaron en sentidos contrarios, logrando detener a uno de ellos en el callejón sin salida por donde se desplazaron. Asimismo, quedo establecido y acreditado que el sujeto aprehendido resulto ser el hoy acusado R.R.D.V.G., quien vestía franela gris y blue Jeen, portando una gorra de color negro y en la visera un distinto de color blanco, procediendo dicho funcionario a embarcarlo en la unidad policial, la cual era conducida por el Oficial Mayor D.J. y el funcionario que lo acompañaba, traslado el vehículo camión cava que dejaron encendido uno de los sujetos que lo conducía y lo abandono, huyendo a plena carrera, resultando este ser el sujeto aprehendido, trasladándose dichos funcionarios policiales hasta el Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, llevándose consigo al hoy acusado R.R.D.V.G., según consta y quedo comprobado, conforme a la deposición que rindiera el testigo experto, funcionario R.R., el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate, así como también de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 13/10/04, suscrita por el Funcionario Experto, realizada aun vehículo marca Ford, Modelo 350, Color: Blanco, Año 1983, Placa 267-VAA; Clase Camión; Tipo Cava; Serial de Carrocería: AJF3DA17664; Serial de Chaci. AJF3DA17664; donde se determino que dicho vehículo se encontraba en su estado Original, la cual fue exhibida durante el debate y controlada diferidamente por las partes en el mismo; posteriormente, hicieron acto de presencia las mencionadas victimas en dicho departamento policial. Quedo determinado que en el procedimiento policial practicado por dichos funcionarios lograron incautarle una prenda de vestir, denominada cartera, de color vino tinto, la cual contenía una cedula de identidad, un permiso de conducir provisional, un certificado médico para conducir vehículos automotores y un carnet de circulación de un vehículo, el cual identificaba plenamente dicho vehículo camión cava, el cual aparece a nombre de transporte UPACA, quedó determinado en el debate conforme a la deposición rendida tanto por los funcionarios policiales actuarios en el procedimiento, como la del testigo experto, las cuales fueron debidamente controladas por las partes durante le debate y conforme consta del informe técnico pericial levantado por los funcionarios E.G. y H.F., quienes practicaron experticia de reconocimiento de fecha 03 de noviembre de 2004, signado bajo el número PR- DIP-DAE-N° 1349-04 al momento de practicar experticia de reconocimiento sobre varios bienes recuperados, como lo fueron los referidos documentos, estando los tres primeros a nombre del ciudadano Cortez A.J. y de igual forma, según consta del informe técnico pericial levantado por dicho funcionario al practicar experticia de reconocimiento y avaluó real, de fecha 03 de noviembre de 2004, signada bajo el No. DIP-DAE-N° 1348-04, a quien le fue suministrado un accesorio de vestir denominado cartera, de uso masculino, elaborada en cuero, de color vino tinto, provisto de dieciséis compartimientos o divisiones plegables, a la cual se le asigno un valor de 20.000 bolívares, las cuales fueron exhibidas y controladas diferidamente por las partes en el debate, evidenciado y comprobándose la existencia de lo incautado, lo cual comprueba que son de la exclusiva pertenencia de dicha victima A.C., quedando así determinado y acreditado, tanto la existencia del vehículo como de la cartera la cual le fue despojada a dicho ciudadano, minutos antes de su incautación, cuando se encontraba en la mencionada bodega o abasto German, lo que determina, comprueba y establece el C.D. y que los mismos le fueron incautados al hoy acusado, antes nombrado. Más aún, tomando en consideración la hora en que se escenificaron o tuvieron ocurrencia los hechos, con el momento en que se produjo la aprehensión del acusado, según quedó establecido en el debate, es lo que conlleva a este Tribunal Mixto a establecer la participación del mismo en la comisión de dicho hecho tomando en cuenta lo sostenido por el funcionario aprehensor y conforme al modo y tiempo en que fuera aprehendido el mismo. De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos establecidos anteriormente, nos determina que se encuentra evidenciado y acreditado el C.D. con base al razonamiento anterior, en la presente causa y de la misma manera, se determinó la participación del mencionado acusado R.R.D.V.G. en la comisión de los hechos ventilados en la audiencia oral y pública, los cuales le fueron atribuidos por la Representación Fiscal evidenciándose la comisión de un hecho punible, lo que lo hace ser responsable penalmente del mismo. ASI SE DECLARA.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas y establecidas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que fueron debatidos en la audiencia oral y pública, y conforme al análisis realizado anteriormente por este Tribunal Mixto sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueran ofrecidos por las partes con el fin de poder verificar sus afirmaciones, los cuales fueron recepcionados en el debate y debidamente apreciados y valorados por el Tribunal, atendiendo a las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo preceptuado en el artículo 199 ejusdem, donde este Tribunal de acuerdo a las mencionadas circunstancias estableció y determinó que se encuentra evidenciado el C.D. en la presente causa, con base al razonamiento anterior. Y como quiera que, el Tribunal al analizar las diversas testimoniales rendidas por las referidas Victimas A.J.C. y L.P.G., los cuales fueron debidamente controladas por las partes durante el debate, se observa que si bien al momento de rendir sus testimonios, ya la doctrina nos establece que las declaraciones rendidas por las Victimas deben ser consideradas como testimonios sospechosos al momento de su análisis, ello obedece a múltiples factores, bien sea que evidencien un interés manifiesto sobre las resultas del proceso, también lo es, cuando éstas hayan podido ser susceptibles a presiones ejercidas por las eventuales amenazas proferidas por cualquiera o alguna de las partes en el proceso, bien sea por interpuestas personas o bien, porque han perdido el interés en la realización de la Justicia, por el simple hecho de haber recuperado sus bienes, no contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no por ello esas circunstancias o motivos impedirían que pueda establecerse la verdad a través de la ciencia o de otros medios de pruebas, los cuales al ser adminiculados, comparados y confrontados entre sí, nos arroje un resultado cierto y esta reflexión conlleva a estos Juzgadores a ser celosos en sus análisis, lo cual ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate cuando las referidas victimas depusieron o declararon, dado que no se justifica ni es lógico pensar que dos sujetos que anden juntos y hayan sido objetos de cualquier evento social como el caso de marras, donde se ha evidenciado múltiples contradicciones entre sus testimoniales, donde han sido incoherentes e inverosímiles, y que al ser comparados y adminiculados entre, sí nos conllevan a determinar que sus testimonios son poco creíbles, pese a que de los mismos se extraen ciertos hechos o circunstancias que aún sin darse cuenta, contribuyen con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, ya que sí bien como hemos dicho, se encontraban juntos al mismo tiempo y en el mismo lugar como es posible que entre ellos no exista contesticidad en sus dichos, toda vez que este Tribunal Mixto observa que al declarar cada uno de ellos y por separado, uno sostenga que llegaron al sitio donde se encontraba el vehículo Camión Cava, uno diga que cuando llegaron al sitio, el referido vehículo el cual le fue despojado se encontraba encendido, con las puertas abiertas, tanto las del chofer como la puerta trasera que tiene la cava y que se encontraba dicha cava totalmente vacía; y, venga el otro o la otra victima y sostenga que el referido vehículo cava que le fue despojado se encontraba encendido y con todas las puertas cerradas, estas circunstancias conllevan a este Tribunal Mixto a determinar que en efecto dichas victimas no estuvieron presentes en el sitio donde fue incautado y recuperado el vehículo en cuestión que minutos antes les habían despojado conjuntamente con la cartera de su conductor, habida consideración de que el carnet de circulación de dicho Camión Cava no aparece como propiedad o a nombre de algunas de las victimas, sino mas bien aparece a nombre de la Empresa denominada UPACA, hecho o circunstancia ésta que hacen inferir a este Tribunal Mixto, que se justifica la tenencia de la cartera despojada a su victima, por el responsable del hecho, ya que con ella podía muy fácilmente mostrarla ante las autoridades facilitando su desplazamiento y el libre transitar de la misma, porque de haber sido lo contrario, infiere este Tribunal, el responsable del despojo se hubiera desprendido de la misma; pero, si bien las declaraciones rendidas por las referidas victimas, quienes entraron en contradicciones según sus relatos, no es menos cierto que cada uno de ellos, coincidieron en decir que uno de los sujetos andaba de blue Jean y franela gris o blanca, considerando que ambos colores pueden ser confundidos, por sus perceptores, habida consideración de que fueron obligados a bajar sus cabezas no dejándose ver los responsables del hecho; asimismo las referidas victimas fueron contestes en sostener durante el debate que el hecho ocurrió a las doce y pico del mediodía del día 12 de octubre de 2004, lo cual adminiculando sus deposiciones con lo sostenido por uno de los funcionarios aprehensores del hoy acusado, oficial Mayor D.J., quien manifestó que logró avistar la Cava que salía de una de las calles que al fondo era un tapón es decir, sin salida, respondía la misma a las características que le fueron suministradas por la central de comunicaciones, por medio del radio de comunicaciones de la unidad policial en la cual se desplazaban realizando patrullaje, cuando era aproximadamente las doce y treinta a doce y cuarenta y cinco del mediodía del mismo día, dichas horas se conjugan o concuerdan entre si, aunado al hecho que la mencionada hora también fue establecida por el propio acusado durante su declaración que rindió sin juramento alguno, y que esa misma hora, no se corresponde con la hora indicada por la presunta testigo o amiga intima del hoy acusado, que según la versión de éste se encontraba conversando con ella, en el frente de su casa, en la misma calle de tapón o sin salida, donde quedó la referida Cava que fue interceptada por la unidad policial cuando ésta bloqueó la salida de la misma, no quedándole otra alternativa a sus ocupantes, entre ellos el acusado, sino bajarse de ella y emprender veloz huida tratando de evadir la actuación policial, ya que no pudo continuar su marcha por encontrarse bloqueados, cuando la referida ciudadana o amiga del acusado sostuvo que ellos se encontraban conversando, de eso de las dos a las tres horas de la tarde del mismo día, en compañía de dos amigas más, es decir, tres de ellas más la persona del acusado y que éste sostuvo que sólo eran dos amigas, circunstancia ésta que le hacen restarle credibilidad a lo sostenido tanto por el acusado como por su amiga N.N.O.O.. Asimismo, este Tribunal considerando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy acusado, nos determina que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dicho acusado se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate; en tal virtud, observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias mencionadas, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, el cual le es atribuido al acusado de autos tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, por cuanto quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación en los mismos, evidenciamos que dicho comportamiento es Típico, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el Tipo Penal previsto como Robo de Vehículo Automotor, el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece lo siguiente: Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” ; evidenciándose por parte del acusado el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social generando un injusto penal, ya que con su comportamiento al haber despojado mediante violencia el vehículo automotor Camión Cava descrito, bajo amenazas de muerte, nos establece que ha lesionado varios bienes jurídicos tutelados como son la propiedad, la vida y la libertad personal, lo que nos conlleva a determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho pluriofensivo, por el desvalor de la acción cometida lo que hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, el cual se hace objetivamente imputable y como quiera que, no ha mediado ninguna causal de justificación o alguna justificación disculpante, genera el reproche social por el daño social causado lo que hace que se produzca un desvalor en el resultado final de su acción, por la infracción de la norma penal, determinándose así la CULPABILIDAD del mismo, conformándose la estructura plena del delito, por lo que se hace responsable penalmente de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva por parte del Estado, en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que, el acusado R.R.D.V.G., plenamente identificado, participó en la comisión del referido hecho punible como AUTOR de dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas, tomando en consideración de que fue aprehendido en flagrante comisión de delito. Ahora bien establecida como han sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva de la referida ley especial quedo establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; en virtud de la aplicación de la mencionada ley especial o tipo penal especial; conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al acusado, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Comprobada como ha sido la responsabilidad penal del hoy acusado R.R.D.V.G., plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece lo siguiente: Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” ; asimismo, quedo establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que AGRAVAN dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal donde reza lo siguiente: “Articulo 6°: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere: …..y 3°- Por dos o más personas…”; Como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (09) a DIECISIETE(17) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; pero, como quiera que el hoy acusado se encuentra actualmente cumpliendo condena por la comisión de otro hecho punible, lo que lo hace REINCIDENTE este Tribunal atendiendo a lo previsto en el articulo 100 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, considera que lo ajustado a derecho es aumentar entre dicha penalidad y el máximun de la misma, por lo que obtendríamos como resultado final una pena en concreto de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA al acusado R.R.D.V.G. a sufrir o cumplir dicha pena, por considerarlo CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así mismo, se CONDENA al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplir el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, R.R.D.V.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1975, titular de la cedula de identidad No. 13.296.139, comerciante, vende desinfectantes, hijo de R.d.V. y M.G., y residenciado en el Sector seis de enero, calle 69, no sabe el número de la casa, entrando por el Hotel Maruma, tres cuadras a la izquierda de Sur a Norte, cerca de la Panadería Integración, Barrio Integración Comunal Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y por ser REINCIDENTE en la comisión de delito, ya que se determinaron durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado; así mismo, se le CONDENA a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. CÚMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

ALEJANDRO J LEAL G.A. R R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 014-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

Causa Nº 5M-137-04

AGV/ ncbu.-

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