Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000486

ASUNTO : IP01-P-2003-000030

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

ESCABINOS: TITULAR N° 1 KEHILA ROMERO N° 1 e I.B. TITULAR N° 2

SECRETARIA DE SALA: M.E.R..

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HERMNINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: Abg. E.H.

ACUSADO: M.E.E.C.

VICTIMAS: J.S., R.A.M., M.S., M.C. y A.M.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado M.E.E.C. fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 12 de abril de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 10 de abril de 2003 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, haciendo efectiva la aprehensión del ciudadano supra citado, razón por la cual en fecha 13 de abril de 2003 ya puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 23 de mayo de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD y, en fecha 24 de octubre de mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades en fechas: 08 de julio, 18 de julio 31 de julio, 22 de agosto, 15 de septiembre del año 2003 todas por la incomparecencia de los Abogados Defensores. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

En fecha 30 de octubre de 2003, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Jueza Presidenta B.R.D.T. y los escabinos R.G. KEILHA Y BARBERA EIZAGA I.J., fijando el juicio oral y público para el día 21 de enero de 2005, fecha esta en la cual no se celebró en virtud de que el Tribunal se encontraba acéfalo por la destitución de la ciudadana Jueza Provisoria B.R..

En fecha 09 de febrero de 2005, luego de la reincorporación de la ciudadana JUEZA PROVISORIO por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución del presente proceso y se fijó nuevamente el juicio oral y público para el día 23 de febrero de 2005, fecha esta en la cual no se celebró por cuanto la representante fiscal se encontraba celebrando otro juicio por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial, en el asunto penal N° IK01-P-2003-000013, fijando nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2005.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de l.d.a. M.E.E.C. y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 05 de abril de 2005, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal, declarándose con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de Estado F.A.H.C.A. y, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado M.E.E.C., por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de mayo de 2005, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000030 seguido contra el ciudadano M.E.E.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de J.E.S. y otros.

Se constituyó en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la Jueza Profesional Abogado B.R. y las Escabinos Titular N° 1: Kehila R.G. y Titular N° 2: I.J.B. y como Secretaria de Sala la Abg. M.E.R.. Se verificó la presencia de las partes, se procedió de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Abg. E.H.D.P.S.P. y la Abg. M.E.R.S.d.S. a la depuración del Tribunal Mixto con Escabinos, ordenándose continuar con la audiencia oral y pública. Acto seguido la Jueza Presidente del Tribunal procedió a tomarles el respectivo juramento de ley a los ciudadanos Escabinos se declaró abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas; acusando M.E.E.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.E.S. y solicitó se declare Culpable al acusado antes mencionado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien se opuso a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto la acusación no se ajusta a los hechos, en virtud de que su defendido es inocente de lo que se le acusa, se opuso a la admisión de las actas de entrevistas y a las actas policiales, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas y ofreció igualmente la declaración de E.O.G. y J.I.U.G. quienes admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, y que fueran admitidos por este Tribunal de Juicio en fecha anterior por solicitud de la defensa, para lo cual solicita incorporar por su lectura el acta de Audiencia Preliminar y el auto motivado de la misma, solicitó una sentencia absolutoria.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado M.E. quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente la ciudadana Jueza Presidenta se pronunció con respecto a la solicitud de la Defensa indicando que el Ministerio Público no ofreció actas policiales ni actas de entrevistas sino las declaraciones de éstos, por lo que no tiene fundamento la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de dichas pruebas y en cuanto a la solicitud de incorporar para su lectura el acta de Audiencia Preliminar y el auto motivado es improcedente por ir en contravención al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al sistema acusatorio el cual consagra los principios rectores de la oralidad e inmediación, en virtud de que serán incorporadas las testimoniales en el juicio, encontrándose dichas pruebas bajo el control de las partes durante el debate, tal como se estableció anteriormente por el Juez de Juicio y que le fuera notificado a las partes, razón por la cual, mal pueden incorporarse declaraciones textuales, quedando conformes las partes en pleno conocimiento de las pruebas admitidas.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de los expertos ordenándose recibir la declaración del testigo compareciente, con la advertencia a las partes que no deben realizar preguntas sugestivas, impertinentes ni capciosas a los testigos.

Rindió testimonio el ciudadano J.E.S.F. testigo ofrecido por el Ministerio Público, bajo las formalidades de ley. Concluida la declaración es interrogado por la representante del Ministerio Público quien preguntó ¿Cuándo fue la primera vez que ve el bolso al cual hace referencia y que contenía elementos suyos y de las personas que estaban en el local? Respondiendo.- "Los vi en el vehículo dodge Aspen al momento de detener los ciudadanos". ¿Recuerda como vio vestida a esas personas en el momento en que entraron al local y luego cuando se bajaron del vehículo? Respondiendo: “La persona que iba delante llevaba una franela a.m. cuando entró al local y luego que se bajó del vehículo se bajó con una franelilla a.c. y la persona que iba en el asiento derecho se bajó con una franela blanca”. ¿Usted en el reconocimiento de individuos señaló quien era la persona que se había bajado del vehículo Aspen, a su opinión esta persona estaba esperando en el vehículo? Respondiendo: “Si, porque el dodge Aspen no estaba apagado el carro estaba encendido estaba estacionado en el lado derecho de la calle”.

Seguidamente es interrogado por la Defensa quien preguntó ¿El día de los hechos quien le dijo esto es un atraco estaba armada y la segunda persona a la que usted hace referencia que le dijo? Respondiendo: “La primera persona tenia un arma cañón largo y la otra persona que fue quien recogió las pertenencias llevaba una arma cañón corto”. ¿De esas dos personas que entraron alguna se encuentra en esta sala? Respondiendo: “No”. ¿Que participación tuvieron las otras dos personas? Respondiendo: “la mayor fue quien le dijo a mi hermano que entregara las pertenencia, la cuarta persona no tuvo participación directa vigilaba el negocio”. ¿Después que las personas salieron de su negocio a cuanto tiempo empieza la persecución? Respondiendo: “Como a los 10 segundos, porqué dejaron las puertas abiertas.

Se deja constancia que el ciudadano Escabino interrogó al testigo. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Profesional quien interrogó al testigo: ¿Señor Jorge usted en algún momento llegó a temer pos su vida? Respondiendo: Si porque me pusieron una pistola en la cabeza y en la axila”. ¿Usted observó si alguno de los ciudadanos conversó previamente con el chofer del vehículo Dodge? Respondiendo: “No” ¿A que velocidad iba usted en la persecución? Respondiendo: “Como a 100 kilómetros por hora”. ¿Usted le dio oportunidad para que el vehículo se parara? Respondiendo: “Si, tuvieron oportunidad” ¿Ese vehículo tenía anuncio de Taxi o de carro de alquiler? Respondiendo: “No”. ¿A que distancia llego a estar a usted del Aspen, es decir, del carro que perseguía? Respondiendo: “Yo iba como a tres metros y el Corolla azul como a dos metros de mí”.

Se ordenó suspender el Juicio fijándose la continuación del mismo para el día 10 de mayo de 2005 a las 2:30 de la tarde.

En el día del día 10 de mayo de 2005 siendo las 05:00 p.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en el presente asunto, verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al acto de inhibiciones, recusaciones y excusas, con respecto a la Abg. R.G.N..

Acto seguido la ciudadana jueza presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a continuar con la evacuación de las pruebas testimoniales, compareció el ciudadano experto promovido J.G.A., quien previa formalidades de ley rindió declaración. Posteriormente fue interrogado por la representación Fiscal abogada H.A., dejándose constancia de las siguientes interrogantes: PREGUNTA: ¿Como llegaron esos equipos a su oficina para practicar el avalúo real a esos equipo? RESPUESTA: “Esos equipos estaban allá retenidos en el Dipe”. Pregunta: ¿Usted recuerda el nombre de la cedula a la que usted le hizo el reconocimiento? Respuesta: “Useche si mal no recuerdo” Pregunta: ¿Cómo llego esa cedula a sus manos para que le practicara el reconocimiento? Respuesta “Estaba retenida en el Dipe, (policía Local). Seguidamente la fiscal solicitó se dejara constancia de lo siguiente referido por el experto: “Básicamente se le hace una experticia de reconocimiento a objetos, se le hacen para dar fe de que existen y que tienen dueño hay dos tipos de experticia, experticia de reconocimiento y experticia de avalúo real, la de avalúo real es para dejar claro en actas aquel bien que fue recuperado que es un bien que fue incautado, como se encuentra lo que yo tengo a la vista, si se encuentra bien”.

La defensa no interrogó al experto. Seguidamente los integrantes del Tribunal interrogaron al experto. Se ordenó suspender el juicio por la hora, para el día lunes 16 de mayo a las 2:00 de la tarde a fin de dar continuidad al Juicio Oral y Público.

En el 16 de mayo de 2005 siendo las 02:30 p.m., oportunidad para continuar el juicio oral y público, se deja constancia de la presencia de las partes, y al efecto, se encontraban presentes el Defensor Público Sexto Abg. E.H., el acusado M.E., no compareciendo la representación fiscal ni la victima. Así mismo, se deja constancia que no comparecieron los expertos y testigos en la presente causa a quienes se les libró Boleta de Notificación. Por lo cual este Tribunal en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial del Estado Falcón acuerda suspender la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día de mañana miércoles 18 de mayo de 2005 a las 2:30 de la tarde.

En el día 18 de mayo de 2005 siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral se verificó la presencia de las partes, se depuró al secretario de sala Abg. P.T.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a continuar con la evacuación de las pruebas testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió su testimonio previa formalidades de ley el ciudadano experto J.R.C.. Posteriormente fue interrogado por la representación Fiscal Abogada H.A., quien procedió a interrogar al experto.

A continuación se dejó constancia que el Defensor Público no interrogó al experto.

Acto seguido se dejó constancia que no fue interrogado por los escabinos. Seguidamente se dejó constancia que el experto fue interrogado por la ciudadana jueza. Se ordenó suspender la audiencia para el día martes 24 de mayo de 2005 a las 2:30 de la tarde.

En el día del día 24 de mayo de 2005 siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral verificada la presencia de las partes de conformidad, con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la depuración de la secretaria de sala Abg. C.R.. Acto seguido la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la evacuación de las pruebas testimoniales y se alteró el orden a solicitud de la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le otorgó la palabra a la defensa a fin de que manifieste si tiene alguna objeción a lo que respondió que no, a tal efecto la ciudadana Jueza declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscal y se instruyó a la secretaria a los fines hace comparecer a la sala a la testigo M.S.F., quien previa formalidades de ley rindió su testimonio ante este Tribunal de forma oral.

Seguidamente finalizada su declaración fue interrogada por la representación Fiscal Abogada H.A., dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte, ¿usted tiene conocimiento de los objetos desprendidos celulares, relojes y dinero, si estas persona recuperaron sus objetos?, si algunos, mi hermano, c.V. y R.J.d. los demás no se. Puede identificar el nombre de esas personas?, si mi hermano J.S., R.J. y C.V.. Es todo.

A continuación se deja constancia que el Defensor Público interrogó a la ciudadana M.S., dejándose constancia de algunas de las preguntas a solicitud de parte: ¿todas esas personas entraron todas juntas o una por una?, no podría asegurar si entraron todos juntos ¿usted vio a una sola persona, era la que estaba apoderándose de los objetos de todos los presentes? El señor mayor me quito mis objetos y otro recogió el celular que quise guardar, los otros estaban siendo despojados por otros de los atracadores, ¿como salieron estas personas? Ellos caminaron yo no pude visualizar desde el negocio, ¿en esta sala se encuentra alguna de las personas que penetro al lugar en que ocurrieron los hechos?, no. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Escabinos a los fines de interrogar al experto y se deja constancia que no fue interrogado por los Escabinos. Es todo.

Posteriormente la testigo fue interrogada por la ciudadana jueza presidenta.

Acto seguido compareció el funcionario Agente R.R.S.G. en su calidad de Experto, quien rindió su testimonio previa formalidades de ley, y luego fue interrogado por la Fiscal y la Defensa. Los ciudadanos jueces escabinos no interrogaron al Experto. La ciudadana jueza presidenta interrogó al experto.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano R.A.J.M. previa formalidades de ley. Se dejó constancia de algunas de las preguntas y respuestas realizadas al testigo por solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico interroga al Testigo, ¿recupero usted su teléfono celular del cual había sido despojado en autos repuestos Yordi el día que se cometía el robo? Si fue recuperado, ¿usted se percato de las personas que el señalo que estaban en el Auto repuestos Yordi y que una de estas estaba afuera y la otra adentro portaba algún bolso? Y señalo la que estaba adentro tenia una gorra con la que tapaba el arma y la que estaba afuera no tenia nada. ¿Usted pudo visualizar cuando ellos salieron? Si, ¿usted se percato si ellos, estas dos personas cuando se fueron llevaban en sus manos algún bolso? No.

La defensa interrogo al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes a solicitud de parte: ¿podría manifestar si antes de entrar al establecimiento había algún vehículo sospechoso en la parte de afuera del local? No ¿Cuántas personas vio desconocidas, extraña? Una sola, ¿vio salir alguien aparte? No, ¿al que usted vio lo vio montándose en algún vehículo? Si, ¿cuantas personas iban persiguiendo? tres personas cada quien en su vehículo.

Los Escabinos interrogaron al testigo dejándose algunas constancias de las preguntas: describa el carro en que se trasladaban estas personas? Era un nova año 78.

La jueza presidenta interrogó al testigo, ¿Cómo sabe usted que fue el ultimo al que despojaron de sus objetos? Pienso que fui el último a raíz de la persecución, ¿desde algún momento predio de vista a los asaltantes? No los perdí de vista, ¿ ese vehículo tenia algún aviso de alquiler o de taxi? No, ¿llevaban algo en sus manos estas personas? Un arma, ¿se podía ver a través del papel Ahumado? No se podía estaba como vencido estaba como morado, ¿enseguida se montaron en el vehículo estos ciudadanos? Si enseguida que arranco, ¿los ciudadanos antes de montarse en el vehículo le tocaron el vidrio al chofer? No, ¿que le dijo el funcionario policial cuando contesto el celular? Cuando me atendió yo le dije que no tengo nada que ver con el atraco que por favor me lo devolviera el teléfono que me servía de agenda personal, el funcionario me dijo que me dirigiera a la sede que el tenia el celular que habían capturado a los atracadores, ¿Le dijo el funcionario a que órgano pertenece? era de la Policía Motorizada.

Se ordenó suspender el juicio y continuarlo en otra oportunidad, para el día 30 de mayo de 2005 a las 02:30 de la tarde.

Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que quería solicitar como prueba nueva una reconstrucción de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscalía evidencia que existe confusión entre las preguntas formuladas por la defensa y el ciudadano Juez Escabino por las declaraciones que rindieran los ciudadanos J.S. y R.J.M..

En tal sentido se le concedió la palabra al Abogado Defensor quien señaló que no tenía inconveniente en la reconstrucción de los hechos en base al principio de la búsqueda de la verdad artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como prueba nueva según el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza Presidenta declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público pero no con la fundamentación presentada por el Ministerio Público, en virtud de considerar que no nos encontramos ante una prueba nueva, la prueba nueva surge en ocasión de hechos o circunstancias nuevas que se desconocían para el momento de la investigación y en el momento de la presentación de la acusación o audiencia preliminar, pero en el presente caso no han surgido hechos o circunstancias nuevas, y no puede el Tribunal en este estadío procesal valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.S. y R.J. señalando si verdaderamente existe o no contradicción entre sus dichos porque se estaría emitiendo opinión a priori y no le era dable al Tribunal emitir dicho pronunciamiento en ese momento, pero como quiera que el ciudadano Defensor Público ha manifestado que estamos en la búsqueda de la verdad y a los fines de aclarar cualquier duda que tengan los integrantes del Tribunal y las mismas partes, se declaró con lugar dicha solicitud y, en tal sentido se ordenó la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en el presente asunto una vez que se hayan recibido todas las testimoniales con fundamento en lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordenó diferir la audiencia oral y pública y se fijó la continuación para el día lunes 30 de mayo de 2005 a las 2:30 de la tarde.

Seguidamente la ciudadana Fiscal solicitó nuevamente la palabra e igualmente solicitó que se realice una prueba nueva consistente en un levantamiento planimétrico de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal durante la reconstrucción de los hechos, se le otorgó la palabra al Abogado Defensor quien señaló que se le tiene que otorgar el tiempo necesario para ver si se opone o no a la solicitud fiscal, en tal sentido, en virtud de haberse suspendido la presente audiencia previo a la solicitud fiscal, se suspende el pronunciamiento a fin de garantizarle al acusado su derecho a la defensa en ocasión a lo manifestado por el Abogado Defensor de que se le otorgue el tiempo suficiente para rebatir la solicitud fiscal, razón por la cual se difiere para la próxima oportunidad el pronunciamiento respectivo una vez que el Defensor exponga sus alegatos. Se ordenó librar mandato de Conducción con Oficio dirigido al Inspector Jefe J.M.d. la Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para E.C.C. segundo, Distinguido O.G., Cabo segundo J.O. y M.J.C., para la Continuación del presente juicio oral y público y la citación para la ciudadana A.L.D., y A.M.S..

Siendo el día lunes 30 de mayo de 2005, día fijado para continuar Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra M.E.E.C., verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación rindió testimonio la ciudadana A.L.G.D., previa formalidades de ley. Seguidamente fue interrogada por la representante del Ministerio Público quien preguntó ¿De que fue despojado su esposo? Respondiendo.- "Del celular". ¿Las personas a las que hace referencia llevaban algo en la mano, donde pudieran meter algo? Respondiendo: “No”. Seguidamente es interrogada por la Defensa quien preguntó ¿Pudo percatarse en que llegaron las personas de las cuales fue victima? Respondiendo: “No”. ¿Pudo percatarse si algún vehículo los estaba esperando en la parte de afuera? Respondiendo: “No”. ¿Se originó alguna persecución de las personas que estaban adentro? Respondiendo: “Si”. ¿Formó parte de la persecución? Respondiendo: “No”. ¿Se encuentra en esta sala alguna de las personas que penetraron al local repuestos Jordi el día de los hechos? Respondiendo: “No” Se deja constancia que los Escabino no interrogaron al testigo. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Profesional.

Concluida la declaración del testigo se hizo pasar a la sala al ciudadano M.J.C.B. testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su declaración. Posteriormente fue interrogado por la representante del Ministerio Público. Luego por la Defensa, dejándose algunas constancias a solicitud de parte: ¿Pudo percatarse cuando ellos se retiran en que huyeron? Respondiendo: “No”. ¿En algún momento Usted participó de la persecución de las personas que entraron al local? Respondiendo: “No”. ¿Se encuentra en esta sala alguna de las personas que entraron ese día a repuestos Jordi? Respondiendo: “No”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo”.

Posteriormente rindió declaración previa formalidades el testigo ciudadano E.G.C.C.C., ofrecido por el Ministerio Público. Concluida la declaración fue interrogado por la representante del Ministerio Público quien preguntó ¿Ese vehículo tenía alguna indicación de Taxi? Respondiendo.- "No tenía".

Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien preguntó ¿Esas personas que se encontraban usted pudo identificar a alguna que le sirviera de testigo del procedimiento? Respondiendo: “No”. ¿Cuándo hizo el procedimiento se encontraba alguna persona de civil, en el momento que lo localizaron? Respondiendo: “No”.

Se deja constancia que el ciudadano Escabino interrogó al testigo. Acto seguido interrogó la ciudadana Jueza Profesional. Concluida la declaración del testigo se dejó constancia que el testigo fue promovido con el nombre de J.O., efectivamente en las actuaciones aparece como indica en su cédula de identidad. No presentando la defensa ninguna objeción, verificándose que fue un error de trascripción, por lo que previa formalidades de ley rindió su declaración el ciudadano J.L.O.G., en su condición de Cabo Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales. Posteriormente fue interrogado por la representante del Ministerio Público, dejándose algunas constancias a solicitud de parte: ¿A quien detuvo Usted? R: "Al ciudadano Useche González". Seguidamente la defensa y el Tribunal no interrogaron al testigo.

Posteriormente rindió su testimonio previa formalidades de ley, el ciudadano O.A.D.G. en su condición de Distinguido Adscrito a la zona policial N° 1. Posteriormente fue interrogado por la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas preguntas a solicitud de parte: ¿Cuáles eran las características que le dieron del vehículo donde encontraron la cédula? R: “Un Aspen”.

Se dejó constancia que la Defensa ni el Tribunal interrogaron al testigo

Seguidamente se deja constancia que el Defensor manifestó que para la próxima oportunidad va a exponer sobre la prueba solicitada por la Fiscal, en referencia a la planimetría, sin objeción por parte de la Fiscal.

Se acordó diferir el juicio para el día ocho de junio de 2005 a las tres de la tarde.

No compareciendo otro testigo para declarar se difirió el presente Juicio fijándose la continuación del mismo para el día 08 de junio de 2005 a las 03:00 p.m.

Siendo el día lunes 08 de Junio de 2005, día fijado para continuar Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra M.E.E.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de J.E.S.F.. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, la jueza profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la depuración del Tribunal con respecto a la secretaria de sala Abg. O.B.S., posteriormente se realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia del juicio anterior de fecha 30-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta instó a la Defensa a los fines de expusiera sus alegatos en relación a la solicitud fiscal de incorporar como una prueba un informe planimétrico que se levante durante la reconstrucción de los hechos. Posteriormente el defensor Público Abg. E.H., expuso: A los fines de hacer oposición y de fundamentar la solicitud realizada a la Prueba de planimetría ofrecida por el Ministerio Público dado en los siguientes términos, siendo evidente que dicho ofrecimiento viola expresamente lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al admitirla estaría sustituyendo las testimoniales recibidas en esta sala en el desarrollo de éste debate, si existe duda o contradicción con respecto a su exposición tendría el Tribunal que valorarlas o no pero en la definitiva y admitirla sería preconstituir una prueba que debió ser practicada en la fase de Investigación; además admitir dicha prueba por los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, sería inoficioso, por cuanto todos los juicios son contradictorios entonces tendríamos que aclarar todas estas situaciones conocidas por el Ministerio Público al no investigar a profundidad, no imputar tales razones a las demás partes que intervienen en el proceso. En definitiva, continuó el defensor, estaría induciendo en error al Tribunal al ofrecer tal medio probatorio por cuanto su admisión haría emitir una opinión a priori sobre circunstancias que estarían dadas sólo para la definitiva. Es por ello en garantía de artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de nuestra constitución Nacional, sería nula su incorporación por no ser pertinente y lícita. Por todo lo expuesto se opone a la admisión de la misma, ya que habiendo dudas, debió haberla aplicado en la fase de investigación y resolver sobre la situación del ciudadano, por otra parte solicita que los ciudadanos J.I.U.G. y E.O.G., testigos promovidos por la defensa, ya que se encuentran en el internado Judicial de acá del Estado y no en el Estado Yaracuy, por lo que solicita su traslado desde este Internado a los fines de que rindan su declaración. Se le concede la palabra a la Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, expone que si la replica es con atención a la Reconstrucción de hechos o de la planimetría, aclarándole la jueza que es con respecto al levantamiento Planimétrico. Le dio lectura al artículo 13 del Código Adjetivo penal, en virtud de que lo se busca es la búsqueda de la verdad, quien le dio lectura con la venia de la Jueza profesional, considera que esta es una oportunidad para promover esta prueba por cuanto considera que esta es una vía jurídica. Por otra parte le da lectura al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de que el Ministerio Público, no hubiere solicitado esa prueba por una omisión esta es la oportunidad, a este respecto le dio lectura al artículo 359 del ya precitado código, por lo que insiste en la realización de ésta prueba, por considerarla que es una prueba nueva, en nada variaría la apreciación del tribunal, que no tiene nada que desvirtuar de las otras pruebas, considera que es una contradicción que se oponga a la planimetría y no a la reconstrucción de hechos, ya que el experto lo que va es a plasmar es el recorrido, la reconstrucción de hechos, se hace con los testigos que actuaron en el hecho y lo que solicita es que la misma sea explanada en un plano, por lo que considera que no entiende el criterio de la defensa y ratifica su solicitud.

Este Tribunal, no se había pronunciado sobre la solicitud de incorporar como prueba nueva el levantamiento planimétrico por solicitud de la defensa a que se le diera oportunidad para fundamentar si se oponía o no a dicha solicitud. La fundamentación que presentó la Fiscalía para su solicitud fue en base a la contradicción que observó en las respuestas que los testigos J.S. y R.J.M. a las respuestas dadas a la Defensa y a uno de los Jueces Legos, en este sentido debe el tribunal declarar dicha solicitud con lugar en virtud de que según lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no nos encontramos ante hechos o circunstancias nuevas, y la contradicción que pudiese existir en los dichos de los testigos sólo serán valorados por todos los integrantes del Tribunal mixto pero en la definitiva y admitir el levantamiento planimétrico con esta fundamentación sería emitir un pronunciamiento a priori por parte de la Jueza Presidenta que es la conocedora del derecho, si bien es cierto que una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad no es menos cierto que no se pueden valorar las pruebas en este estadío procesal, por lo que considera la jueza presidenta que según lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y en relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló la fundamentación en base a dicha normativa, y declara sin lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal ejerció un recurso de revocación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución, y en el artículo 359 del código adjetivo penal, ya que considera que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ya que considera que esta es una oportunidad que se establece, por cuanto hubo una omisión, razón por la cual insiste en esa prueba, y le solicita al Tribunal que base su fundamento en la omisión y no en las formalidades de las que establece el artículo 257 de nuestra constitución, ya que el origen de su solicitud se origina es esta sala, mal puede entenderse de otra manera.

La defensa ejerció su derecho a réplica, y expuso que se oponía al Recurso de revocación hecho por la fiscal, ya que esta no es la vía más idónea para realizarla, ya que una vez dictada una sentencia definitiva, sea absolutoria o condenatoria, ella tendría su oportunidad para ejercer el recurso que a bien tenga que ejercer y no puede ejercer este recurso porque no estamos ante una situación de mero trámite.

La Jueza profesional, señaló que el Tribunal no se había pronunciado más allá de lo solicitado, dando la fundamentación de su decisión en base a los mismos planteamientos formulados por la Fiscalía y por la Defensa, ratificando que efectivamente no nos encontramos ante circunstancias o hechos nuevos, tal y como, lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal a raíz de las declaraciones de los testigos que han declarado en el debate por lo se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la no admisión del levantamiento planimétrico como prueba nueva, de conformidad con lo establecido en al artículo 359 del ya precitado código.

De seguidas según lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Adjetivo Penal; se instruyó a la secretaria a los fines de la recepción de las pruebas testimoniales pero en virtud de que no haber comparecido el experto para que rinda su testimonio por cuanto no había sido citado por no encontrarse en el CICPC, se ordenó alterar el orden de la prueba y se hizo trasladar a la sala al ciudadano A.M.S.D., testigo ofrecido por el Ministerio Público quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Seguidamente fue interrogado por la representación Fiscal, posteriormente por la Defensa dejándose constancia de algunas preguntas a solicitud de parte: ¿Que hacían las otras dos personas, después que dijeron que el señor de Camisa dijo que éste es un atraco? Respondiendo: Una cerro la puerta el flaquito y la persona mayor se fue directo a la caja, mientras que el otro nos apuntaba luego el flaquito que salio corriendo le dice al otro, salió corriendo, mira si no hay otra persona ahí, mira quien está en el baño y luego se devuelve, y el se queda en la puerta vigilando mientras que el de camisa blanca nos apunta y el otro esta robando la caja, uno nos cuidaba, el otro cuidaba la puerta y el otro la caja y que yo recuerde solo habían dos armados. ¿Puede decirle al tribunal como se montaron en el carro, en que posición? Respondiendo: El flaquito se monto detrás del chofer el otro se montó detrás del copiloto y el viejito se montó de copiloto. Como se percata usted, de que el vehículo no llevaba aviso de taxi, si el vehículo estaba un poquito hacia delante? Respondiendo: No le vi aviso en el techo de taxi. ¿Si no se percató si en el tablero existía algún aviso de taxi, o en el vidrio escrita tal denominación? Respondiendo: Porque no lo vi escrito. De las personas que se montaron en el vehículo cual de ellas se montó adelante. Respondiendo: La que no iba armada el viejito. Cual de las personas se montaron el asiento trasero. R. Las que iban armadas. Pudo observar, si las personas que iban armadas llevaban amenazados al lleva al chofer del vehículo. R.- Llevaba papel ahumado y no pude ver. Puede decir si alguna de las personas que usted vio ese día de los hechos se encuentra en esta sala. R.- No. Se deja constancia que la Escabino I.B., interrogo al testigo.

Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Profesional. No compareciendo otro testigo se difirió el Juicio fijándose la continuación del mismo para el día jueves 16 de junio de 2005 a las 2:30 de la tarde. En dicha oportunidad no se dio continuación al juicio en virtud de que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público por ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta sede judicial, ordenándose fijar la continuación para el día viernes 17 de junio de 2005.

Siendo las diez de la mañana del día viernes 17 de Junio de 2005, día fijado para continuar Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de fecha 08-06-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Adjetivo Penal; se instruyó a la secretaria a los fines de la recepción de las pruebas testimoniales pero en virtud de que no compareció el experto para que rinda su testimonio, se ordenó alterar el orden de la recepción de la prueba, compareciendo en primer lugar el ciudadano J.I.U.G.., testigo ofrecido por el la Defensa, quien previa a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, instruyéndolo sobre el artículo 242 del vigente Código Penal Venezolano, y el Tribunal le explicó que su presencia en la audiencia era en calidad de testigo y no de acusado por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que todo lo que dijera en la declaración en nada le perjudicaría en su condición de penado, quien rindió su declaración. Concluida la declaración, la jueza advierte a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que las interrogantes no podrán ser capciosas, sugestivas ni impertinentes, de seguidas es interrogado por la Defensa.

Posteriormente el testigo fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las siguientes interrogantes: Que el carro venía andando? R.- Si, yo lo abordo por detrás y mi causa lo aborda por delante. Tuvimos como dos minutos esperando el taxi. El conductor del vehículo que ustedes abordaron se percató de que venían corriendo. R.- No. ¿Porque no se percató?- R,- Porque nosotros veníamos por la otra calle. ¿Cuando ustedes están parados en esos dos minutos, usted vio cuando el carro venía en esa dirección, se percató como se desplazaba ese carro? R.- Me percato como de una cuadra. ¿Cuando se percata que lo venía siguiendo? R.- Habíamos corrido como una cuadra.

Se deja constancia que el escabino I.B. formuló preguntas al testigo. De seguidas fue interrogado por la Jueza Presidente.

Concluida la declaración se procedió a hacer comparecer al otro testigo por lo que se hace trasladar a la sala al ciudadano E.Y.O.G. testigo ofrecido por la Defensa a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, instruyéndole sobre el contenido del artículo 242 del vigente Código Penal Venezolano, el Tribunal le explicó que su presencia en la audiencia era en calidad de testigo y no de acusado por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que todo lo que dijera en la declaración en nada le perjudicaría en su condición de penado, rindió su declaración. De seguidas fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de alguna de las algunas interrogantes a solicitud de parte: R.- Nosotros quedamos a la deriva, porque la otra persona que andaba con nosotros huyó en el vehículo que teníamos preparado. ¿Que actitud asumieron cuando se percataron que los venían persiguiendo? R.- Un tanto agresiva. El ciudadano que se conducía el vehículo, en que actitud se encontraba? R.- En una actitud asustada.

Posteriormente fue interrogado por la Fiscal, dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte: ¿La actitud del ciudadano conductor, en principio era normal? R.- Si. Los jueces legos no formularon preguntas.

Acto Seguido la Jueza Presidente, interrogó al testigo. Posteriormente el Tribunal ordenó prescindir de la prueba del Funcionario L.S., a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha sido imposible su localización.

No compareciendo otro testigo por se difirió el juicio, fijando la Reconstrucción de los hechos, para el día miércoles 22 de julio 2005 a las 10:00 de la mañana. El tribunal ordenó citar a todos los testigos.

En fecha 22 de julio de 2005 se realizó la reconstrucción de hechos y se levantó el acta suscrita por todos los participantes en el acto. Se ordenó continuar el juicio el día 28 de julio de 2005.

Siendo el día martes 28 de Julio de 2005, día fijado para continuar Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes la ciudadana jueza presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir más testimoniales por recibir, conforme al articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas documentales; concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a sus pruebas documentales ofrecidas. No existiendo pruebas documentales por parte de la Defensa, se declaró concluida la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que expusiera sus conclusiones. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal un receso de veinte (20) minutos para leer las actas de las audiencias del juicio en el presente asunto. No existiendo ninguna objeción por parte de la Defensa.

Concediendo el Tribunal lo solicitado por la Fiscal. Retirándose el Tribunal de la sala a las 05:40 p.m. Siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.) se reconstituyó el Tribunal en la sala, haciendo posteriormente uso de la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones de manera oral. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa a fin de exponer sus respectivas conclusiones, solicitando se dicte una Sentencia de No Culpabilidad, se ordene la libertad de su defendido y se haga justicia.

Seguidamente las partes hicieron uso de su derecho a réplica. De seguidas se le concedió la palabra a la víctima J.E.S.. Acto seguido se le preguntó al ciudadano M.E. si tenía algo que manifestar indicando el mismo que en realidad el caso el señor Jordi está mintiendo, porque mi vehículo nunca estuvo estacionado frente a su negocio, lo puedo jurar por mis hijos, por mis padres, me quieren involucrar en este hecho, yo fui como víctima a la policía a declarar, me iban a llevar a un reconocimiento, y fue cuando llegaron dos personas y dijeron el taxista también tiene que ver, llevo 27 meses presos, privado de mi libertad, por lo que pidió que se haga justicia.

Posteriormente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate. Siendo las 07:50 de la noche y, en cumplimiento con lo establecido el artículo 361 ejusdem se retira el Tribunal a deliberar en sesión secreta, quedando convocados los presentes para las 9:00 de la noche a los fines de dar lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia. Siendo las 09:00 p.m. se reconstituye el Tribunal en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza Presidente de forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, expuso textualmente: “Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME ABSUELVE al ciudadano M.E.E.C. titular de la cédula de identidad N° 16.261.284, de ocupación chofer, nacido en fecha 10/12/80, domiciliado en Boca de Aroa calle Principal casa S/N del Estado Falcón por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se exonera de costas al Estado Venezolano. El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia. Quedaron notificadas las partes de la Dispositiva del fallo. De común acuerdo entre las partes se prescindió de la lectura de las actas del debate.- Se deja expresa constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia pública y oral. Concluyó el acto siendo las 9:35 de la noche.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO AGRAVADO y la participación del acusado como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.S. y otros.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 10 de abril de 2003 en esta ciudad en el local comercial “Repuestos Yordi” ubicado en el callejón Jurado entre calles Garcés y Purureche en el Barrio Bobare, propiedad del ciudadano J.S.F., tres hombres penetraron al local comercial entre las cinco y cuarenta y cinco minutos y seis de la tarde armados con armas de fuego y procedieron a despojar a los ciudadanos que se encontraban dentro del local, de sus pertenencias y a llevarse dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora.

Que en dicho local comercial para el momento en que ingresaron las personas portando armas de fuego se encontraban los ciudadanos J.S.F. (propietario), A.L.G.D.S. (esposa del propietario), M.S.F. (hermana del propietario), COLINA B.M.J. (cliente y amigo del propietario), A.M.S.D. (cliente), comenzaron a despojarlos de sus teléfonos celulares, prendas de oro y dinero, momentos después ingresó al local el ciudadano R.A.J.M. (cliente) al cual también sometieron y despojaron de su teléfono celular.

En el robo participaron activamente tres personas las cuales fueron señaladas por todos los testigos presenciales supra citados, indicando que se trataba de tres hombres, uno de ellos era mayor de aproximadamente sesenta años, el cual tenía una gorra en la cabeza con la que se tapaba un poco la cara, otro hombre joven, delgado, moreno de franela azul con un arma de fuego en la mano y el tercer hombre joven, de tez trigueña, de camisa blanca con pantalón negro quien portaba también un arma de fuego. Dos de los testigos J.S. y M.C., manifestó que en la puerta del local había otro hombre vestido con ropa de color beige al cual nunca le pudo observar la cara porque no ingresó con los otros tres, que ese hombre se fue primero del local con el hombre mayor, y que los otros dos se quedaron dentro del local amenazando a las víctimas y que posteriormente se fueron también.

Quedó claro durante el desarrollo del debate que los dos hombres jóvenes que portaban las armas dentro del local amenazando a las víctimas e.J.U.G. y E.O.G., que el hombre viejo de la gorra era el que daba las órdenes al grupo de delincuentes y fue el que tomó el dinero de la caja del local comercial. Que los dos jóvenes despojaron a las víctimas de sus teléfonos celulares, los cargadores de los mismos y de las prendas de oro.

En el debate los testigos manifestaron que el hombre mayor salió del local cargando con dinero y algunos teléfonos, y esa persona nunca fue aprehendida de lo que se desprende de actas. Que momentos después salieron J.U. y E.O. corriendo en dirección hacia la Calle Garcés, seguidamente salieron del local los ciudadanos J.S., R.M. y A.S., quienes abordaron sus respectivos vehículos los cuales se encontraban estacionados fuera del local comercial y comenzaron a perseguir a los dos ciudadanos que los habían robado.

Como se estableció los ladrones corrieron hacia la calle Garcés y fueron perseguidos por A.S. y R.M., en el mismo sentido, y en la misma dirección. El ciudadano J.S. dio la vuelta en “U” desde su local comercial, a los fines de salir por la calle San Bosco e interceptarlos una cuadra después, pero nunca los interceptaron ni los detuvieron.

Los ladrones una vez en la calle Garcés corriendo cruzaron hacia la calle Purureche con dirección hacia la Avenida Buchivacoa, mientras tanto eran perseguidos por A.S.. El ciudadano J.S. llegó a la Avenida Buchivacoa por esa misma calle, cuando los ladrones llegan a la esquina y en eso viene un carro azul marca Aspen con indicación de Taxi, y los ladrones hacen señas éste se detiene y abordan el vehículo. En este momento son observados por los ciudadanos J.S., A.S. y R.J.M..

Este momento en que los ciudadanos abordan el vehículo conducido por M.E.C., fue narrado de diferentes formas por los testigos presenciales, en virtud de que los ciudadanos J.S. y R.J.M. manifestaron en el debate que sólo perseguían a dos ciudadanos, quienes e.J.U. y E.O., mientras que el ciudadano A.S. quien era el que iba exactamente detrás de los ladrones cuando corrían por las calles, señaló a tres personas, es decir, a los antes mencionados y al señor mayor de la gorra, respondiendo a las preguntas de la defensa y del Tribunal que efectivamente él vio cuando este último ciudadano abordó el vehículo en la parte delantera de copiloto, el flaquito se montó en el asiento trasero atrás del chofer y el de camisa blanca se montó detrás del copiloto, en ese momento Yordi no estaba allí.

De esta forma en el juicio el ciudadano A.S. le indicó al Tribunal que los dos jóvenes abordaron el carro en el parte posterior y el señor mayor abordó el asiento delantero al lado del piloto, que él los vio porque iba exactamente detrás.

En el juicio rindieron declaración los ciudadanos J.U. y E.O., estos ciudadanos también fueron acusados por el Ministerio Público en la presente causa, pero durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y fueron sentenciados cada uno a nueve años de presidio, y en este sentido, de la declaración que rindieran en la dicha audiencia sobre su participación y el hecho de que no conocían al acusado M.E. sino hasta el día en que ocurrieron los hechos, la Defensa los promovió como testigos. Durante el debate manifestaron estos testigos que ellos tenían una banda que organizó el robo, que no son de esta ciudad. Que un carro los iba a esperar al salir del negocio como a media cuadra porque ellos al salir lo iban a poder ver de inmediato, pero su sorpresa fue que las otras personas que ese día penetraron al negocio con ellos se fueron primero, los dejaron y al salir del local comercial se vieron solos, comenzando a correr por las calles, que llegaron a la avenida y solicitaron el servicio de taxi que venía en la avenida, lo abordaron, uno adelante y otro atrás, y le dijeron al chofer que los sacara de ahí y los llevara al terminal de pasajeros inmediatamente.

En ese momento comenzó una persecución de cuatro vehículos, en primer lugar iba el carro azul conducido por M.E., luego iba el carro de A.S., luego el carro de R.M. y por último el ciudadano J.S.F.. Cuando los ladrones ven que los persiguen desenfundaron un arma dentro del vehículo y amenazaron a M.E. para que se apurara, éste al verse sometido comenzó a aumentar la velocidad y a transitar por calles en sentido contrario.

El acusado señaló durante la reconstrucción de los Hechos que él siguió derecho en el semáforo que intercepta la Avenida Buchivacoa con la Avenida T.S. hacia la calle Buchivacoa, los testigos señalaron que cruzaron y tomaron la Calle Aurora hasta el callejón Las Flores, tal como lo manifestó el acusado, luego dieron la vuelta y continuaron por la calle Mapararí hasta llegar a la Avenida T.S. donde el vehículo conducido por M.E. chocó con otro vehículo y no pudo continuar. El acusado manifestó que él no estaba detenido esperando a estos ciudadanos y que chocó intencionalmente frente al terminal para salirse del problema por eso fue que él no corrió se quedó en el sitio.

En ese momento los ciudadanos J.U. y E.O., se bajaron del vehículo y corrieron en sentidos diferentes. Según lo manifestado por los testigos A.S. y J.S., el primero de los nombrados tomó dirección hacia la Clínica V.d.G. y abordó otro taxi en la parada, mientras que J.U. tomó dirección hacia el Ambulatorio Chimpire; el ciudadano acusado M.E. se quedó en el lugar donde estaba su vehículo y no se movió de allí, eso fue corroborado en el debate y en la reconstrucción de los hechos por el ciudadano S.J. y el funcionario policial E.C..

En ese lugar llegó un funcionario policial de nombre E.C. quien vio al acusado tantas veces mencionado, recostado a su vehículo, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal le realizó una revisión personal no encontrándole nada en sus ropas, porque una persona que no se identificó se le acercó en el Terminal de Pasajeros y le informó que un ciudadano había chocado cerca del terminal en un carro de color azul el cual había participado en un robo en el local comercial repuestos Yordi. Que en el vehículo observó varios objetos, como celulares, cargadores, un radio, un bolso y una cédula de identidad con la identificación de una persona de nombre J.U.. Que posteriormente llegó una comisión policial al lugar. Igualmente señaló este testigo que durante su guardia nocturna en el terminal de pasajeros entre las doce y una de la madrugada observó a un ciudadano que dormía en un anden y lo reconoció como la persona de la cédula que había encontrado en el vehículo y procedió a llamarlo por su nombre, esa persona se despertó y respondió, que en tal sentido, junto con el funcionario J.O. procedió a realizarle una revisión personal encontrándole un arma de fuego en el cinto del pantalón, razón por la cual dio parte a la Comandancia de Policía y detuvieron a ese ciudadano quien quedó identificado como J.U..

En el debate el funcionario J.G.A. manifestó que realizó el avaluó prudencial y real a los objetos incautados durante el procedimiento, tal como se desprende de dichas actuaciones las cuales fueron incorporadas por su lectura durante el debate.

Durante el juicio el ciudadano A.S. y el propio E.O., manifestaron que cuando el segundo de los nombrados aborda el segundo taxi, éste se fue como si nada había ocurrido, y que posteriormente A.S. comienza a perseguir el ese taxi pero como E.O. andaba armado no hizo nada para detener el vehículo sino que se dirigió hacia una puesto policial ubicado en el trayecto donde convenció a un funcionario policial que lo acompañara a perseguir el vehículo y detener a dicho ciudadano, pero su sorpresa fue que cuando fueron a detenerlo ya unos funcionarios policiales de la brigada motorizada habían sido informados por radio de la situación, procediendo a detener el otro taxi donde iba E.O..

En este sentido, según lo manifestado por los testigos en el juicio J.U. y E.O. ellos no saben porque detienen al primero de los taxitas y no al segundo, que efectivamente ellos conforman una banda de delincuentes y que no pueden dar más información por temor a represalias contra su vida, pero si fueron contestes en señalar que el ciudadano M.E. no forma parte de dicha banda y que lo conocieron el día en que ocurrieron los hechos, tal y como lo habían declarado en la Audiencia Preliminar.

En el debate también quedó demostrada la existencia de un arma de fuego según la declaración del ciudadano funcionario del CICPC J.A., quien ratificara en sala el reconocimiento de una rama de fuego. Quedó demostrado que el robo fue consumado y fue cometido por los ciudadanos J.U. y E.O., quienes actualmente se encuentran cumpliendo condena de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en el local comercial “Repuestos Yordi” en fecha 10 de abril de 2003.

Con todas las pruebas que se incorporaron al debate no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado M.E.E.C., en las imputaciones que le formulara el Ministerio Público, en virtud de que se evidencio en el juicio oral y público la participación directa de los ciudadanos E.O. y J.U. quienes ya fueron juzgados por este mismo caso y se encuentran en la actualidad cumpliendo pena en ocasión a haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos durante la audiencia preliminar, donde ellos habían manifestado que no conocían anteriormente al acusado supra citado, sino por el contrario ese día de los hechos fueron abandonados por los otros sujetos que conformaban la banda que cometió el atraco en el local comercial Repuestos Yordi, y que no conocen esta ciudad porque viene de otra ciudad, que le solicitaron el servicio de taxi hacia el terminal y posteriormente fueron capturados.

Igualmente, quedó demostrado que efectivamente otras personas participaron en el robo antes mencionado, tal y como lo manifestaron en el juicio los ciudadanos J.S.F., M.S.F., A.L.G., M.C., A.S., R.J., E.O. y J.U., y todas coincidieron que en el lugar de los hechos no estaba presente ni colaborando para la perpetración de dicho delito el acusado M.E.C., quien nunca fuera mencionado como una de las personas que ingresó al local comercial, o participó en su ejecución, y en cuanto a la participación en relación a estar esperando a los ladrones a varias cuadras del local comercial Repuesto Yordi, en ningún momento demostró el Ministerio Público que efectivamente el ciudadano Acusado M.E. no se desempeñara como taxista particular, argumento que señaló el acusado en el juicio oral y público y en la reconstrucción de los hechos, no se le practicó una experticia al vehículo que conducía el acusado el día de los hechos a los fines de verificar si llevaba o no el emblema de taxista, aunado al hecho de que en el momento de la reconstrucción de los hechos delante de los integrantes del Tribunal cuando se le preguntó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público sobre el vehículo del acusado para participar en la reconstrucción de los hechos, señaló que se le había entregado al propietario porque era su medio de trabajo.

Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal del acusado M.E.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el mismo como co-autor de dicho delito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es inocente y por tanto debe ser absuelto. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración del ciudadano EXPERTO J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.524.428, en su condición de investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con 15 años de experiencia y quien en el juicio manifestara: “En fecha 10 de abril de 2003 me encontraba de guardia por sala técnica, serían como las siete o siete y treinta minutos de la noche aproximadamente cuando me trasladé con el funcionario agente R.S., esto con la finalidad de practicar una Inspección Ocular y averiguación tendientes a esclarecer el hecho. Una vez cuando hicimos acto de presencia en Repuestos Yordi, fuimos atendidos por el mismo señor S.F. en donde luego de identificarnos y de explicarle la presencia nuestra, nos permitió el libre acceso a fin de practicar la Inspección Ocular. Con relación a mi trabajo en sí fue una Inspección Ocular de un local donde se expenden repuestos para vehículos, periquitos, se dejó constancia en el acta como se encontraba constituido dicho local. Acto seguido en el DIPE se encontraban tres personas detenidas, unos objetos y un vehículo automotor , en esa oportunidad R.S. identificó a estas personas, se realizó experticia y avaluó real a los objetos incautados, se les hizo experticia de reconocimiento legal a un revólver calibre 22, Marca COLT, pavón negro; a una cámara Kodak, a unas balas calibres 22, a una cédula de identidad laminada y sino no me equivoco con nombre Useche o algo así. Se le hizo experticia y avalúo a cinco celulares portátiles marca Motorolla, Samsung y a un radio portátil Marca Motorilla, específicamente esas fueron las diligencias que practiqué: una inspección ocular al local, una experticia de reconocimiento al armamento, un avalúo real al equipo de telefonía celular para constatar el valor de esos bienes.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano EXPERTO J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con 13 años de experiencia y quien en el juicio manifestara: “Mi presencia acá es sobre un reconocimiento que se le hizo a un arma de fuego tipo revólver, con seis balas”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano EXPERTO R.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.524.060, en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con 13 años de experiencia y quien en el juicio manifestara: “En relación a mi participación en este caso fue practicar la inspección en el sitio donde se cometió el hecho en compañía del Inspector J.A. el 10 de abril de 2003”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano J.S.F., quien en su condición de testigo y víctima manifestara: “El día en cuestión dos sujetos entraron a mi negocio con la intención de comprar un repuesto, un electro ventilador para un Daewoo, le informé a la persona que no tengo el repuesto, estas personas se van ya los cuarenta segundos se regresan, trancan las puertas del negocio y expresan, esto es un atraco someten a tres clientes, a un viajero, a mi esposa, a mi hermana y nos obligan a entregar todo lo que cargábamos encima y lo de la caja, se llevaron en efectivo que eran siete millones quinientos mil bolívares, posteriormente a ese grupo de personas se integran dos personas al cual uno lo puedo describir de sexo masculino, mayor y él cargaba con todo lo que es oro y efectivo y las otras dos personas cargaban con los radios y celulares, esas dos personas iban armadas con dos revólveres, esa acción hamponil duró como dos minutos, antes de salir del negocio entró un cliente que se llama R.J. dueño de un taller, lo someten y lo despojan de un celular, posteriormente el hombre mayor y la otra persona que no la ví se retira y se quedan las otras dos personas armadas en el negocio, esos jóvenes se retiran y huyen a la calle Garcés caminando, tres de las personas que estábamos en el local, Rodolfo, A.S. y mi persona iniciamos una persecución de los dos individuos que vimos en la calle Garcés, posteriormente los implicados cruzan la calle Purureche vía hacia la Avenida Buchivacoa, seguidamente las personas abordan un vehículo aspen azul aparcado frente a una venta de empanadas frente a multimotores, nosotros iniciamos una persecución que agarró la avenida Los Médanos en la calle Aurora y calle Mapararí donde los sujetos se bajan del carro y empiezan a correr, yo obstaculizo el retroceso de ese vehículo con el mío ya que el aspen chocó con un mustang y en ese momento fui asistido por un vigilante privado de un centro de comunicaciones que detiene al chofer, posteriormente revisaron el vehículo estando yo presente, en el asiento trasero del lado izquierdo se localiza un radio Motorilla perteneciente a M.C. uno de los clientes, un celular Marca Nokia de mi propiedad, el telcel celular de R.J., del viajero, así como ropa y una cámara que no pertenecía a ninguno de nosotros, posteriormente fuimos informados que el señor A.S. con un motorizado detuvieron a uno de los implicados en frente de Unibanca en la Avenida Manaure y al día siguiente me dijo la policía que había sido detenido otra persona en relación a mi atraco en el terminal de pasajeros ”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana M.S.F. quien en su condición de testigo y víctima manifestó: “Estábamos en el local comercial y de repente entraron unas personas pero nos damos cuenta que tienen armas en las manos, yo estaba sentada en el escritorio de mi hermano viendo la computadora y mi hermano estaba en el mostrador, ellos en voz alta dicen que es un atraco y nos hacen pasar a la parte trasera del local al lado de una escalera y ellos iban pasando al lado de nosotros en el local y hacia el mostrador y se llevaban cosas, tocaban llaves, tocaban cosas pequeñas, a mi uno de ellos me dijo que abriera la caja y tomó el dinero, nos decían que no los miráramos y nos amenazaban, permanecimos en la escalera, teníamos poca visibilidad hacia donde ellos se movían y después de unos minutos preguntaron de quien era el vehículo que estaba afuera cerca de la puerta, no obtuvieron respuesta y decidieron marcharse corriendo hacia una de las esquinas, después nos reincorporamos porque estábamos agachados en el loca”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano R.J.M., quien en su condición de testigo y víctima manifestara: ”Ese día yo salí de mi taller a repuestos Yordi en la tardecita eran como las cuatro, al llegar a la venta de repuestos venía entrando en lo que yo entré estaba un ciudadano que me apuntó y me dijo, este es un atraco, el cual me despojó de un celular que tenía en mi cintura y me colocó hacia la parte de atrás del negocio, que más tienes encima me preguntó y le dije sólo las llaves de mi casa, me dijo okay camina hacia delante, luego ellos cuando se estaban yendo del negocio nos dicen ni se les ocurra perseguirnos, salieron del negocio de sur a norte, luego el señor Yordi abrió la puerta y dijo nos atracaron, luego inmediatamente todos salimos hacia los vehículos a perseguirlos y fue donde yo iba detrás de de los que nos atracaron, luego de varias cuadras ellos se montaron en un vehículo que estaba estacionado en la Avenida Buchivacoa, ellos al montarse al vehículo este arrancó hacia la Avenida Los Médanos cruzaron hacia la calle Aurora hacia la calle Iturbe en la cual en uno de los huecos me daño la caja de mi carro y no pude seguir la persecución, fue cuando me dirigí al taller y le quité prestado el teléfono a mi hermano para llamar a mi celular, ahí fue donde me atendió un funcionario policial y me dijo que a los atracadores los agarraron, vete para la PTJ ahí fue cuando hicimos las declaraciones”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana A.L.G.D., quien en su condición de testigo manifestó: ”Bueno yo estaba atendiendo al cliente A.S. vendiéndole una punta de tripoide, cuando me dirijo hacia el almacén y me apuntan con un revólver y me dicen que es un atraco, que me quedara quieta que me dirigiera hacia atrás, yo y mi esposo allí nos amenazaron que si nos movíamos o hacíamos cualquier cosa nos iban a matar ellos empezaron a preguntar por el dinero a mi esposo lo apuntaron y le levantaron la chemise a otro cliente que le estaba entregando un teléfono a mi esposo también le levantaron la chemise para revisarlo a ver si tenía un arma, al que le estaba quitando el teléfono a Yordi también le sacaron prendas y a mi cuñada, luego se van a la caja registradora buscan una bolsita donde meten el dinero, hubo uno de ellos que se quedó amenazándonos, otros fueron al almacén, como buscando cosas y había otro buscando en el escritorio, escuché cuando uno de ellos el que estaba buscando en el escritorio, preguntaba por llaves de carros, de los carros que estaban afuera, entre ellos hubo unas palabras luego nos seguía el muchacho de franela blanca, nos seguían apuntando, llegó un cliente porque no cerraron las puertas y lo apuntaron le quitaron el reloj y lo llevaron hacia donde estábamos nosotros, ellos siguieron buscando y luego salieron corriendo, se dividieron, los vecinos nos dijeron que se dividieron y yo me quedé en el negocio, ya después el mecánico, mi esposo y el otro cliente salieron a perseguirlos, se que después agarraron a uno en el terminal y mi esposo y el otro muchacho lograron detener a otro, los llevaron a la Policía y luego al CICPC”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano M.J.C.B. quien manifestó: ”La tarde en que se efectuó en el negocio del señor Yordi, yo estaba parado en la parte de afuera entregándole un celular el cual le estaba vendiendo serían como las cinco o cinco y cuarenta y cinco de la tarde, estando de espaldas a la puerta principal del negocio, se para uno de los hombres del lado izquierdo y otro del lado derecho entra un señor bajo como de sesenta años, uno de los hombres quedó del lado izquierdo, a ese no lo vi en el momento, el señor de la camisa blanca empezó a cerrar la puerta del negocio y dice es un atraco y el otro se vino hacia nosotros, al mostrador con las puertas cerradas, otro moreno como guajiro quedó parado al lado del escritorio y dijo que esto es un atraco y al que se mueve lo quiebro, nos hicieron pasar atrás en el pasillo estaba vacío y en el mostrador estaba la caja registradora, en el trayecto el mismo joven que dijo lo del atraco me despojó de mis prendas y un radio transmisor , ese estaba vestido con blue jeans prelavado, franela azul con un dibujo y tenían un revólver cañón largo, ahí nos ubicaron a un lado de la caja registradora, a la señora Margot le dijeron que abriera la caja registradora, en eso se acerca a mi un gordo de franela blanca, el otro de franela azul le dice revísalo a ver si está armado, me revisó a mí y al señor Yordi, el de camisa blanca tenía un revólver cañón corto, empezaron a revisar todo, había una persona afuera que no puedo describir, empezaron a caminar por los pasillo en eso llegó el señor que trabaja latonería y pintura, el señor Rodolfo en pleno atraco, lo despojaron del reloj y el celular antes de irse uno de ellos se devolvió a preguntar por las llaves de un Corolla que estaba afuera pero las llaves no aparecieron y se fueron, yo me quedé con las señoras Margot y Ana, luego los persiguieron el señor Yordi, Argenis y Rodolfo ”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano E.G.C.C., quien manifestó: “Bueno me encontraba de guardia el día 10 de abril de 2003 a las seis de la tarde y llega un ciudadano al puesto de guardia en el terminal de pasajeros que presuntamente unos sujetos habían efectuado un robo en una venta de repuestos de nombre Yordi, había un carro parqueado que por las características se asemejaban a los que habían efectuado el atraco, que había chocado con otro vehículo y en el primero de los vehículos salieron unos sujetos que se dieron a la fuga, era un Dodge aspen, me trasladé al sitio donde estaba el Dodge parado en la capota en la puerta del chofer estaba el conductor y lo identifiqué, pedí apoyo a las demás unidades se le hizo una requisa al ciudadano y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, ningún tipo de armamento y posteriormente cuando llegaron los refuerzos se le hizo una requisa al vehículo donde en la parte trasera de dicho vehículo específicamente en un bolso azul en el interior del mismo tenía cuatro celulares, dos cargadores y una cámara Kodac y en el tapete de la parte trasera una cédula de identidad con el nombre de J.I.U.G. y posteriormente fue trasladado al reten policial de la Comandancia”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano J.L.O.G., quien manifestó: “No lo conozco no se quien es yo no estuve en su detención, en la detención del ciudadanos J.I.U., eso fue el día 10 de abril de 2003, eso fue a las doce de la noche, estábamos de servicio en el terminal y observamos a un ciudadanos de pantalón negro y franela roja, el mismo compañero me dijo que se parecía a otro que estaba en la cédula de un vehículo, él lo llama por su nombre, él se asombra se paró nos pusimos a revisar y tenía un revólver en la cintura, calibre 38, de color gris, con cacha de color negro, cinco proyectiles del mismo calibre, fue entonces donde procedimos a llamar a una comisión policial y a trasladarlo al DIPE, hicimos el acta policial, se le leyeron sus derechos”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano O.A.D.G., quien manifestó: “Yo me encontraba con el Cabo E.C. y el Cabo Segundo J.O. en un recorrido que siempre hacemos en los andenes del terminal, ahí interceptamos a un ciudadano que según la información que nos diera E.C. había participado en el robo a ese comercial, lo interceptamos, le encontramos en la cintura un revólver calibre 38, me informa el Cabo Chirinos que él participa en el robo de dicho comercial, su cédula estaba en un carro, ahí fue donde vio el nombre de dicho ciudadano y se le preguntó su nombre y correspondía con la cédula, se llamó a la Comandancia y fue puesto a la orden del DIPE”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano A.M.S.D., quien manifestó: “Ese día yo estaba comprando unos repuestos cuando llegan unos ciudadanos y dicen esto es un atraco, a mí me estaban vendiendo una punta de tripoide, cuando entran tres personas una persona mayor, una flaca y una más rellenita, la que era rellenita iba con un pantalón negro y una camisa blanca, la persona mayor iba con un blue jean y una camisa gris y el flaquito no recuerdo bien iba con un blue jean y una camisa beige, nos apuntaron con las armas y nos quitaron celulares y prendas de oro a los clientes, pero no nos quitaron las carteras ni las llaves de los carros, nos sometieron no nos amenazaron, ni golpearon, ni nada, nos metieron a la parte trasera del negocio cuando ellos salen luego de la ira que me dio que nunca me habían robado llega un cliente, como estaba cerrado y había personas adentro toca pa que le abran porque el dueño lo estaba esperando, también lo someten y lo también lo roban, le quitaron el celular, cuando salen no conozco las calles de Coro pero arrancaron hacia la de los 450 años hacia la Calle Garcés, sale Rodolfo atrás voy yo y atrás va Yordi, vemos que salen corriendo hacia la calle Garcés, cuando vemos que cruzan hacia la Buchivacoa, ahí había un carro esperando era oscuro, era un Dodge aspen, ellos se montaron los vidrios iban cerrados menos la del conductor, iba atrás del carro luego iba el otro carro Corolla y Yordi en el Corsa Beige, eso era como a las seis, había colas, ellos iban armados y nosotros no, a ver si vemos a un policía, ellos agarran y cruzan hacía Pipo motor y luego agarran el callejón cristal, tragándose la flecha yo no conocía las calles, el flaquito saca la cara y nos apuntan yo me aguanto y me para detrás de un carro luego Yordi me pasa en el corsita beige y va detrás de ellos, agarran la calle del Ince y la T.S., Yordi los seguía yo me quedé un poquito cuando veo que chocan en la calle del Ince yo me quedo ahí retrocedo porque están armados, me paro por la esquina de la Clínica Guadalupe cuando veo a uno de los ladrones que se había cambiado la ropa y se monta en un failan amarillo con techo blanco con ruta hacia las Velitas, yo sigo el carro pero no podía hacer nada porque va armado, yo sigo atrás y me acuerdo que hay un módulo de la policía en la calle Monzón y le digo móntate a un policía y le digo que me robaron y él me dijo que sabían del operativo lo convenzo al policía para que se monte y me trago la flecha, me paro en Banesco y le digo al policía que esperáramos el carro que va a pasar por ahí, vemos que vienen unas motos detrás del carro, lo bajaron lo revisan y sólo tenía un celular, me dicen que me monte pero yo les dije que no iba a dejar mi carro ahí, nos fuimos al frente del terminal y me dijeron que fuera a reconocer al que estaba allá, pero les dije que él no estaba en el atraco pero era el que los estaba esperando, el me dijo chamo yo soy taxista, yo le dije que no que él estaba estacionado esperando, nos fuimos a la policía revisaron el carro, había una ropa y el otro no estaba el viejo, también encontraron una cédula en el piso yo les dije que era del otro tipo, al viejo lo veo y no lo reconozco porque tenía una gorra al otro día fui y puse la denuncia y me dijeron que en el terminal agarraron al otro y veo al flaquito, al gordito y al del carro, el chamo del carro los estaba esperando no le sacaron la mano ni nada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano J.I.U.G., quien manifestó: “Nosotros cometimos el delito Edwin y mi persona, el carro nos dejó, Edwin paró el libre era un carro azul, le dijimos que nos llevara al terminal porque nosotros no somos de aquí de Coro, el chocó y después nos agarraron”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano E.Y.O., quien manifestó: “Al momento en que estaba en el negocio de Yordi, el otro se fue no supimos nada se fue con el otro vehículo, nos dejó a la deriva porque no conocíamos nada aquí, salimos hacia la mano derecha hasta que llegamos a la calle buscamos un taxi, le solicitamos el servicio y nos montamos rápidamente, yo me monté en la parte delantera de copiloto y el otro en la parte de atrás, le dijimos que nos sacara de ahí que nos llevara al terminal y posteriormente se inicio una persecución, yo no se si fue intencional por el chofer pero chocó el vehículo, yo me quité la franela porque llevaba otra debajo y me bajé del vehículo y abordé otro taxi más adelante y más bueno como decir a cuatro o cinco cuadras me agarraron a mí sólo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

.- Asimismo, de la prueba documental referente a INSPECCIÓN OCULAR N° 582 de fecha 10 de abril de 2003 que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el funcionario J.G.A. y R.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-ST 563 (folio 54), de fecha 10 de abril de 2003 realizada por los funcionarios J.G.A. y L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, sobre los siguientes objetos: un arma de fuego; seis balas; una cámara fotográfica; un teléfono portátil marca Ericson y una cédula laminada a nombre de Useche G.J.I.; incorporada al debate por su lectura; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental consistente en EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 9700-060-ST 564 (folio 56), de fecha 10 de abril de 2003 realizada por el funcionario J.G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado sobre los siguientes objetos: un reloj de pulsera marca Seiko; un teléfono del tipo celular marca Nokia modelo 5120; un teléfono del tipo celular marca Nokia modelo 6125; un teléfono del tipo celular marca Samsung modelo 6201; dos teléfonos del tipo celular; una cadena de oro de 18 kilates con su placa; una esclava de plata; un radio transmisor marca Motorota modelo GP300; una cadena de oro de 18 kilates con corazones y herramientas, incorporada al debate por su lectura; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental consistente en EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-060-ST 565 (folio 55), de fecha 10 de abril de 2003 realizada por los funcionarios J.G.A. y L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, sobre los siguientes objetos: un teléfono portátil tipo celular marca Nokia; una teléfono portátil tipo celular marca Siemens; un teléfono portátil tipo celular marca Motorota; un teléfono portátil tipo celular marca Samsung; un radio transmisor portátil marca motorota; incorporada al debate por su lectura; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO M.E. suscrita por el testigo S.D.A.M.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO M.E. suscrita por el testigo J.S.F.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado M.E.E.C. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.S.F. y otros; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de Robo Agravado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo consistente en el delito de Robo Agravado en el local Comercial Repuestos Yordi; más no así la participación del acusado M.E. como Cooperador Inmediato y su consecuente responsabilidad; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día diez de abril del año de 2003, en horas de la tarde, en esta ciudad de Coro, encontrándose las víctimas J.S., A.L.G., M.S., M.C., A.S. en el local comercial Repuestos Yordi donde se realizara inspección N° 582 por los funcionarios adscritos J.A. y R.S., quienes ratificaron su actuación y ratificaron la prueba documental, procediendo a describir el sitio durante el debate y manifestaron que se encuentra ubicado en el Callejón Jurado entre calles Garcés y Purureche de esta ciudad y que se trata efectivamente de un local comercial; ingresaron dos hombres y preguntaron por un repuesto para un carro marca Daewoo, contestándole el señor J.S. que no lo tenía, unos momentos después ingresan nuevamente estos ciudadanos al local y comienzan a cerrar las puertas y dicen que es un atraco a todos los presentes, ingresando otro ciudadano más, quien según el testimonio de los testigos presenciales de los hechos, se trataba de un hombre mayor con una gorra que le cubría casi todo el rostro, y era la persona que comenzó a dar órdenes a los otros ladrones sobre el Robo, de igual forma señalan dos de los testigos específicamente J.S. y M.C., que aparentemente había otra persona parada en la entrada del negocio, pero no lograron verla.

Una vez dentro del local los ciudadanos despojaron a los presentes de sus pertenencias celulares, prendas y al dueño del local del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora. Señalan los testigos J.S., A.L.G., M.S., M.C. y A.S.D., que dos de los hombres que ingresaron primero vestidos uno con camisa blanca y otro vestido con franela azul, portaban armas de fuego, que específicamente el que señalaron como el que cargaba una camisa blanca revisó a los ciudadanos J.S. y M.C. a fin de verificar si estos estaban armados.

Que ese robo duró pocos minutos, que luego de que los despojaron del dinero y de sus pertenencias, salieron del local, en primero lugar salió el señor mayor de la gorra que llevaba el dinero en efectivo, luego salieron los ciudadanos USECHE y ORDOÑEZ, tres de los testigos presenciales, M.S., M.C. y A.L.G. manifestaron que los ladrones preguntaban por las llaves de los vehículos que estaban parados fuera del local comercial, preguntaban por las llaves de un Corolla, pero ninguno de los presentes respondió sobre las mismas. Seguidamente los ciudadanos J.S., A.S. y R.J., salieron del negocio a perseguir a los ladrones, manifestando en el debate que solamente el ciudadano A.S. persiguió a los ladrones que corrieron una cuadra hacia la Calle Garcés, cruzaron una cuadra posteriormente tomaron la calle Purureche hacia la Avenida Buchivacoa corriendo dos cuadras más. Los ciudadanos J.S. y R.J. tomaron la vía hacia la Avenida Buchivacoa pero por otras calles, es decir, no corrieron detrás de los ladrones.

Señaló el ciudadano A.S. que él solo fue el que salió a la Avenida Buchivacoa detrás de los dos ladrones hasta que se montaron en el carro, que el señor J.S. no estaba en ese momento allí, pero el testigo J.S. señala que si estaba parado en la Avenida Buchivacoa esperando que llegaran allí. Igualmente señala el testigo A.S. que los ladrones que corrían eran tres, los dos jóvenes y el señor mayor de la gorra, que al momento de abordar el carro el señor mayor se montó de copiloto, los otros dos ciudadanos se montaron en el asiento trasero. En ese sentido, tanto el ciudadano J.S. como R.J. señalaron que sólo eran dos los ladrones que perseguían porque el señor mayor había salido corriendo primero del negocio y no supieron que dirección tomó.

Igualmente estos testigos señalaron que el carro que abordaron los ladrones estaba esperando a los mismos, que no era taxi, sino que era otro de la banda que los estaba esperando allí en la Avenida Buchivacoa. También manifestaron los testigos que ellos nunca llegaron a adelantar ese vehículo, que el conductor iba por unas calles en sentido contrario, es decir, tragando flecha, que se devolvió y tomó la calle Mapararí para salir a la Avenida T.S. donde chocó con otro vehículo.

Efectivamente los únicos testigos presenciales del robo en el local comercial que vieron posteriormente al ciudadano M.E.E. como el conductor del vehículo que llevaba a los ladrones fueron J.S. y A.S.. Asimismo, el segundo de los nombrados fue el único que vio al ciudadano que conducía el segundo de los vehículos que abordó E.O., luego de escapar cuando el primero de los carros chocó en la avenida y fueron los únicos testigos que reconocieron en rueda de individuos durante la fase de investigación al acusado M.E. como la persona que conducía el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos E.O. y J.I.U., reconocimiento este que efectivamente equivale a las testimoniales de dichos testigos en el debate cuando ratificaron que el acusado supra citado era el conductor.

En este sentido, manifestaron los ciudadanos E.O. y J.I.U. que ellos forman parte de una banda de delincuentes, que ellos siempre manifestaron en el proceso que no conocían al ciudadano M.E.E., porque solo era la persona que les había hecho la carrera de taxi cuando salieron del negocio Repuestos Yordi.

Durante el debate estos ciudadanos quienes fueran promovidos por la Defensa del acusado, con posterioridad a la Audiencia Preliminar una vez que manifestaran que se acogían al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS (siendo condenados por el Tribunal de Control a Nueve años de Presidio) y que no conocían a M.E.E., que lo conocieron el día en que los detienen a ellos. Asimismo, el ciudadano E.O., señaló en el juicio que a él le extrañaba que no hubiesen detenido al segundo de los taxistas que pararon cuando unos funcionarios policiales lo detuvieron a él.

El acusado M.E.E. durante la reconstrucción de los hechos, manifestó que cuando estos ciudadanos le solicitan el servicio de taxi ellos se montaron normales, le dijeron que los llevara al terminal de pasajeros, pero que una vez que se dieron cuenta que los venían siguiendo le sacaron un arma de fuego y lo amenazaron que no se detuviera y que los sacara rápido de ahí, él dice que aumentó la velocidad y que chocó contra otro vehículo intencionalmente para salirse del apuro, de igual forma señaló que él cuando chocó el carro que conducía se quedó en ese lugar junto al vehículo, hasta que llegó la policía y que los ladrones corrieron y se fueron.

Esta última versión fue corroborada por el testigo J.S. quien señaló que el acusado se quedó en el sitio y por E.C. en su condición de funcionario policial, quien manifestó que él estaba de servicio en el Terminal de Pasajeros cuando una persona se le acercó, le dijo lo del robo, lo del vehículo y fue a verificar. Cuando llegó al sitio estaba el conductor recostado en el vehículo, que él se identificó y revisó al ciudadano quien no tenía ninguna evidencia en sus pertenencias y posteriormente revisó el carro vio unos objetos y una cédula en la parte de atrás del vehículo con el nombre de J.I.U., a los cuales se les practicara avalúo prudencial y avalúo real los cuales fueran incorporadas como pruebas documentales durante el debate y ratificadas de manera oral por el funcionario J.G.A.. Asimismo, el testimonio rendido por el funcionario supra citado, en relación a un arma, seis balas, una cámara fotográfica, un celular portátil y una cédula de identidad laminada a nombre de J.I.U.G., y el reconocimiento que había practicado a dichos objetos y que fuera ratificado en sala como prueba documental, en tal sentido, si bien es cierto, algunos de los objetos que fueron objeto de un avalúo real por parte del funcionario antes mencionado, en el debate quedó demostrado que esos objetos tales como la cédula de identidad y la cámara se encontraban en el vehículo del acusado en el asiento trasero donde se sentó uno de los ciudadanos que fuera condenado por el robo, no es menos cierto que ni el arma de fuego (también incautada a otro de los ciudadanos tal como, lo manifestaran los testigos O.D. y J.O. en su condición de funcionarios policiales), ni las balas, ni el celular le fueron decomisados al acusado ni en vehículo ni en sus pertenencias, tal como lo manifestara el funcionario policial E.C., quien le practicara una requisa en su persona.

En este sentido los funcionarios policiales O.D. y J.O., señalaron en el debate que ellos se encontraban de guardia en el Terminal de Pasajeros en la noche del día 10 de abril de 2005, cuando vieron a un ciudadano durmiendo en un andar, y el funcionario Policial E.C. les manifestó que se parecía a la persona de una cédula de identidad que él había encontrado en horas de la tarde en un vehículo donde se trasladaban unos ciudadanos que habían participado en un robo, cuando decidió llamarlo por su nombre y el ciudadano respondió, razón por la cual lo revisaron y le encontraron un arma de fuego en la cintura, llamaron a una comisión policial y lo entregaron. También manifestaron estos funcionarios policiales que no habían participado en el procedimiento del robo en el local comercial Repuestos Yordi.

El testigo J.S. manifestó que a él en ese momento en que el carro chocó, lo asistió fue un vigilante privado de un centro de comunicaciones que estaba ubicado en la acera del frente a los vehículos. Ese ciudadano no fue identificado por ninguna otra persona en el debate y su testimonio no fue promovido para ser incorporado al juicio. Tampoco se señalaron las características del vehículo ni la identificación del propietario del vehículo contra el cual chocó el vehículo de M.E., a los fines de corroborar lo sucedido cuando ambos vehículos impactaron y que ocurrió posteriormente.

Los testigos J.S., A.S. y R.J., manifestaron en sus declaraciones que ellos nunca adelantaron el vehículo que conducía M.E., que ellos iban detrás, específicamente el ciudadano R.J., señaló que él sólo hizo una parte del recorrido porque el carro se le dañó porque cayó en un hueco, que no vio quien lo conducía. Por su parte, el ciudadano A.S. manifestó que él iba retirado del vehículo porque sabía que iban armados y nunca se le ocurrió detenerlo. Cuando el Tribunal les preguntó si habían sobrepasado el vehículo que conducía M.E.E. manifestaron y fueron conteste que no, cuando igualmente el Tribunal les preguntó que si era una carro de línea y manifestaron que no, que era un carro viejo, esto fue corroborado por el testigo E.O. quien señaló que se montaron en ese carro porque era el único que pasó en ese momento, que ellos deberían haber huido en un vehículo mejor y mas nuevo pero los abandonaron en el sitio y como no conocían la ciudad corrieron hacia un lado y hacia otro buscando quien los sacara de allí.

Los Jueces integrantes del Tribunal se preguntaron al momento de tomar la decisión y valorar las pruebas que fueron incorporadas en el debate, que a los fines de verificar o no si el ciudadano M.E. para el momento de los hechos se desempeñaba como Taxista o por el contrario había participado en el robo en conexión con los ciudadanos E.O. y J.I.U., ¿porque el Ministerio Público no ordenó la práctica de una experticia al vehículo a los fines de determinar si efectivamente el mismo, tenía el aviso delantero de taxi o no?, porque existe la contradicción entre los manifestado por los testigos J.I.U. y E.O., quienes por un lado manifiestan que si lo tenía y por otro lado, los ciudadanos J.S. y A.S. quienes manifiestan que no, aunado al hecho de que estos últimos testigos fueron contestes en señalar que nunca adelantaron dicho vehículo, así lo señalaron en el debate y durante la reconstrucción de los hechos, ahora el Tribunal se pregunta ¿si nunca lo adelantaron el vehículo como pudieron darse cuenta de que no llevaba el anuncio en la parte delantera del vehículo?.

El acusado manifestó que durante el proceso siempre señaló que era taxista por su cuenta, pero que no le hicieron caso, que en la Policía cuando lo llevaron con el carro, lo dejaron salir porque no tenía nada que ver, pero en el momento en que le estaban entregando sus pertenencias personales (reloj, documentos personales) llegaron los ciudadanos J.S. y A.S. y le dijeron a los policías que él tenía que ver en el robo porque era el conductor del vehículo y lo volvieron a detener.

De igual forma señalan los testigos J.I.U. y E.O. que ellos no conocen la ciudad, y que cuando salieron del local comercial un vehículo perteneciente a su banda debía estar parado cerca para sacarlos de ahí, ellos podrían verlo desde la puerta del local, pero no fue así porque los otros integrantes de la banda los abandonaron en el sitio. Que ellos corrieron buscando un taxi, para ir al terminal. En este sentido, los ciudadanos antes mencionados no participaron en la Reconstrucción de los Hechos porque alegaron ser parte integrante de una banda de delincuentes y que ellos declararon en el Tribunal como testigos porque no los iba a ver nadie, pero en la calle podían ser reconocidos y se estarían exponiendo a que en un futuro los mataran, pero de igual forma pudo constatar el Tribunal Mixto durante la Reconstrucción que se realizara con todos los demás testigos y con la colaboración del acusado quien voluntariamente manifestó querer colaborar en el acto, que efectivamente estos ciudadanos al salir del local comercial Repuestos Yordi, corrieron hacia la calle Garcés en sentido contrario a la Avenida Buchivacoa (dos cuadras), tal como lo manifestaron los testigos A.S., J.S. y R.J..

Luego corrieron por la calle Purureche hacia la Avenida Buchivacoa, es decir, para llegar definitivamente a la Avenida Buchivacoa, hicieron un recorrido muy largo, dando tiempo a que los persiguieran. Luego abordaron un vehículo viejo con dirección hacia una de las zonas más congestionadas de la ciudad, donde es conocido en esta ciudad que a esa hora de las seis de la tarde frente al Ambulatorio Chimpire con dirección al terminal de pasajeros la circulación de los vehículos es a muy poca velocidad. Aunado al hecho de que los ladrones durante el robo estaban preguntando por las llaves de los vehículos que estaban estacionados al frente del local y ninguno de los testigos les respondió sobre ese particular, dicho este corroborado de manera conteste por los ciudadanos A.L.G., M.C. y M.S..

En este sentido, los integrantes del Tribunal se preguntan porque preguntaban por las llaves de los vehículos que estaban estacionados frente al negocio, si el acusado M.E. los estaba esperando para emprender la huida? además el recorrido escogido por los ladrones al salir del local comercial fue el más extenso, si la lógica nos dice que a la hora de un atraco los sujetos buscan la vía más fácil y rápida para salir del sitio y no ser detenidos, situación ésta que aquí no ocurrió porque ellos tomaron la vía más larga para llegar al vehículo que supuestamente los estaba esperando conducido por el acusado, tal como lo manifestaran los ciudadanos J.S., A.S. y R.J..

En el análisis de los testimonios de las personas que comparecieron al juicio con respecto a determinar la participación del ciudadano M.E.C., acusado por el Ministerio Público en virtud de considerar que su conducta encuadra dentro de la Cooperación Inmediata en el delito de Robo Agravado perpetrado por los ciudadanos E.O. y J.I.U. en el local comercial Repuestos Yordi, señalaron de manera contestes todos los testigos presenciales que en el local comercial ingresaron tres personas, es decir, E.O., J.I.U. y un señor mayor que llevaba una gorra puesta y al cual casi no se le podía ver el rostro.

De igual forma ninguno de los testigos antes mencionados declaró que el ciudadano Acusado se encontraba en el local comercial, participando del hecho delictivo, y asegurando las resultas del hecho delictivo en participación o colaboración con los otros atracadores. Asimismo, ninguno lo señaló como la persona que colaboró con los sujetos que estaban cometiendo el robo en resguardar el sitio, tomando en cuenta que el testigo presencial R.J. ingresó con posterioridad a que los ladrones estaban dentro del local comercial ejecutando el Robo y no señaló en ningún momento al ciudadano M.E. como la persona que estaba parada afuera del negocio o con algún vehículo cerca del negocio. Sólo los ciudadanos J.S. y M.C. manifestaron que había una cuarta persona que no lograron ver, porque se quedó fuera del local de pie, el señor J.S. manifestó que estaba vestida de beige y no pudo ver nada más.

En el debate se insistió en la existencia de un bolso azul que supuestamente fuera encontrado con los objetos en el vehículo del acusado M.E., y el que fuera utilizado por el acusado para ayudar a los autores del Robo en guardar los objetos robados, pero ninguno de los expertos que compareció al juicio señaló haber practicado experticia de reconocimiento a dicho bolso, y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura tampoco se desprende la existencia de dicho bolso.

En este sentido, los integrantes del Tribunal analizaron los testimonios de los testigos presenciales del hecho, y ninguno pudo corroborar la presencia del ciudadano M.E.C. en el lugar de los hechos, solamente los ciudadanos J.S. y A.S., son las personas que señalan al acusado como la persona que conducía el vehículo que abordaron los ciudadanos E.O. y J.I.U., quienes si participaron y se encuentran cumpliendo condena por esos hechos, pero no se demostró en el debate la conexión entre éstos y el acusado para establecer su relación, existiendo muchas dudas en relación a los testimonios de los testigos A.S., J.S., R.S., E.O. y J.U. por las contradicciones en los mismos, cuando dicen que eran dos personas las que corrían, otro dice que eran tres, que si estaba estacionado, que si no estaba estacionado, que si llevaba el anuncio de taxi, que si no llevaba el anuncio de taxi, hasta el mismo testimonio del acusado cuando señala que siempre dijo que era taxista y no se corroboró por parte del Ministerio Público esta situación, con las pruebas presentadas en el debate, sino por el contrario se creó una duda de porque se entregó el vehículo sin siquiera verificar si tenía o no, el anunció de TAXI en la parte delantera del vidrio.

Todas estas circunstancias, testimonios fueron analizados por los integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen muchas dudas en torno a la participación o no del acusado en el robo, quien según el Ministerio Público estaba en pleno conocimiento del hecho por tratarse de un cooperador inmediato, actuación ésta que no quedó demostrado en el debate.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada D.N.B.:

Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

A consideración de estos Juzgadores, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la conexión entre las víctimas, el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el Robo, con el ciudadano M.E. como co-autor responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que el Robo se cometió, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de M.E. como el cooperador inmediato ni tampoco como cómplice de dicho Robo, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-

Determinada la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado como Cooperador inmediato del Robo. En tal sentido, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al grado de participación de los sujetos activos en un hecho delictual:

Omissis. En este mismo orden de ideas, se hace referencia a la sentencia 05-11-51 GF 9 1 E p.353, tomada de la Obra “Código Penal de Venezuela”, de la autora B.P.C., que expresa: “En el hecho que se averigua debe distinguirse entre autor material del delito de, autor por inducción y cómplice. Entre el concepto legal de autor y el de cómplice existe patente y radical diferencia. El primero es el que participa directamente en la ejecución del hecho delictuoso; el cómplice es el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención el delito se hubiera igualmente consumado…” (Las negrillas son de la Sala). Por otra parte debe citarse el contenido de la sentencia 18-06-58 GF 201491, tomada del texto “Código Penal de Venezuela”, de la autora B.P.C., que expone: “La figura jurídica de cooperación inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia de que aquélla se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado. Esto se deduce del texto del artículo 84 ejusdem que dispone que los tipos de complicidad ahí contemplados sólo tendrán la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, a menos que, sin el concurso del que se encontrare en alguno de los casos especificados, el hecho no se hubiese realizado. En otras palabras: el perpetrador inmediato (co-autor) ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho, mientras que el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria”. (Las negrillas son de la Sala). También considera la Sala necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadad, en la cual manifiesta: “…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de este Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado R.A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q.P. podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala). Lo anteriormente hacen (sic) inferir a los integrantes de ese Órgano Colegiado, que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano E.A.G. (sic) COLINA bajo la figura de Cómplice en el delito de Robo agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, por cuanto con todos y cada uno de los elementos arriba citados, esta Sala considera que la sentencia debe ser condenatoria. De lo transcrito anteriormente se evidencia que la mencionada Sala Dos de la Corte de Apelaciones no acató la doctrina establecida por esta Sala, es decir, no motivó su decisión, realizando el debido análisis comparación y valoración de las pruebas para así establecer los fundamentos de hecho y de derecho, para así determinar si el acusado era o no responsable del delito por el cual se le siguió juicio, limitándose únicamente en resumir las pruebas y condenarlo En consecuencia esta Sala anula el fallo dictado y ordena la remisión del presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que lo distribuya a una Corte de Apelaciones y decida con sujeción a lo establecido por esta Sala en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004.

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.E.M. Grau….

Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad del acusado M.E. en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: M.E.; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate:

-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE RECONOCIMIENTO, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano M.J.C.B..

-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE RECONOCIMIENTO, donde participara como testigo reconocedor la ciudadana A.L.G.D..

Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas documentales supra citadas, en virtud de que los mismos se refieren al reconocimiento que se efectuara en la fase de investigación por solicitud del Ministerio Público y ante el Tribunal de Control en relación a los ciudadanos J.I.U. y E.O., quienes no son juzgados por este Tribunal, en razón de que dichos ciudadanos fueron juzgados por otro Tribunal y en la actualidad se encuentran cumpliendo la pena que les fuera impuesta y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser juzgada dos veces por un mismo delito y como quiera que el juicio celebrado es sólo en relación con el ciudadano M.E., es por lo que este Tribunal desestima totalmente las pruebas documentales antes mencionadas.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.E.E.C. titular de la cédula de identidad N° 16.261.284, de ocupación chofer, nacido en fecha 10/12/80, domiciliado en Boca de Aroa calle Principal casa S/N del Estado Falcón por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de J.S.F. y otros. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. B.R.D.T.

LOS ESCABINOS,

TITULAR 1: KEHILA ROMERO

TITULAR 2: I.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.E.R.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000486

ASUNTO : IP01-P-2003-000030

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