Decisión nº 025-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2005.

195º y 146º

SENTENCIA Nº 025-05.-

CAUSA Nº 5M-062-00.-

JUEZ UNIPERSONAL: Dr. A.G.V..-

PARTE ACUSADORA: ABG. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscrip- ción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano: W.E.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 06-06-73, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Sexto Grado no terminado por accidente que sufrió, no recuerda el número de la cédula de identidad, obrero y moledor de granos, hijo de H.A.G. y M.C.P.d.A. y residenciado en el Barrio San Sebastián, sector La Pomona, calle 126, casa No. 48-66., cerca de la tienda del Maestro, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO AGRAVADO, en la FIGURA DE FRATRICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha, con las agravantes tipificadas en el Artículo 77 en sus ordinales 1, 4,8,9 y 12 ejusdem.-

DEFENSOR: ABG. D.T., Defensora Pública adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de este domicilio.-

VICTIMA: La niña (hoy occisa) que en vida respondiera al nombre de C.D.C.A.P..-

SECRETARIO: ABG. R.E.M.S.. -

El presente Juicio Oral y público celebrado durante los días 01, y 03 de Noviembre del presente año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 01, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la publicidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo en forma privada, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez cerrado el Debate, donde se acordó la INCULPABILIDAD del Acusado W.E.A.P., antes identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso, en la audiencia Preliminar, donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano W.E.A.P., atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en la FIGURA DE FRATICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las agravantes tipificadas en el articulo 77 en sus ordinales 1, 4, 8, 9, y 12 Ejusdem, cometido en perjuicio de la hoy occiso, la niña: C.D.C.A.P. y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, intervino la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. M.F., quien expuso los fundamentos de su acusación y ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en su oportunidad por la Procuradora de menores y establece que acusa al ciudadano W.E.A.P., por la comisión de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en la figura de Fratricidio, con las agravantes tipificadas en el Artículo 77 en sus ordinales 1, 4,8,9 y 12 ejusdem y en forma sucinta explicó los hechos por el cual acusa al acusado de autos, manifestando que los mismos fueron acaecidos de la manera siguiente: El día trece (13) de Febrero de año dos mil (2000) aproximadamente a las dos de la mañana, el ciudadano W.E.A.P., haciendo uso de un arma blanca (Cuchillo) agredió de una forma por demás violenta y reiterada, la humanidad de su menor hermana C.D.C.A.P., de doce (12) años de edad, ocasionándole la muerte, y solicita el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Acto seguido interviene la defensa del acusado, ABOG. D.T., quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que demostrara que su defendido es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público en relación al homicidio de su hermana y que su defendido presenta trastornos mentales y se pudiera llegar a una inimputabilidad si se demuestra dicho trastorno y demostrara que es inocente de los hechos que se le imputa y que sea declarado inculpable. Seguidamente una vez que fuera informado de los hechos que le atribuyeran e impuesto de todos y cada uno de sus derechos el acusado W.E.A.P., se identificó como ha quedado escrito y manifestó, sin juramento alguno, que si va a declarar y expuso: “Yo en ese momento, me paro y me voy para la cocina, el piso estaba lleno de sangre, en la mesa había una cuchilla y sangre en el piso, agarré un vaso con la mano izquierda, agarre agua de una olla y me la tome, me fui para el cuarto a seguir durmiendo, viene mi hermanita y me agarra por el pie, me baje como para agarrarla, para montarla al carro, me la quita, se la lleva mi hermana y el querido y mamá, me voy para el sanatorio, me dicen quien es W.A., me meten a un cuarto, después me llevan a declarar y les dicen yo fui, les dije que yo no hice nada, después me llevan para el Reten El Marite, quiero que me den una orden para ir para el hospital, tengo la clavícula fracturada, quiero salir del reten para casarme y tener hijos, mi hermano siempre que esta bebiendo llora, porque se acuerda de lo que hizo, me partió la cabeza porque yo se lo dije, yo soy enfermo, yo pido para comprar lo que necesito, es todo. Interroga la Fiscal del Ministerio, ABOG. M.F.: ¿Quienes estaban en su casa? CONTESTÓ: “El querido de mi hermana, Y.P., la madre mía, ella me dice que recoja las botellas para comprar cerveza, yo ese día tenia treinta y cinco mil Bolívares”. ¿Tú estabas tomando con ellos? CONTESTÓ: “No, nada mas comí”. ¿De donde venia tu hermana? CONTESTÓ: “Vi mucha sangre, ella salió de la cocina, venia herida”. ¿Tu mamá estaba ahí? CONTESTÓ: “Si, estaba bebiendo”. ¿En que parte de la casa estaba bebiendo? CONTESTÓ: “En el Patio”. ¿Por qué dices que tu hermano mató tu hermanita? CONTESTÓ: “Porque yo lo vi saliendo de la cocina él se perdió y él llora cuando está rascado”. ¿Cuándo tuviste el accidente que edad tenias? CONTESTÓ: “12 años”. ¿Antes del accidente tenias algún tipo de enfermedad? CONTESTÓ: “Normal”. ¿Qué estudiabas cuando tuviste el accidente? CONTESTÓ: “Estudiaba en los pinos con la Maestra Zaida Norel”. ¿A que horas sale tú hermana de la cocina? CONTESTÓ: “Como a las dos de la madrugada”. ¿A quien viste en la cocina? CONTESTÓ: “Vi a mi Hermano”. ¿Qué le dijiste cuando lo vistes? CONTESTÓ: “Asesino, mataste a mi hermana y ahora vienes, me señalas a mi”. ¿Tú viste a tu hermano matando a tu hermana? CONTESTÓ: “Yo lo vi saliendo de la cocina”. ¿El es mayor o menor que tu? CONTESTÓ: “Tiene 25 años”. ¿Quiénes estaban en tu casa? CONTESTÓ: “El padre mío, estaba durmiendo”. ¿En que parte de la casa estabas tú, cuando viste a tu hermano saliendo de la cocina? CONTESTÓ: “Yo estaba entrando en la cocina, cuando yo entre vi la mesa, agarre un vaso de agua y me la tomo y había un cuchillo en la mesa”. Seguidamente interrogó la defensa, ABOG. D.T.: ¿Por qué te culpan a ti, de matar a tu hermana? CONTESTÓ: “Están ocultando al verdadero asesino, porque yo no importo en la casa”. ¿Quién es el verdadero asesino? CONTESTÓ: “Mi hermano, porque él siempre que bebe llora, porque se acuerda de lo que hizo”. ¿Quién mantiene tu casa? CONTESTÓ: “No, yo no”. ¿Te fijaste si en la cocina había vidrios rotos? CONTESTÓ: “No”. ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTÓ: “Era un serruchito”. ¿Wilfredo tu bebes? CONTESTÓ: “Si bebo pero ese día no bebí”. ¿La cocina es un cuarto aparte de la casa? CONTESTÓ: “Es un cuarto aparte de la sala”. ¿Cuándo tu hermana te agarra la pierna que hiciste? CONTESTÓ: “Yo me arrodillé para montarla en el carro, ella vomitó sangre y la madre mía me la quitó”. ¿Dónde sucedió eso, en que parte de la casa? CONTESTÓ: “En la sala”. ¿Tú los acompañaste al Hospital? CONTESTÓ: “No, yo fui al sanatorio”. ¿Usted puede levantar la mano? CONTESTÓ: “No, me suenan los huesos”. ¿Tu hermano fue al hospital? CONTESTÓ: “El se perdió, se largó”. ¿Tu hermano está trabajando? CONTESTÓ: “No se, yo lo que quiero es que lo agarren”. ¿Tu hermano mantiene tu casa? CONTESTÓ: “No se, mi hermano consume droga”. ¿Tú has consumido drogas, bebes alcohol? CONTESTÓ: “Drogas no, ese día no bebí”. ¿Dónde esta la cuchilla? CO9NTESTÓ: “Mi hermana escondió ese cuchillo”. ¿Cuándo te acuestas, quien estaba en el cuarto? CONTESTÓ: “Mi padre”. ¿Tú puedes abrir esa mano? CONTESTÓ: “No la puedo abrir, tiene que ayudarme”. Pregunta el Juez: ¿Dónde se fue a dormir? CONTESTÓ: “En el Cuarto”. ¿Cuál de tus hermanas es la que grita? CONTESTÓ: “La hija de mi hermana Elizabeth”. ¿Por donde sales para ir al patio? CONTESTÓ: “Saliendo de la cocina por el fondo”. ¿De donde viste salir a tu hermano? CONTESTÓ: “Yo lo vi saliendo de la cocina”. ¿Quién agarró el cuchillo? CONTESTÓ: “Yelitza lo agarró”. ¿Por qué dice que fue su hermano el que mató a su hermana? CONTESTÓ: “Bueeenoo, porque el siempre llora cada vez que bebe”. ¿Quién te mando a comprar? CONTESTÓ: “Mi hermana con el querido, me mandaron a comprar cerveza”. ¿Cuánto tiempo durmió usted? CONTESTÓ: “Como media hora, me pare y voy a la cocina y la vi caminando por la sala”. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

TESTIMONIALES:

  1. -) Testimonio rendido bajo juramento por la Testigo Experto, Ciudadano: M.I.A.D.F., venezolana, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad N° V-5.848.956, casada, Medico Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, quien solicita se le ponga de manifiesto los informe realizados por ella, a lo cual la representación Fiscal lo exhibe en la audiencia y se le pone de manifiesto un primer informe y manifiesta que la firma estampada en el mismo no es suya, ella estaba de vacaciones, pero que si reconoció al acusado, es de fecha 02 de agosto de 2000, yo lo elaboré, pero no lo firmé porque estaba de vacaciones, el segundo informe es de fecha 01 de enero de 2001, si es su firma y reconoce el contenido y el tercer informe es de fecha 19 de mayo de 2005, reconoce su firma y el contenido, manifiesta que el ciudadano Wilfredo refiere que lo acusan de que mató a su hermana y fue mi hermano que esta huyendo, el manifiesta que tuvo una relación de pareja y procreo un hijo, se le hicieron pruebas, el segundo informe refiere que esta hospitalizado en el hospital psiquiátrico, se fue a reevaluarlo, se realizó historia clínica, mantiene el mismo discurso, para el psiquiátrico no tiene enfermedad mental, presenta trastornos orgánicos de la personalidad y el tercer informe es el mismo discurso, los mismos antecedentes, se le hizo examen mental, presenta conciencia de situación, presenta traumatismo craneoencefálico, presenta trastornos de la personalidad. Interroga la Fiscal ABOG. M.F.: ¿Cuando habla de trastornos orgánicos de la personalidad, podemos decir que presenta una enfermedad mental suficiente? CONTESTÓ: “No”. ¿Observo en su persona retardo mental o de lenguaje? CONTESTÓ: “No funcionamiento intelectual nivel promedio”. ¿El está conciente? CONTESTÓ: “Si”. ¿Qué es un trastorno orgánico de la personalidad? CONTESTÓ:”No es un retardo mental, el tiene capacidad para distinguir, entre lo bueno y lo malo”. Interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿Puede mentir para despistar? CONTESTÓ: “El no tiene problemas de pensamiento”. ¿El pudo haber hecho una abstracción? CONTESTÓ: “Si”. ¿Este tipo de problemas orgánicos, puede tener alucinaciones? CONTESTÓ: “Puede haber alucinado, pero desconoce ese momento, para el momento de la evaluación no tenia alucinaciones” ¿Cree que los problemas que presenta puede haber una confusión en lo que dice? CONTESTÓ: “El no tiene problemas de pensamiento”. Pregunta el Juez: ¿Ustedes tenían algún registro de que presentaba alguna enfermedad mental? CONTESTÓ: “No, no había registro”. ¿Si no registra enfermedad mental, porque se trata como enfermo mental? CONTESTÓ: “Desde el punto de vista psíquico no había ningún registro”. Es todo concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto donde se comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por su condición de Psicólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo perteneciente al CICPC y se encuentra verificada el objeto a conocer debido a que se trata de un reconocimiento psicológico hecho al acusado de autos, lo que evidencia de acuerdo a su relato que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que su testimonio sea Creíble por lo verosímil y la perfecta congruencia y coherencia existente entre el objeto a examen con las conclusiones arribadas en el dictamen pericial realizado, donde se determina que el acusado no presenta trastornos mentales motivado a alguna enfermedad mental, lo cual nos indica que es una persona sana pero, dicha circunstancia acreditada no impide que se conozca que el defecto físico presentado por el acusado, que lo hace minusválido con dificultades para movilizar sus miembros tanto superiores como inferiores, el cual aprecia el Tribunal a través de la inmediación, nos conlleva a determinar que el presente medio deberá ser adminiculado y confrontado con otros medios de pruebas que se recepcionen en el debate, para poder estimar la presente deposición acreditándole valor probatorio, ya que por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta testigo, Ciudadana: Y.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-14.822.280, soltera, con sexto grado aprobado, cajera en una peña hípica, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó ser hermana del acusado, y se le impuso del Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que iba a declarar, y expuso: “El día que ella falleció, la occisa, mi hermanita me dijo que él fue y él tiene que pagar por eso, es todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. M.F.: ¿Recuerda cuando murió su hermana? CONTESTÓ: “Ella murió el 13 de febrero, tiene cinco años de haber muerto”. ¿Dónde murió su hermana? CONTESTÓ: “En el hospital”. ¿A que horas fue eso? CONTESTÓ: “Como a la una de la mañana”. ¿Quién mas estaba presente? CONTESTÓ: “El amigo mío, papá estaba durmiendo, mi mamá estaba con H.J., comprando cerveza”. ¿Dónde estaba su hermana? CONTESTÓ: “En la cocina, por que yo la mando a buscar hielo, porque la cerveza estaba caliente, pero yo veo que pasa como una hora y ella, nada que sale y voy para la cocina cuando la veo ella se está agarrando de la puerta”. ¿Qué hace usted cuando la ve? CONTESTÓ: “Yo la agarro para llevarla al hospital y ella dice Fillo”. ¿Y usted no escucho gritos? CONTESTÓ: “No, yo no escuche gritos”. ¿Y donde estaba su hermano Wilfredo? CONTESTÓ: “No el venia atrás todo lleno de sangre y su camisa y ese día no había agua”. ¿Su hermano Wilfredo bebe? CONTESTÓ: “Si, y se vuelve loco, el decía que nos iba a matar y empezaba a tirar piedras”. ¿Ese día el había bebido? CONTESTÓ: “No”. ¿La occisa le manifestó algo? CONTESTÓ: “Dijo fillo, ella le dice así a él fillo”. Interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿Cómo se llama usted? CONTESTÓ: “Yelitza”. ¿A que horas trabajaba usted? CONTESTÓ: “Desde las 5:00 hasta las doce” ¿En esa oportunidad venia del trabajo? CONTESTÓ: “Si” ¿Por donde trabajaba usted? CONTESTÓ: “Por la Pomona”. ¿Cuánto tiempo se tarda para llegar a su casa? CONTESTÓ: “Bueno, poco, porque mi amigo me llevó a la casa”. ¿Quién estaba en la casa? CONTESTÓ: “Mi papá estaba durmiendo y mi otro hermano estaba en el fondo” ¿Dónde estaba su otro hermano? CONTESTÓ: “Estaba con mi mamá comprando cerveza” ¿A qué distancia está el punto de venta de cerveza de su casa? CONTESTÓ: “En la esquina, pero no se compro la cerveza porque estaba cerrado” ¿Su hermano consume fármacos? CONTESTÓ: “No, que yo sepa” ¿Cómo se llama su amigo? CONTESTÓ: “Nelson” ¿Con que mataron a su hermana? CONTESTÓ: “Supuestamente, con un cuchillo finito” ¿Quién mas estaba en el vehículo cuando llevan a su hermana al Hospital? CONTESTÓ: “El otro hermano mío, el señor Nelson, el chofer y yo” ¿Usted personalmente vio cuando le causaron las lesiones a su hermana, cuando la lesionaron? CONTESTÓ “No”. ¿Cómo era el tipo de relación con su hermano? CONTESTÓ: “Nunca lo he tratado”. ¿Usted había bebido cerveza? CONTESTÓ: “Dos cervezas, que la traíamos en la mano”. ¿Usted llevó la niña en el carro, ella completó la frase en el carro? CONTESTÓ: “No, dijo Fi, no dijo Fillo”. Pregunta el Juez: ¿Cuántos hermanos son ustedes? CONTESTÓ: “Éramos ocho y quedamos siete” ¿Cuántos hombres son? CONTESTÓ: “Raúl que tiene 15 años, H.j. que tiene 25 años, Wilson 19 años” ¿A que horas salio su mama a comprar cerveza? CONTESTÓ: “No se” ¿Dónde estaban las otras personas que viven en su casa? CONTESTÓ: “Durmiendo” ¿Dónde estaba H.J.? CONTESTÓ: “Con mi mama comprando cerveza” ¿Cómo es su casa? CONTESTÓ: “Es un ranchito, nada mas cubre las dos piezas, que es la cocina y el cuarto” ¿A partir del señor Nelson, andaba otra persona con Usted? CONTESTÓ: “No”. ¿A que hermano se refiere Usted, que fue a comprar la cerveza? CONTESTÓ: “A H.J.”. ¿Cómo le dicen a Hugo? CONTESTÓ: “Kojak”. ¿Qué edad tenia H.J.? CONTESTÓ: “25 años”. ¿Kojak consume droga? CONTESTÓ: “No se, si consume”. ¿Su mamá con quien fue para el hospital? CONTESTÓ; “Fue a buscar a mi tío”. ¿Su mamá, su papá, su tío y Wilfredo llegaron al hospital? CONTESTÓ: “Si”. ¿Vía al hospital Usted le iba hablando a su hermana? CONTESTÓ: “Le iba dando golpes para que reaccionara, ella me habla y me dice Fi”. ¿Porque dijo ella eso, Fi? CONTESTÓ: “No se, ellos dos saben lo que paso”. Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una hermana del acusado que por el parecer y según sus expresiones no quiere nada con su hermano el acusado y que también es hermana de la occisa, victima de autos, pero además de ello, se observa que conforme a su relato evidencia que no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos ya que sólo alcanzó, después de una hora que fue hacia la cocina la niña, a ésta la vio que venía sangrando y detrás de ella venía su hermano el hoy acusado, lo cual nos determina que no posee la cualidad de testigo de los hechos por cuanto no vio el momento en que fuera herida su hermana pequeña hoy occisa, por tanto el presente medio no nos arroja suficiente elementos de convicción que nos hiciera estimar que el presente medio adquiere el carácter de prueba para llegar a la conclusión de sí hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, por lo que se deberá adminicular y confrontar con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el debate para establecer mediante su apreciación y valoración el valor probatorio pertinente. Así se Declara.-

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo, ciudadano N.E.B., venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.879, con Cuarto año de bachillerato, obrero, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo estaba en una peña hípica, jugando caballo, después me puse a jugar billar, me quede hasta que cerraron, me puso hablar con ella, llegamos a la casa de Yelitza, dijeron la mamá de Yelitza y el hermano que iban a buscar una caja de cerveza, le dije a Yelitza me voy porque van a ser las dos de la mañana y tengo que trabajar mañana, Yelitza mando a la niña para que buscara una cerveza que quedaba en la nevera, en eso vimos a la niña que venia con borbollones de sangre, ella no hablaba, la agarramos y la llevamos para el hospital, las deje en el hospital porque tenia que trabajar, la niña iba ahogada, es todo. Interroga la Fiscal del Ministerio ABOG. M.F.: ¿Conocía al acusado con anterioridad? CONTESTÓ: “Primera vez que iba a la casa” ¿Qué tipo de relación tiene con Yelitza? CONTESTÓ: “Ella trabaja en una peña hípica” ¿Usted no conocía a nadie de los que vivía en esa casa? CONTESTÓ: “No”. ¿Yelitza le preguntaba a la occisa que quien fue la que la agredió? CONTESTÓ: “Ella decía Fi, Fi”. Se le concede la palabra a la defensa, ABOG. D.T.: ¿Cómo era el carro? CONTESTÓ: “Un Fiat de dos puertas”. ¿Cuándo la montan en el carro ya había llegado la mamá? CONTESTÓ: “Si”. ¿Cuándo llegó a la casa se tomó alguna cerveza o algo? CONTESTÓ: “No”. ¿Sabe como se llama el hermano de Yelitza? CONTESTÓ: “Si, se llama Hugo” ¿A qué hora cerró la pena hípica? CONTESTÓ: “A la una de la mañana, salí a llevar a Yelitza”. ¿Desde ese tiempo, tomó bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: “Si, me tomé como diez cervezas”. ¿En que parte del carro se montó Yelitza en el carro? CONTESTÓ: “En la parte delantera, es un Fiat Tucán”. ¿Cuándo llevaban a la niña, que decía la niña? CONTESTÓ: “Ella se quejaba, le preguntaban quien fue, decía Fi, quien es fi, mi hermano”. ¿Como salió la niña de la casa? CONTESTÓ: “Se le cayó en los brazos a Yelitza”. Pregunta el Juez: ¿Recuerda que persona fue la que salió con la mamá? CONTESTÓ: “Salió el que le decían Kojak” ¿Cómo estaba Kojak? CONTESTÓ: “Normal” ¿Cuándo estaba en la casa donde estaba la mama de Kojak? CONTESTÓ: “Comprando cerveza” ¿La mama de Yelitza estaba bebiendo? CONTESTÓ: “Si”. ¿De donde salieron la Mamá y Kojak? CONTESTÓ: “Del fondo, con la caja de cerveza”. ¿Quién llamo a la niña, para que sacara la cerveza de la nevera? CONTESTÓ: “Yelitza la llamó”. ¿Dónde estaba Kojak y la mamá cuando salio la niña? CONTESTÓ: “Estaban comprando cerveza”. ¿Quién llevaba la caja de cerveza? CONTESTÓ: “Kojak y la mamá”. ¿Llegó a observar en que condiciones llegó el acusado al hospital? CONTESTO: “No le vi nada especial”. Es todo. Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una persona que llegó en el sitio de los hechos al poco tiempo antes que estos se suscitaran acompañado de la mencionada YELITZA, hermana de la occisa, cuando la llevó a su Casa una vez que salieron de trabajar en la peña hípica, pero además de ello, se observa que conforme a su relato evidencia que no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos ya que sólo alcanzó, después de un rato que la niña fue hacia la cocina a buscar una cerveza y fue cuando la vio que venía desangrándose a borbollones y detrás de ella venía su hermano el hoy acusado, lo cual nos determina que no posee la cualidad de testigo de los hechos por cuanto no vio el momento en que fuera herida la pequeña, hoy occisa, pese a que cae en contradicciones o no es conteste con lo sostenido por la mencionada Yelitza cuando rindió su testimonio y fuera antes a.p.e.T. lo cual nos conlleva a establecer que el presente medio no nos arroja suficiente elementos de convicción que nos hiciera estimar que adquiere el carácter de prueba para llegar a la conclusión de sí hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, por lo que se deberá adminicular y confrontar con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el debate para establecer mediante su apreciación y valoración el valor probatorio pertinente. Así se Declara.-

  4. -) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta testigo, ciudadana: M.C.P.D.A., venezolana, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° V-5.061.955, con Primer año de bachillerato, oficios del hogar, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó ser la mamá del acusado, se le impuso del Artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal y manifestó que iba a declarar y expuso: “Esa noche, mi esposo me llama, yo estaba durmiendo. Era como las once de la noche, me dice que mi hijo Hugo, estaba en el fondo tomándose unos tragos, cuando me voy a parar, casi me caigo, porque tropiezo con Wilfredo que estaba en el piso durmiendo, Wilfredo se despierta, mi hijo Hugo estaba tranquilo en el patio con el radio prendido, tomando cerveza y como a la media hora llego el señor Nelson y mi hijo Hugo lo mandó a pasar, dice el señor Nelson que compremos una caja de cerveza, buscamos el vació, el señor estaba con mi hija en el frente, en la nevera quedaron dos cervezas, Wilfredo estaba en el cuarto, en esa salimos a comprar la caja de cerveza, no conseguimos estaba todo cerrado, Kojak dijo vamonos, nos metemos por el portón y veo a la niña que viene ahogándose, venia vomitando sangre, la agarre y se la tire a mi hijo y el señor Nelson la llevo para el hospital, yo veo a la niña y al rato veo salir a Wilfredo atrás de la niña, el tenia unas manchas de sangre en el pantalón y en la franela, se la cambio, me vestí y marido y yo fuimos a buscar al hermano, el acusado se puso a dar vueltas por toda la casa, yo me quede frente a la casa, cuando llegue al hospital, el ya estaba preso, estaba declarando, me dijeron que ya estaba muerta, en la mesa estaba la cerveza y el cuchillo, la nevera tenia sangre y el piso estaba lleno de sangre. Es Todo. Interrogó la Fiscal del Ministerio ABOG. M.F.: ¿Dónde estaba Wilfredo? CONTESTÓ: “El estaba acostado atravesado en el piso” ¿El estaba tomando? CONTESTÓ: “Si porque el estaba en una fiesta” ¿Qué hizo usted con el cuchillo? CONTESTÓ: “No se, el cuchillo se desapareció” ¿El cuchillo en que parte estaba? CONTESTÓ: “Estaba junto a la cerveza, en la mesa ya que él forcejeó con la Niña, por la cerveza” ¿Donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “En la casa” ¿Wilfredo era una persona violenta? CONTESTÓ: “El me gritaba, cuando él era niño, no era así, era un niño tranquilo, el pedía cobres en la calle” ¿El es distinto con sus otros hijos? CONTESTÓ: “Ellos no se la llevan muy bien”. ¿Wilfredo donde estaba cuando vio a la niña? CONTESTÓ: “Venia atrás de ella, de la niña”. ¿Después del accidente, Wilfredo sufrió de convulsiones? CONTESTÓ: “No, era sano”. ¿La niña le dijo algo? CONTESTÓ: “Mi hija Yelitza dijo que ella dijo que Fillo”. Interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿Por qué fue acompañar a su hijo a comprar cerveza, si ya estaba durmiendo? CONTESTÓ: “Porque yo me paré, cuando sentí llegar a mi hija con el señor Nelson” ¿Por qué iba acompañar a su hijo a comprar cerveza? CONTESTÓ: “Bueno, porque él esta bebiendo y ya yo, estaba acostada” ¿Por el fondo de la casa se puede salir? CONTESTÓ: “No”. ¿Quién fue la primera persona que vio a la niña desangrándose? CONTESTÓ: “Nelson” ¿Wilfredo estuvo detenido por agresiones contra otra persona? CONTESTÓ: “No”. ¿Recuerda la hora que llego su hija Yelitza? CONTESTÓ: “Como a la una de la mañana”. ¿Cuándo su hija llega con quien llegó? CONTESTÓ: “Con Nelson”. ¿Ellos estaban tomando? CONTESTÓ: “No, venia del trabajo”. ¿Yelitza y Nelson, estaban fuera de la salida de la casa? CONTESTÓ: “Si, yo soy quien ve a la niña”. ¿La ventana tenia rejas de protección? CONTESTÓ: “No”. ¿Qué estaba consumiendo su hijo Hugo? CONTESTÓ:”Cerveza y tres dedos de Wisky”. ¿Wilfredo se le acercó a su hija para tratar de auxiliarla? CONTESTÓ: “No sé, él venia atrás”. ¿Su hijo Hugo estaba en el Hospital? CONTESTÓ: “Si el estaba en el hospital”. ¿Usted ve a Wilfredo de manera normal después del accidente? CONTESTÓ: “No”. (Seguidamente el acusado W.A.P., solicita la palabra y expone: Yo quiero que ella me comprueba en el tribunal, delante de todos que yo lo hice, yo estaba durmiendo, yo no hice nada, yo no me iba a ir al sanatorio lleno de sangre, el pantalón negro, yo me arrodille, la agarro, tu me dijiste que te la diera para llevarla al carro. Ella me dice Fillo, recoge las botellas para comprar una caja de cerveza, le dije que no podía, porque me dolía el hombro izquierdo, me metí a dormir, a la media hora oigo la gritazón de la hija de mi hermana, yo soy inocente. La testigo manifiesta que: “yo salí a comprar la caja de cerveza, y no estaba cortada en el cuello, quien abrió la cocina, vos estabas viendo la televisión en el suelo, el televisor estaba prendido y tu papá también esta viendo la televisión”. Pregunta el Juez: ¿A que hijo se refiere que estaba bebiendo? CONTESTÓ: “Hugo J.A., que le dicen Kojak” ¿Cuándo va a ver donde esta Hugo, qué pasó después? CONTESTÓ: “Cuando yo me paro, yo voy al fondo del rancho y le pregunto a Kojak que si se va acostar y él me dice que no, en eso llega Yelitza con un señor y Hugo sale por el callejón, el señor le dice que si van a comprar unas cervezas, yo prendo la cocina y salgo con Hugo a comprar la cerveza” ¿por donde salio usted para ver a Hugo? CONTESTÓ: “Yo Salí por el portón de la calle” ¿Qué le dijo usted a Hugo? CONTESTÓ: “Que viniera conmigo a comprar las cervezas”. ¿Qué hizo usted con el suéter y el cuchillo? CONTESTÓ: “Mi hija hizo entrega del suéter a la PTJ, el cuchillo no lo encontraron y estaba debajo de la nevera, barrí y encontré el cuchillo lleno de sangre y lo boté”. ¿Yelitza se dio cuenta de lo de la niña? CONTESTÓ: “Yelitza se paró cuando yo ya había agarrado a la niña y se la entregué a Kojak y ella a Nelson”. ¿Quiénes se fueron con Nelson en el carro? CONTESTÓ: “Hugo, Yelitza y el señor Nelson, estoy segura”. ¿Usted estaba llena de sangre y, no cree que su esposo pudo haber pensado que Usted hirió a su hija y después se cambio? CONTESTÓ: “Claro”. ¿Sabe Usted que le puede pasar a Wilfredo de las resultas de este juicio? CONTESTÓ: “Por las borracheras, después del accidente, él nunca me respetó”. ¿Odia Usted a su hijo, si o no? CONTESTÓ: “Si, pero a veces me da lastima, no lo odio”. ¿Le importa Usted, lo que le pasa a él? CONTESTÓ: “Si me importa”. ¿Está convencida que su hijo Wilfredo mató a su hija, si o no? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la progenitora del acusado de autos, y conforme a su relato observamos que el mismo se torna ambiguo, contradictorio e impreciso, lo cual impide que sea verosímil, aún cuando se evidencia de acuerdo a lo narrado de que no experimentó un proceso de conocimiento para el momento en que le fue producida la lesión a su hija, la hoy occisa, la cual le causó la muerte, por lo que no existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por tanto este Tribunal concluye que la presente deposición no le arroja la suficiente credibilidad, debido a que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, debiéndose resaltar que la deponente a una de las preguntas formuladas por el Tribunal, se estableció lo siguiente: ¿Está convencida que su hijo Wilfredo mató a su hija, si o no? CONTESTÓ: “No”. En tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio nos conlleva a concluir que no adquiere valor probatorio por lo que debe ser desestimado, ya que no opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

  5. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: H.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.803, fecha de nacimiento 27-04-50, soltero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, manifestó ser el papá del acusado, se le impuso del Artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal y manifestó que no iba a declarar, acogiéndose a la exención de Ley. Concluyó.-

    El Tribunal al apreciar que el deponente se acogió a la exención de ley, por ser pariente consanguíneo del acusado, es decir, su progenitor, considera que no tiene materia que a.A.s.D.

  6. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: H.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.186.731, de 25 años de edad, con primer año de bachillerato, obrero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó ser hermano del acusado, se le impuso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y manifestó que iba a declarar y expuso: “Yo estaba tomando, fue un sábado para domingo, eran como las once y treinta de la noche, me estaba tomando unas cervecitas con los muchachos, me vine para la casa como a las doce y treinta a una de la mañana, me dieron tres dedos de Wisky, compre diez cervezas, llegue a la casa y saque el radio y me fui para el fondo, me puse a beber, los tres dedos de jisca y la cerveza, se paro mamá, no se de Wilfredo, quedaban dos cervezas en la nevera, llego mi hermano con el señor Nelson, apague el radio, escuche la música del carro de Nelson, le dije a mi hermana que hiciéramos una vaquita para comprar una caja de cerveza y amanecer, se paro mi hermana porque le gustaba la música y mamá, le dije a Yelitza de los dos cervezas que quedaban en la nevera, una para Yelitza y otra para Nelson, salimos a comprar la caja de cerveza, a lo que venimos por el portón, ella viene de la cocina botando sangre, Nelson y Y.e. dentro de la casa pero afuera, entramos mi mamá y yo, agarramos a la muchacha, mamá la apretó y Yelitza la apretó, dijo Fi, Fi,, la agarre con el señor Nelson, yo me fui con ella, yo adelante y Yelitza atrás con la niña, ella allí decía Fi, Fi, al llegar al hospital no pudo hablar, llegó Wilfredo con mi mamá, mi papá y mi tío, después fueron a buscar dinero, en ese trayecto murió mi hermana, cuando llego yo a la casa, al otro día, mi mamá estaba sola esperando la razón, le dije que se murió, de ahí me fui para el hospital, después fue el comentario que, fue Wilfredo, mi sobrina estaba detrás de la puerta y dijo que fue Fillo, quien la hirió, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio ABOG. M.F., para que pregunta al testigo. ¿Donde estaba usted? CONTESTÓ: “Bueno, yo estaba tomando solo cuando llegaron Yelitza y el señor, él dice que fui yo” ¿Cómo estaba usted borracho o normal? CONTESTÓ: “Normal”. ¿Cuánto tardó usted en comprar la cerveza? CONTESTÓ: “De veinte a veinticinco minutos”. ¿Por qué fuiste a pie si había un carro? CONTESTÓ: “El carro estaba dañado y porque cayó la guardia en el deposito”. ¿Usted sabe quien la mató? CONTESTÓ: “No, no se quien lo mato”. ¿Viste a Wilfredo? CONTESTÓ: “No, no lo vi, cuando fui a buscar el radio que estaba en la sala y lo saqué se paró mi mamá y le dije que me dejara oírlo” ¿Dónde cayó tu hermana estaba Wilfredo? CONTESTÓ: “Saliendo de la cocina”. De seguidas, interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿A qué te refieres con que hay peligro? CONTESTÓ: “Hay muchos malandros para aquel tiempo” ¿Es posible que se hubiese metido alguien por detrás sin ser visto? CONTESTÓ: “No creo”. ¿En el fondo quedó alguien? CONTESTÓ: “Nadie”. ¿Es posible que pudiera entrar alguien por detrás? CONTESTÓ: “No, hasta ahí, no se”. ¿Cuando vez a tu hermana viste a alguna persona o escuchaste entre los vecinos si se metió alguien? CONTESTÓ: “No vi nada” ¿Escuchaste tú si tu hermana pronunció un nombre completo? CONTESTÓ: “No”. Pregunta el Juez: ¿Usted estaba solo en su casa? CONTESTÓ: “Si” ¿Dónde dejó la botella? CONTESTÓ: “En la mesa”. ¿Diga Usted, si la puerta de la cocina quedó abierta o cerrada? CONTESTÓ: “Quedo abierta”. ¿La casa estaba a oscuras? CONTESTÓ: “Si, no más que estaba prendido el bombillo del fondo”. ¿En la parte delantera había bombillo? CONTESTÓ: “No, el del posta”. Es todo concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un Hermano consanguíneo del acusado de autos, el cual no adquiere la cualidad de testigo por no haber estado presente en el sitio del suceso para el momento en que se desarrollaron los acontecimientos y conforme a su relato observamos que, pese a que pretende sostener de que su hermanita agonizante trataba de decir quien fue, alcanzando a decir Fi, Fi, el deponente se imagina o cree que trataba decir que había sido su hermano el hoy acusado, a quién llaman Fillo; más sin embargo, el presente testimonio se torna un tanto ambiguo e incoherente, lo cual lo hace poco verosímil en su relato, aún cuando se evidencia y se establece de acuerdo a lo narrado de que no experimentó un proceso de conocimiento para el momento en que le fue producida la lesión a su Hermanita, la hoy occisa, la cual le causó la muerte, por lo que no existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por tanto este Tribunal concluye que la presente deposición no puede ser estimada por cuanto no adquiere valor probatorio, por lo que se observa que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos. En tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio nos conlleva a concluir que no adquiere valor probatorio por lo que debe ser desestimado plenamente, más aún cuando deviene de un hermano del acusado, que no estuvo presente para el momento de que se produjera la lesión, por tanto el presente medio no opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

  7. -) Testimonio rendido bajo juramento por la testigo experto, ciudadana: E.J.P.N.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.736.642, Medico Anatomopatólogo Forense Superior adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, actualmente jubilada y Residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó: “Realicé protocolo de autopsia a un cadáver, de una niña de 12 años, el cual presentaba dos heridas punzo penetrantes en el cuello, con bordes irregulares, interesa masa muscular, con ruptura de vena yugular, las heridas son de carácter punzo penetrantes pero sin orificio de salida, son de izquierda a derecha y una tercera herida, ubicada en el tercio inferior del cuello, producida por arma blanca, que rompe vaso que esta debajo de la clavícula, se lleva la sub clavia, no se observó más lesiones, la causa de la muerte fue por anemia aguda por ruptura de la carótida y yugulares y la sub clavia, producidas por arma blanca. Acto seguido, interroga la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABOG. M.F.: ¿A quien le practicó la necropsia? CONTESTÓ: “A una niña de 12 años, de color m.c., como de uno cuarenta metros de estatura, se llamaba Carolina A.P.”. ¿Puede decirnos la fecha de la Necropsia? CONTESTÓ: “fue el 13 de febrero del dos mil”. ¿Puede decirnos la trayectoria de las heridas? CONTESTÓ: “Dos en línea recta, sin salida de izquierda a derecha y otra en forma perpendicular de arriba hacia abajo”. ¿Cuántas penetraciones hubo u observó? CONTESTÓ: “Tres heridas”. ¿Puede decirnos si una persona con estas heridas, puede hablar, pudo haber dicho algo? CONTESTÓ: “En medicina te puedo decir que no pudo decir nada, en mi experiencia de 25 años que tengo como médico, te digo que si, pero si pudo haber dicho algo”. ¿Puede decirnos la causa de la muerte? CONTESTÓ “Anemia aguda, por ruptura yugular y la sub clavia”. De seguidas interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿Las tres lesiones que presentaba le pudo ocasionar la muerte? CONTESTÓ: “Cada una de ellas independientemente pudieron haberle producido la muerte” ¿Una persona que vomite sangre puede hablar? CONTESTÓ: “Es posible” ¿Una persona que este gravemente herida, cuanto tiempo puede quedar viva? CONTESTÓ: “No le se decir” ¿La persona debe de tener fuerza hacer esa herida? CONTESTÓ: “Si”. ¿Una persona con hemiplejia del lado izquierdo, tiene fuerza para causar este tipo de heridas? CONTESTÓ: “No tiene la fuerza para causar este tipo de heridas”. Pregunta el Juez: ¿Esa persona herida, pudo decir algo, gemir o no? CONTESTÓ: “Pudo haber callado en el momento, como pudo haber dicho algo, todo es posible”. ¿Ese vaso de sub clavia, tiene la misma relevancia orgánica que la vena yugular? CONTESTÓ: “Si, tienen la misma relevancia”. ¿Podría decirnos Usted, la posición del agresor? CONTESTÓ: “En las dos primeras heridas tuvo que estar en el lado izquierdo de la persona y la de la sub yugular, delante y en un plano superior a la occisa”. Es todo, concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto donde se comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por su condición de Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo perteneciente al CICPC y se encuentra verificada el objeto a conocer debido a que se trata de un reconocimiento o Necropsia de Ley signada bajo el Nº , practicada al cadáver de la niña que en vida se llamara: C.A.P., quien se corresponde con la victima de autos, lo que evidencia de acuerdo a su relato que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que su testimonio sea Creíble por lo verosímil y la perfecta congruencia y coherencia existente entre el objeto a examen con las conclusiones arribadas en el dictamen pericial realizado, donde se determina y se comprueba la muerte de la mencionada occisa, la niña C.A.P., quien falleció y que la causa de la muerte fue por anemia aguda por ruptura de la carótida y yugulares y la sub clavia, producidas por arma blanca; más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal no nos arroja ningún elemento de convicción sobre la probable participación del sujeto que le haya proferido dichas lesiones que le desencadenaron la muerte a dicha occisa, por tanto la presente testimonial nos conlleva a determinar que el presente medio deberá ser adminiculado y confrontado con otros medios de pruebas que se recepcionen en el debate, para poder estimar la presente deposición acreditándole el respectivo valor probatorio, ya que por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

  8. -) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo experto, ciudadano: GASAN MACKAREN YZEDIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.818.403, Medico Forense clínico, experto profesional cuatro adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, actualmente jubilado y Residenciado en Maracaibo, del Estado Zulia, quien manifestó: “Hice el levantamiento de un cadáver de nombre C.A.P., menor de edad, la causa de la muerte fue por heridas producidas por arma blanca, presentaba tres heridas en el cuello, son del tipo punzo penetrantes, en la región cervical izquierda, el informe es de fecha 28-02-00 y el levantamiento fue el 13 de febrero de dos mil, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABOG. M.F.: ¿Puede decirnos de quien hizo el levantamiento del cadáver? CONTESTÓ: “De una niña de 12 años de edad, delgada, de cabellos de color negro. ¿A cuantas horas de la muerte hizo dicho levantamiento? CONTESTÓ: “Era menos de las seis horas”. ¿Puede decirnos la zona de las heridas que presencio? CONTESTÓ: “En la región cervical izquierda”. De seguidas interviene e interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿Puede decirnos la hora del examen? CONTESTÓ: “No, y el informe no lo dice”. ¿Puede asegurar la hora de la muerte de la niña? CONTESTÓ: “No lo puedo asegurar”. ¿Recuerda o tiene conocimiento si ingreso con signos vitales o no? CONTESTÓ: “No, cuando ella ingresa ya había fallecido”. Pregunta el Juez: ¿Para hacer el levantamiento, tiene una hora determinada para trasladarse? CONTESTÓ: “Estando en el lugar de los hechos puede ser pero, por la experiencia tengo que llegar al hospital y luego, ir al lugar de los hechos” Es todo concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto donde se comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo perteneciente al CICPC y se encuentra verificada el objeto a conocer debido a que se trata del levantamiento del cadáver de una niña de doce años de edad que en vida respondiera al nombre de: C.A.P., en fecha 13 de Febrero del año 2000, lo que evidencia de acuerdo a su relato que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que su testimonio sea Creíble por lo verosímil y la perfecta congruencia y coherencia existente entre el objeto a examen con las conclusiones arribadas en el dictamen pericial realizado, habida consideración de que el cadáver levantado se corresponde con aquél que le fuera practicada la referida Necropsia de Ley antes aludida y analizada anteriormente por este Tribunal, donde se determinó y quedó acreditada la Causa de la Muerte de la mencionada niña, hoy occisa, por lo que al ser apreciado y valorada la presente testimonial nos conlleva a determinar que el presente medio deberá ser adminiculado y confrontado con otros medios de pruebas que se recepcionen en el debate, para poder estimar la presente deposición acreditándole valor probatorio, ya que por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

  9. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: E.J.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.652.304, casado, de 57 años de edad, Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, actualmente jubilado y Residenciado en Maracaibo, del Estado Zulia, quien manifestó: Solicito se me ponga de manifiesto los informes realizados. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público exhibió en la audiencia tres (03) instrumentales contentivos de los Informes Médicos practicados, los cuales le pone de manifiesto al Testigo Experto, quien manifiesta que reconoce el contenido de los mismos y la firma que contiene como la suya y manifiesta que el primer informe, el acusado da una versión de los hechos, dice que lo acusan de que la maté, fue mi hermano que esta huyendo. El segundo informe da la misma versión de los hechos, presenta trastornos orgánicos de la personalidad es el diagnostico, ya que presentó hemorragia cerebral por accidente que sufrió, le produjo una hemiplejia, es el mismo diagnostico del primero, el segundo informe es de fecha 02-08-00 y fue evaluado nuevamente el 01-01 y da la misma versión de los hechos. El tercer informe es de fecha 19-05-05, dice que lo detuvieron en su casa, cuando iba a pedir en los buses, el diagnostico que se le da es trastorno orgánico de la personalidad, él hasta los catorce años era normal, sin embargo a consecuencia del accidente, él perdió cierta capacidad, desde el punto de vista motor, la hemiplejia izquierda es estática, ese brazo es inútil, esta rígido, y del brazo derecho es una ataxia, es otro trastorno, la lesión le alteró la zona motora, no tiene respuesta o la velocidad de una persona normal, no tiene coordinación del brazo derecho. En relación a los hechos en dos oportunidades la describió exactamente igual, en relación al tipo de lesión que recibió la niña y del análisis hecho a las mismas, una persona con una hemiplejia en el brazo izquierdo y una ataxia en el brazo derecho, médicamente no le puede haber causado ese tipo de lesión a la niña, ya que las mismas fueron muy precisas y el acusado no tiene esa precisión para poderlas causado, por el problema psico motor que tiene en sus miembros, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABOG. M.F.: ¿Observo en el acusado enfermedad metal suficiente? CONTESTÓ: “El es una persona normal, con retardo en la parte verbal y en la velocidad de la respuesta verbal”. ¿Su impedimento es sólo físico? CONTESTÓ: “Si, es físico”. ¿Usted se entrevistó con sus familiares, para realizar el informe? CONTESTÓ: “Nunca asistieron”. ¿Le dijo si acostumbraba a injerir bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: “La negó”. ¿Si una persona había bebido alcohol, podría variar su motricidad del cuerpo? CONTESTÓ: “El alcohol más bien se las disminuye”. ¿En caso de que use sustancias estupefacientes le puede variar su motricidad? CONTESTÓ: “Le da fuerza, pero la lesión física y mental es irreversible”. ¿El es una personal normal? CONTESTÓ: “No tiene ninguna enfermedad mental”. De seguidas interroga la defensa, ABOG. D.T.: ¿Esos trastornos orgánicos de la personalidad pueden ir a una psicosis? CONTESTÓ: “No se”. ¿Es posible que una persona con este tipo de trastorno orgánico de personalidad o sentido afecte la personalidad? CONSTANCIA: “Si el fuera un individuo normal no, pero padece de un trastornó de la personalidad porque hay varias cosas de las que ha adquirido que puede olvidar aún conserva el lenguaje, si la lesión es del lado izquierdo hubiese perdido el habla pero la lesión fue en el área catorce del lado derecho del cerebelo”. ¿El acusado es capaz de mentir? CONTESTÓ: “Dense cuenta que me refuto a mi lo que dije, no creo”. Pregunta el Juez: ¿El psicólogo está en capacidad de hacer las conclusiones que ha hecho? CONTESTÓ: “Soy medico y la idea es esclarecer la verdad”. ¿El acusado es imputable? CO9NTESTÓ: “El es imputable, pero la lesión que sufrió la niña, por la lesión motora que tiene el acusado, no se le puede imputar a él dicho acto imputable”. Es todo, Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto donde se comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por su condición de Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo perteneciente al CICPC y se encuentra verificada el objeto a conocer debido a que se trata de un reconocimiento psiquiátrico hecho al acusado de autos, lo que evidencia de acuerdo a su relato que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que su testimonio sea Creíble por lo verosímil y la perfecta congruencia y coherencia existente entre el objeto a examen con las conclusiones arribadas en el dictamen pericial realizado, donde se determina que el acusado no presenta trastornos mentales motivado a alguna enfermedad mental, lo cual nos indica que es una persona sana pero, dicha circunstancia acreditada no impide que se conozca que el defecto físico presentado por el acusado, que lo hace minusválido con dificultades para movilizar sus miembros tanto superiores como inferiores, el cual aprecia el Tribunal a través de la inmediación, nos conlleva a determinar que el presente medio nos establece y acredita la dificultad motriz que presenta el acusado de autos, por presentar ataxia, lo que nos conlleva a precisar que presenta un problema neurológico y motriz que está vigente en el organismo del acusado desde la edad de doce (12) años, al sufrir un arrollamiento vehicular que lo causó una hemiplejia y observando la causa de la muerte de la mencionada occisa, en relación al tipo de lesión que recibió la niña y del análisis hecho a las mismas, una persona con una hemiplejia en el brazo izquierdo y una ataxia en el brazo derecho, médicamente no le puede haber causado ese tipo de lesión a la niña, ya que las mismas fueron muy precisas y el acusado no tiene esa precisión para poderlas causado, por el problema psico motor que tiene en sus miembros; en tal virtud, apreciado y valorado el presente testimonio que deviene de un experto forense, nos conlleva a precisar que con base al anterior razonamiento y fundamento la imposibilidad material que ha tenido el acusado de producir las lesiones a la hoy occisa, por lo que el presente medio adquiere valor probatorio suficiente y determinante para poder concluir que el presente dictamen médico pericial al ser analizado, adminiculado y confrontado con los anteriores medios de pruebas que se recepcionaron en el debate, y con especial atención a la ya analizada Necropsia de Ley, considera este Tribunal que queda acreditada la irresponsabilidad del acusado en el hecho atribuido, por tanto la presente deposición hace plena prueba en su favor, por lo que se descarta su participación en el hecho. Así se Declara.-

    DOCUMENTALES:

    Seguidamente, se procede a recepcionar las pruebas ofrecidas como documentales por el Ministerio Público, parte acusadora, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento de la recepción de cada uno de los testimonios rendidos por cada uno de los expertos, que suscribieron cada Informe Pericial y que fueron debidamente reconocidos por cada uno de ellos, los cuales fueron controlados de forma diferida e individual y por separado, por las partes durante el debate, con la excepción de aquellas que si tienen el carácter de documentales, propiamente dichas, tales como actas provenientes del Registro Civil, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Partida de nacimiento de la menor, hoy occisa, C.D.C.A.P., se recibe constante de 01 folio útil. 2) Partida de nacimiento del acusado W.E.A.P., se recibe constante de 01 folio útil. 3) Acta de matrimonio de los progenitores de ambos, se reciben constante de 01 folio útil. Seguidamente se reciben las pruebas documentales ofertadas por la defensa. La defensa manifiesta que los informes psicológicos que promovió se encuentran agregados a la causa, es todo. El Tribunal aprecia y valora cada una de las nombradas documentales como pruebas indubitables, ya que nos determinan la relación de parentesco existente entre el acusado con la victima de autos; y en relación a los Informes realizados por cada uno de los referidos testigos expertos, el Tribunal se abstiene de realizar el análisis respectivo de cada uno de ellos, ya que fueron debidamente apreciados y valorados oportunamente mientras se analizaban cada una de las testimoniales rendidas por cada uno de los testigos expertos que las suscribieron, de la manera expuesta anteriormente. Así se Declara.-

    Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante establecer que: Efectivamente, quedó determinado el día 13 de Febrero del año Dos Mil (2000) el hoy acusado, se encontraba en su residencia durmiendo, cuando escuchó unos gritos, es cuando sale detrás de la niña hoy occisa C.E.C.A.P., tratando de auxiliarle y esta se dirigió hacia el frente de la residencia, estando ya herida, sangrando por el cuello, por lo que encontrándose en el frente de dicha residencia la ciudadana Y.D.C.A.P., en compañía del ciudadano N.E.B., y en esos instante llega a la puerta de la residencia la ciudadana M.C.P., mamá de la occisa, acompañada de su hijo H.J.A.P. ( KOJAK), quienes soltaron violentamente el vació de caja de cerveza que estos dos cargaban, procediendo a agarrar a la niña herida y esta a su vez se la entrega su hijo que lo llaman KOJAK, optando este último a arrojarla al ciudadano N.E.B., para que la auxiliara trasladándola en el carro, quien la llevo en compañía de la ciudadana Y.D.C.A.P., trasladándose al hospital General del Sur, a los fines de que le prestaran asistencia medica, donde posteriormente fallece. Quedo determinado que estando el referido ciudadano N.E.B., acompañando a la ciudadana Y.D.C.A.P. en el hospital, se apersonaron los progenitores de la occisa conjuntamente con el acusado y un tío de ellos, para saber sobre el estado de salud de la referida occisa, quienes fueron informados que había fallecido, versión esta que fue corroborada, según la deposición del Medico Forense GASAN MACKAREN, quien practico el levantamiento del cadáver en la morgue de dicho hospital a los fines de que fuera trasladado hasta la morgue Forense de Maracaibo, para la practica de la correspondiente Necropsia de ley, la cual fue practicada por la experto Medico Anomopatologo Forense superior adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento y Necropsia de ley a la misma dejando constancia de lo siguiente: Que practicó autopsia a un cadáver , de una niña de 12 años, el cual presentaba dos heridas punzo penetrantes en el cuello, con bordes irregulares, entereza masa muscular, con ruptura de vena yugular, las heridas son de carácter punzo penetrantes pero sin orificio de salida, son de izquierda a derecha y una tercera herida, ubicada en el tercio inferior del cuello, producida por arma blanca, que rompe vaso que esta debajo de la clavícula, se lleva la sub clavia, no observo más lesiones, la causa de la muerte fue por anemia aguda por ruptura de la carótida y yugulares y la sub clavia, producidas por arma blanca. Quedo determinado durante el debate que el hoy acusado W.E.A.P. padeció o fue victima de un accidente por arrollamiento a la edad de 12 años, quien estuvo internado en el hospital A.P.C.S.R.d. esta ciudad de Maracaibo, hecho este que quedo evidenciado y comprobado durante el debate, con la deposición de las testimoniales rendidas en el debate y con la información obtenida por los testigos expertos, Psicólogo Forense, doctora M.I.A.D.F. y el Medico Psiquiatra Forense, doctor E.A., donde exponen que en virtud del referido accidente el hoy acusado sufrió un trauma, o lesión cerebral produciéndole trastornos orgánicos en la personalidad, por la secuela dejada del accidente sufrido, donde se le diagnostico Hemiplejia lateral izquierda, lo cual causa inmovilidad del miembro superior izquierdo y dificultad del miembro inferior izquierdo, así como discordancia de los miembros del lado derecho del hoy acusado, todo ello, como consecuencia a la lesión cerebral sufrida, sin que esta afectara la mente o memoria del mismo, conforme quedo establecido y comprobado en el debate, por los dictámenes forenses antes mencionados quienes concluyeron en la imposibilidad del hoy acusado, causar o haber proferido el tipo de lesiones que presentaba la mencionada niña occisa, ya que dicho acusado carece de coordinación motriz en sus miembros tanto superiores como inferiores, lo cual hace estimar a este Juzgador que conforme a dichos dictámenes médicos, las condiciones que se aprecian al acusado nos lleva a la conclusión que por el impedimento físico que padece no es posible considerar su participación en el hecho que le atribuyere el Ministerio Público, habida consideración de que las referidas lesiones sufridas por la hoy occisa, dos de ellas fueron ejecutadas por la fuerza de una persona normal, ya que atravesó ambos extremos del cuello, sin orificio de salida, lesionado yugulares, traquea y zonas vasculares, en línea recta y la tercera de las heridas que lesiono el vaso Sub claviar, lo que nos determina que si bien se encuentra comprobado el C.D. en la presente causa, también quedó acreditado que el hoy acusado padece de los referidos trastornos, lo cual nos demuestra y nos comprueba la imposibilidad de haber efectuado la acción atribuida por el Ministerio Público, debido a su trastorno cerebral que dejo secuela de lesión locomotora o motriz, por lo que se determino el trastorno orgánico personal del hoy acusado W.E.A.P., lo cual nos hace concluir de parte de él la inejecución de su acción. ASI SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Determinadas, comprobadas y establecidas como han sido anteriormente por este Tribunal UNIPERSONAL, las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, las cuales surgieron de cada uno de los medios de pruebas debidamente recepcionados en el debate, se llegó a la conclusión, una vez analizadas, valoradas y apreciadas todas y cada uno de dichos medios de pruebas ofrecidos por las partes, donde y debidamente recepcionadas en la presente audiencia, no quedó determinado ni comprobado en la recepción de las testimoniales recibidas en el presente debate Oral y Publico la responsabilidad penal del Acusado W.E.A.P., en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.A.P., tal y como lo expresó la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de sus conclusiones, solicitando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Publico, se decrete una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de Autos, ya que no quedó demostrado ni determinado la responsabilidad penal del mismo en el Juicio que nos ocupa, en consecuencia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Publico, donde en sus conclusiones solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado, ya que no quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que se hace procedente en derecho acordar la inculpabilidad del Acusado W.E.A.P.. Así las cosas, concluye este Tribunal UNIPERSONAL que lo procedente en derecho es declarar la absolución del acusado antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es acordar la L.P. del mismo, por decisión de este Tribunal UNIPERSONAL. En tal virtud lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Acusación Fiscal interpuesta en contra del tantas veces mencionado Acusado. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DE LA DECISIÓN:

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado W.E.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 06-06-73, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Sexto Grado no terminado por accidente que sufrió, no recuerda el numero de la cédula de identidad, obrero y moledor de granos, hijo de H.G. y M.C. de A.P. y residenciado en el Barrio San Sebastián, sector La Pomona, calle 126, casa No. 48-66., cerca de la tienda del Maestro, del Estado Zulia, a quien el Ministerio Publico le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en la FIGURA DE FRATRICIDIO, con las agravantes tipificadas en el Artículo 77 en sus ordinales 1, 4,8,9 y 12 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de C.D.C.A.P., por decisión de este Tribunal UNIPERSONAL, al considerarlo INCULPABLE, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal interpuesta en contra del tantas veces mencionado acusado. En consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata y plena, ordenándose la cesación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre dicho acusado. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE.-

    Dada, Firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL,

    DR. A.G.V..-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 025-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S..

    Causa Nº 5M-062-00.-

    AGV/idq.-

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