Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005360

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano J.C. DUARTE ROMERO, portador de la Cédula de Identidad V-14.432.727, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Avenida Principal de Lechería, cruce con Calle 8, frente al Stadium, casa N° 7-65. Lechería, Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados en fecha 21-12-2007 por la Victima son los siguientes:

" El martes dieciocho, en horas de la tarde funcionarios del CICPC, portando credenciales del mismo cuerpo, se introdujeron en mi residencia de manera violenta agrediéndome físicamente junto con un amigo de nombre J.M., nos llevaron a la sede del CICPC. Barcelona, donde están construyendo la Morgue nueva, donde nos torturaron a fin de que le habláramos de un supuesto robo del cual no tengo conocimiento, nos llevaron a una Finca donde continuaron torturarnos, nos pusieron corriente, nos quemaron con candela, después nos zumbaron donde estaban los cochinos, al anochecer nos llevaron nuevamente al sitio donde están construyendo la Morgue, donde nos amarraron a un “ burro de cabilla”, donde como pudimos nos escapamos, luego pase el día de ayer convaleciente hasta hoy que me pude levantar y acudir a la Fiscalia decimanovena a fin de interponer denuncia, por lo expuesto, acudo a este Despacho a solicitar Medida de Protección, es todo “.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano J.C. DUARTE ROMERO, portador de la Cédula de Identidad V-14.432.727, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Avenida Principal de Lechería, cruce con Calle 8, frente al Stadium, casa N° 7-65. Lechería, Estado Anzoátegui, tales como: La custodia (policial) personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano J.C. DUARTE ROMERO, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa Nº 03-F19-867-07, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano J.C. DUARTE ROMERO, portador de la Cédula de Identidad V-14.432.727, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Avenida Principal de Lechería, cruce con Calle 8, frente al Stadium, casa N° 7-65. Lechería, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:

PRIMERO

Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Lechería, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano J.C. DUARTE ROMERO, en su condición de Victima

SEGUNDO

La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Lechería, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABOG. E.M.

YAG/csg.-

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