Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000594

ASUNTO : BP01-P-2006-000594

Vista la solicitud presentada por la Dra. NELLYS MENESES ORTIZ, Fiscal Principal Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien de conformidad con los artículos 219 y 220, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la autorización de este Tribunal, sobre la interceptación, grabación de comunicaciones privadas y fijación fotográfica de ambiente, relacionada con la Orden de Investigación iniciada por ante ese Despacho en fecha 03 de Febrero de 2006; por un lapso de 72 horas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

Ciertamente existe una orden de inicio de investigación de fecha 03 de Febrero del presente año, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Dra, N.M., donde aparecen denunciadas personas aun por identificar por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y como victima la ciudadana CARLLIN ADELAIDA VELIS MENDOZA.- (folio 05)

SEGUNDO

La presente solicitud se fundamenta; en la circunstancia de que en fecha 03 de Febrero del presente año, se ordena el inicio de la investigación, una vez recibida la denuncia interpuesta por la Victima antes mencionada, mediante la cual hace del conocimiento del Ministerio Público, la perpetración del delito de CONCUSION, previsto en el articulo 60 de la referida Ley Especial.

Ahora bien de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público ante este Tribunal se evidencia una marcada imprecisión e indeterminación en cuanto al pedimento formulado, pues si bien es cierto que la vindicta publica refiere en su escrito la autorización relacionada con la interceptación, grabación de comunicaciones privadas y fijación fotográfica de ambiente, conforme a los artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de destacar que en ningún momento se hace referencia al numero telefónico sobre el cual se ha de practicar la medida, menos aun, el propietario o la persona que detenta el teléfono a intervenir; de igual manera no se hace señalamiento sobre la técnica a utilizarse en la grabación de comunicaciones privadas, haciéndose posteriormente solo el señalamiento de una cámara fotográfica marca premier modelo, 2004 tipo digital.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público por no cumplir con los extremos exigidos en la normativa legal correspondiente de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR FARIAS.

EUdeL/Betzaida.-

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