Decisión nº 3193 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 24 de febrero de 2006

195° y 146°

Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Pùblico representada en este acto por el Abog. C.F., a favor de M.A.P., quien estuvo representado en este por el Abog. J.P. en la causa penal No. 1C3.193/05, conforme al artículo 318 numeral 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACICON INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y que según el criterio de la fiscal, en perjuicio de V.S.; este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron en que fecha 23 de junio de 2.0004 la ciudadana D.V.S.R., formula siguiente denuncia: “…Resulta que el ciudadano hoy occiso M.A. Pèrez Molina, quien era abogado en ejercicio en esta jurisdicción, fue abogado de confianza de mi familia, ya que el mismo realizaba los tramites concernientes a las propiedades de mis fallecidos padres tradición esta que se mantuvo con mi familia hasta hace unos años atrás, ya que el ciudadano hoy difunto Marcos Pèrez, en virtud de la confianza que existe con mi persona, por lo escrito anteriormente, en varias oportunidades me pedìa en calidad de préstamo mi vehículo marca Toyota, placa 019 XDW, clase rùstico, serial de carrocería FJ75980007113, serial del motor 3F0300499, modelo Land Cruiser, año 1.991, color azul, uso carga, tipo estaca; el cual adquirí en fecha 16-05-1991, segùn factura 10273, en la empresa Dimca… y segùn Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº FJ759007113-1-1, a mi nombre y con reserva de propiedad a favor de Dimca el cual ya fue totalmente cancelado y es de mi entera propiedad; en vista de la confianza con que ya el prenombrado ciudadano hoy examine, le entrega dicho vehículo en calidad de préstamo, segùn èl para trasladarse en el interior de sus fincas que tenìa en esta regiòn en el mes de septiembre del año 2.002 no le diera en calidad de préstamo dicho ciudadano a mi residencia con el propósito de que le diera en calidad de préstamo nuevamente dicho vehículo pero manifestàndome que por tiempo mayor, es decir en varios meses aproximadamente cinco para poder realizar trabajos dentro de sus tierras; en vista de esto le manifesté que no podìa ya que al buscar los documentos de mi vehículo me percate de que los mismos no se encontraban, es decir el original del titulo de la propiedad y de la liberación de dominio del mismo, manifestando el hoy interfecto Marcos Pèrez, que los tenìa en su posesión, por cuanto se le habìa olvidado entregármelos cosa que le di mayor importancia por la relaciòn de confianza como abogado de mi familia le dije que solo por un mes podía prestarle el vehículo ya que lo necesitaba lo antes posible al termino del mes le solicite que lo devolviera el vehículo manifestando el citado ciudadano hoy difunto que lo tenìa muy ocupado y por los momentos le era imposible por lo que le manifestè que me lo devolviera lo antes posible a los pocos dìas le volví a solicitar el vehículo y me manifestò que lo habìa dado en prèstamo a un amigo suyo que yo no conocìa pero que me lo entregarìa lo antes posible, situación que me molesto y no le creì entramos en discusión por està situación y le exigì posteriormente la entrega inmediata del vehículo manifestando este ciudadano que me olvidara de mi vehículo porque no lo volvería a tener, quitàndome todos los documentos de propiedad posteriormente en torno a lo sucedido me enferme y no pude hacer nada al respecto por varias meses, me llamaba y me decìa que no me iba a pagar el vehículo que no hiciera nada al respecto ante las autoridades competentes porque me podìa pasar algo malo ya que soy una mujer sola al paso del tiempo trate de ubicar mi vehículo por cualquier y hasta la presente fecha no he podido, pero quiero que hasta la fecha no he realizado ningún documento que tenga que ver con mi vehículo por lo que al tener conocimiento sobre el fallecimiento de dicho ciudadano retome la iniciativa de formular la presente denuncia…”

En fecha 20 de febrero de 2.006 se celebrò en èste Tribunal audiencia de sobreseimiento en donde el Ministerio Pùblico expuso lo siguiente:

Ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 23 de Diciembre de 2005, por cuanto de los hechos y del curso de la investigación se desprende que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numerales 2º y 3º del código orgánico procesal penal, en virtud de que la persona a quien se estaba denunciando falleció; corre inserta al folio 191, comunicación Nº 9700-063, de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la Medicatura Forense de Guasdualito, la cual demuestra que se aperturó una investigación penal en relación a la muerte del ciudadano M.A.P.M. por parte de la fiscalía XII.

Se le concediò el derecho al apoderado de los herederos del ciudadano M.A.P.M. (fallecido), Dr. J.A.P. quien expone: Actuando como defensor privado de los herederos de M.A.P.M., solicita al Ministerio Público abra una averiguación penal a la ciudadana V.D.S.R., por el delito de calumnia, por cuanto la misma no puede burlarse de la justicia afirmando cuestiones ilógicas y sin sentido, toda vez que hace 10 años ella le vendió el vehículo en referencia al hoy occiso M.A.P.M., consta en autos documentos públicos que demuestran la tradición del vehículo donde V.S. le vende a M.P.M., éste le vende a una segunda persona, ésta persona le vende a un tercero, éste le vende a una cuarta persona y finalmente esa cuarta persona le vende al señor A.P., último adquirente del vehículo, quién presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante este Despacho la cadena de tradición del vehículo, demostró que el Registro de Vehículo Automotor Permanente le fue otorgado a él. Ahora bien, como apoderado del ciudadano A.P. solicita la entrega del vehículo a su defendido, toda vez que el mismo tiene más de un año de estar en el estacionamiento.

II

Ahora bien, observa este Tribunal, para decidir:

que en la causa existe una denuncia por parte de la ciudadana V.S.R., de fecha 23 de junio del año 2004, en la que señala que el ciudadano M.A.P.M., quién era abogado de confianza de su familia, le prestaba el vehículo de su propiedad marca toyota, placa 019-XDW, clase rustico, serial de carrocería FJ759007113, serial del motor 3F0300499, modelo land cruiser, año 1991, color azul, uso carga, tipo estaca, para trasladarse a las fincas de su propiedad que en el mes de Septiembre del año 2002 se lo dio en préstamo y no se lo devolvió, y ante los reclamos de ella para que se lo entregara le dijo que se lo había prestado a un amigo, después le dijo que se olvidara del vehículo porque no lo volvería a tener. Se puede constatar que al folio 38 corre inserta copia certificada expedida por la Notaria Pública de Guasdualito, de fecha 18 de Abril del año 2005, en donde se evidencia que en fecha 06 de Octubre del año 1994, la ciudadana V.S.R. le vende al ciudadano M.A.P., un vehículo de su propiedad marca toyota, placa 019-XDW, clase rustico, serial de carrocería FJ759007113, serial del motor 3F0300499, modelo land cruiser, año 1991, color azul, venta ésta realizada ante el Juzgado de Municipio del Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, venta realizada anterior a la fecha que la ciudadana V.S.R., señala en su denuncia que le fue prestado el vehículo al imputado; dicho documento de venta, fue autorizado en esa oportunidad por el Juez del Juzgado de Municipio del Amparo, Estado Apure, quién estaba autorizado para darle fe pública a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 1357 del código civil, este instrumento hace plena fe entre las partes como respecto de terceros por cuanto en la oportunidad de ley no fue impugnado, tachado de falso o declarado falso por alguien y no fue desvirtuado su contenido, por lo tanto este tribunal no lo puede desconocer, ya que la ciudadana V.S.R. no lo impugnó en la oportunidad de ley y utilizando para ello la vía civil; igualmente se puede constatar que existen en la causa los documentos donde se demuestran las diversas tradiciones del vehículo objeto de la presente denuncia, los que tampoco fueron impugnados dichas ventas, por cuanto estos documentos fueron autorizados de conformidad con la ley los cuales hacen plena fe entre las partes respecto de terceros y nunca fue desvirtuado el contenido de los mismos, por lo que este tribunal no puede desconocer dichos instrumentos. Ahora bien, se desprende de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, que efectivamente no existen elementos de convicción que demuestren que el imputado haya cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, ya que en las actas existen documentos públicos donde se demuestra la tradición del vehículo marca toyota, placa 019-XDW, clase rustico, serial de carrocería FJ759007113, serial del motor 3F0300499, modelo land cruiser, año 1991, color azul, documentos que nunca la ciudadana V.S.R. impugnó por la vía civil a fin de que un tribunal civil los declarara falsos, por lo que este tribunal no puede desconocer dichos instrumentos, y es por lo que este tribunal considera que se debe acordar además de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 por cuanto el imputado ya falleció, también se debe declarar el sobreseimiento en virtud que el Ministerio Público, no pudo probar en su investigación que el imputado haya cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada, ya que en las actas existe constancia que el imputado adquirió en virtud de una venta que le hiciera la ciudadana V.S.R., por lo que se debe acordar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del código orgánico procesal penal y Así se decide..

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Marcos Pèrez Molina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 2.474.186, todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acciòn penal . Notifíquese a la ciudadana V.S..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA Juez Primero de Control,

Dra. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. Irma Pèrez.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Irma Pèrez.-

1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

BYO/IP.-

CAUSA No. 1C3193/05.-

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