Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 13 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1059-06

JUEZ SUPLENTE : Dr. O.F.

FISCAL 18º: ABG. C.R.P.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.S.

IMPUTADO: JICKSÓN J.P.P.

VICTIMA: B.J.J.G.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS

ALGUACIL: JOSÉ PAVÓN

Hoy, sábado trece (13) de mayo de 2006, siendo las tres y treinta (04:40 PM) horas de la tarde, encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. C.R.P. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente JICKSÓN J.P.P., a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contesto que no, a tal efecto se le notifica a la Defensora Pública de Guardia Abg. F.S., quien da asistencia al prenombrado adolescente. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (a) del Ministerio Público ABG. C.R.P., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente JICKSÓN J.P.P. , de 16 años, nacido en fecha 01-05-90, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.871.796, hijo de G.D.C.P. (v) y de H.J.P. (v), residenciado en LA JUNTA, BARRIO EL CIPRÉS, CALLE EUFRACIO, PARTE ALTA, CASA SIN NÚMERO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente; se deja constancia que la Representación Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se Calificase la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el Procedimiento Ordinario y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente Medida Cautelar conforme al Artículo 582, literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presentación de os (02) fiadores; c) solicitó se le practique al adolescente imputado Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde será reconocedor la víctima ciudadano B.J.G.M.; esta representación Fiscal deja constancia que esta calificación es eventual dado que del resultado del reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que esta puede cambiar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado quien se identificó como: JICKSÓN J.P.P. , de 16 años, nacido en fecha 01-05-90, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.871.796, hijo de G.D.C.P. (v) y de H.J.P. (v), residenciado en LA JUNTA, BARRIO EL CIPRÉS, CALLE EUFRACIO, PARTE ALTA, CASA SIN NÚMERO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo“. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. F.S., quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, la manifestación de voluntad de mi representado de acogerse al precepto Constitucional y revisadas las Actas Policiales, esta defensa observa que a mi defendido no se le incautó arma alguna, la supuesta víctima dice que andaba con un blue Jean y una camisa camuflagiada y él lo que carga puesto es una camisa negra; en relación al celular incautado le pertenece a mi defendido, lo que demostrará con la documentación respectiva, en tal sentido, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en los artículos 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria de la Ley que rige la materia, por lo que solicito al Tribunal aplique una sola una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, en relación a la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta defensa considera que es suficiente para garantizar el proceso mientras que la Representación de la Fiscalia continua con la investigación y se demuestra la inocencia de mi defendido, tomando en cuenta que mi defendido es visitante en esta ciudad por lo que solicito que las presentaciones tengan un lapso prudencial dado que el mismo vive en la ciudad de Caracas, y es estudiante a los fines de que no interfiera en sus estudios y dado que existen Reiteradas Jurisprudencias que solo se debe aplicar una sola medida por que de los contrario esto violenta el proceso; y en relación a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la practica de Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa se adhiere, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, y a solicitud Fiscal se desaplica el Procedimiento Abreviado y se continua la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 18° del Ministerio Público y de la cual se adhirió la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b, y c,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, referido el literal “b” a que el adolescente imputado debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la contenida en el literal “c” a la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden de este Tribunal. Por lo que se niega la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aplicación de Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado lo confuso de las Actuaciones Policiales. CUARTO: Se acuerda practicar al prenombrado adolescente imputado Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda practicar Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día LUNES 15-05-06 A LAS 10:00 horas de la mañana, en este Palacio de Justicia. SEXTO: Se ordena trasladar al prenombrado adolescente imputado al Centro de medidas Preventivas y Cautelares S.B.S. a la orden de este Tribunal hasta que se comprometa su representante al cuidado y vigilancia del mismo. SÉPTIMO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las (05:40 PM). Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. O.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS

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