Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 13 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1060-06

JUEZ SUPLENTE : Dr. O.F.

FISCAL 18º: ABG. C.R.P.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.S.

IMPUTADO:

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y

DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS

ALGUACIL: JOSÉ PAVÓN

Hoy, sábado trece (13) de mayo de 2006, siendo las tres y treinta (05:50 PM) horas de la tarde, encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. C.R.P. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contesto que no, a tal efecto se le notifica a la Defensora Pública de Guardia Abg. F.S., quien da asistencia al prenombrado adolescente. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (a) del Ministerio Público ABG. C.R.P., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; se deja constancia que la Representación Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se Calificase la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el Procedimiento Ordinario y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente Medida Cautelar conforme al Artículo 582, literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presentación de os (02) fiadores; c) solicitó se le practique al adolescente imputado Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado quien se identificó como: XXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; quien expone: “yo iba pasando por esa calle y me puse a hablar con una señora evangélica, al frente de esa casa donde me agarraron, cuando en eso viene una patrulla, y me dice que me tiraron al piso, en esa casa un niño abrió la puerta y lo pusieron al lado mío y nos llevaron a la P.T.J., es todo“. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. F.S., quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, revisadas las Actas Policiales y oída declaración de mi representado donde el mismo manifiesta que él se encontraba conversando con una señora y que tiene testigos que lo vieron ahí parado conversando con esa ciudadana, cuando la Policía llega y lo manda a lanzarse al piso, para nadie es un secreto que los Funcionarios Policiales involucran muchas veces a los adolescentes en la comisión de un delito sin ellos haberlo cometido; en tal sentido esta defensa invoca a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en los artículos 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria de la Ley que rige la materia, y solicito al Tribunal aplique una sola una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta defensa considera que es suficiente para garantizar el proceso mientras que la Representación de la Fiscalía continua con la investigación y se demuestra la inocencia de mi defendido, y dado que existen Reiteradas Jurisprudencias que solo se debe aplicar una sola medida por que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso; y en relación a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la practica de Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa se adhiere, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, y a solicitud Fiscal se desaplica el Procedimiento Abreviado y se continua la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 18° del Ministerio Público y de la cual se adhirió la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b, y c,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, referido el literal “b” a que el adolescente imputado debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la contenida en el literal “c” a la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden de este Tribunal. Por lo que se niega la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aplicación de Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desestima la misma por lo que este Tribunal en su lugar aplica la contenida en el literal “b” a los fines de que se comprometa su representante legal. CUARTO: Se acuerda practicar al prenombrado adolescente imputado Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena trasladar al prenombrado adolescente imputado al Centro de medidas Preventivas y Cautelares S.B.S. a la orden de este Tribunal hasta que se comprometa su representante al cuidado y vigilancia del mismo. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las (06:30 PM). Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. O.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS

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