Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006197

ASUNTO : BP01-P-2006-006197

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano J.R. FUENTES GUILLEN, portadora de la Cédula de Identidad V-16.491.308, de nacionalidad Venezolano, de 23 Años de edad de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa S/N, (Referencia la casa esta ubicada al frente de la ultima parada de los autobuses de Barrio Ezequiel Zamora, Casa con rejas color Blanco), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados en fecha 01-08-2006 por la Victima son los siguientes:

"... El 28-01-2005, el ciudadano Ronad Chaurand, con una escopeta me disparo en el estomago, el y su familia desde ese momento iniciaron una guerra en el sector donde vivía (Sector Brisas del Mar, Barcelona), luego en el mes de Junio de 2005, R.C. y su padre C.C., accionaron la misma escopeta con que me habían herido hacia mi hermano con la suerte que no le lograron dar (F1-6763-2005), ósea fue un intento de agresión Física o Homicidio ahora en el año 2006, mataron a R.C. y sus familiares están intentando involúcranos en el homicidio, incluso nuestra casa luego de esto fue robada y destruida por esa familia teniendo que salir de la mencionada vivienda para resguardar nuestras vidas, actualmente mi familia y yo estamos alquilados en el Barrio Ezequiel Zamora de Puerto la Cruz, y estamos recibiendo amenazas de muerte de los padres del hoy occiso R.C., por lo que solicito Medida de Protección...”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano J.R. FUENTES GUILLEN, pudieran ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y sus Familiares, el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el Apostamiento policial en la residencia, domicilio, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima a la ciudadana M.D.V.A., como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano J.R. FUENTES GUILLEN, portadora de la Cédula de Identidad V-16.491.308, de nacionalidad Venezolano, de 23 Años de edad de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa S/N, (Referencia la casa esta ubicada al frente de la ultima parada de los autobuses de Barrio Ezequiel Zamora, Casa con rejas color Blanco), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano J.R. FUENTES GUILLEN, en su condición de Víctima, siendo extensiva dicha medida a sus familiares que cohabitan con ella.

SEGUNDO

La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05.,

DR. ANWAR ROHAIN MARIN

LA SECRETARIA.,

ABG. A.G.

ARM/Nrvelis…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR