Decisión nº 586 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Mayo de 2006

196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.F., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C586-02, instruida en contra del ciudadano J.A.B.D., por la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 03-02-20025, suscrita por los funcionarios agentes (FAP) ANGEL CORREA GARCIA y J.G.B., adscritos al Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, dejan constancias de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la madrugada nos encontramos de servicio de patrullaje en el perímetro de la población del Municipio El Amparo, cuando íbamos en la unidad P-52, por la calle 5ta, frente al Bar Restaurante “Bella Dama” observamos a un ciudadano que iba persiguiendo a otro con una navaja, entonces nosotros de inmediato le cantamos el alto y al notar la presencia policial se dio a la fuga en veloz carrera, por lo que lo perseguimos y le dimos alcance, pero ya había botado la navaja, entonces forcejeamos por un rato hasta que logramos dominarlo y los metimos a la unidad patrullera, entonces empezó a insultarnos con palabras obscenas y nos decía que el pertenecía a una organización y que nos iba a pesar el haberlo detenido que él algún día salía para cobrárselas, cuando se le preguntó porqué perseguía al otro ciudadano no quiso dar ninguna respuesta sino que nos siguió insultando y amenazando, en vista de la actitud por este ciudadano, se le leyeron sus derechos como presunto imputado en uno de los delitos de alteración del orden público, amenazar y agredir a la autoridad policial, luego se dejó en calida de detenido a la orden de la superioridad, siendo identificado cono J.A.B.D., cédula No. 12.201.901, es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito Contra el Orden Público, prevé una pena de arresto de Cinco (05) a Treinta (30) días, siendo su termino medio Diecisiete (17) días y Cinco (05) horas de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 03 de Febrero del 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6º. “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de J.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.201.901, asistente de logistica, nacido en fecha 17-12-1975, en Barinas, Estado Barinas, hijo de R.D. y J.B. (Fallecido), residenciado en el A.C.N., frente a la Bomba de Gasolina, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 485 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-

CAUSA 1C586-02

BYOC/KD/yc.-

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