Decisión nº 3594 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Mayo de 2006

196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.F., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3594-06, instruida en contra del ciudadano J.V.O., por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de SANTA ERMIRIA M.R., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 02-04-2000, interpuesta por la ciudadana SANTA ERMIRIA M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.298, de 36 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Fundo La P. delS. deB., jurisdicción de este Municipio, acude ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia: “…Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano V.O., por que el día miércoles 05-04-2000, en horas de la noche, se llevo de mi casa a mi hija de nombre S.L. INFANTE MORENO, de 13 años de edad, yo sospecho que ellos están en el Fundo el Chaparral, propiedad del ciudadano L.Z., yo solicito a las autoridades competentes para que me ayuden a quitarle esa muchacha a ese señor, ya que a mi no me conviene que ella viva con ese señor. Por otra parte que ese señor sea castigado por la ley, es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Homicidio Culposo, prevé una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 02 de Abril del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de J.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.235, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 11-11-1972, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo Los Angelitos, propiedad del ciudadano I.V., ubicado en el Vecindario Morrocoy, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de SANTA ERMIRIA M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..-

CAUSA 1C3594-06

BYOC/YP/yc.-

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