Decisión nº 2C-12.897-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.897-10

04-F10-0159-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DRA. J.R. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO DR. I.L.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO

ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADA: CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, natural de Puerto Páez, de 31 años de edad, nacido el 03-08-1979, con residencia en el Barrio Las Pantaletas en el Muelle, casa Zinc, S/N Puerto Páez, hijo de E.L. y C.I.F., de profesión u oficio Obrera.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes al acusada ciudadana CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. J.R., el Defensor Privado Dr. I.L.. Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. J.R. expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2010, y el cual riela a los folios (90) al folio (114) de la presente causa, seguida contra de la ciudadana CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerar 4 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 27-08-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado descrito anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 110 al 112 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos, estos son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: adscritos al Comando Regional Numero 9, Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL (GNB) HECTOR PERNIA PERDIGON, CAPITAN (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO: Teniente (GNB) MATOS C.A., Teniente (GNB) G.C.J., Sargento Segundo (GNB) G.C.J., Sargento Segundo (GNB) ROMERO QUINTANA DELIO, Sargento Segundo (GNB) SERRANO ZAMBRANO JOSE, Sargento Segundo (GNB) C.R.E., Sargento Segundo (GNB) G.M. YBIS ASLEY, Sargento Segundo (GNB) ESCALONA M.E. y Sargento Segundo (GNB) LEDEZMA J.N.. 2.- Declaración del funcionario: FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, testimonio necesario por cuanto los mismos pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 27-08-10, por que los integrantes de la comisión incautaron objetos materiales relacionados con la actividad ilícita del Narcotráfico a la imputada de marras. 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario; Capitan (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO, adscrito a la 3era CIA Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, donde consta la descripción de la Evidencia: 01-Un Arma de Fuego tipo Flower Calibre 4.5 con Culata de Madera sin serial ni marca. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-08-10 suscrita por el funcionario Capitán (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO, adscrito a la 3era CIA Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, donde consta la descripción de la evidencia 01.-Una (01) Aplanadora de terreno tipo rana Marca Masalta Modelo MR68H, Serial H68H090912, con Motor Marca Honda de 98 CM3 Serial 1173731. 2.- Dos desmalezadoras marca SHINDAIWA modelos SB45LA. 3) Una Motosierra Marca stihl Modelo MS-390. 4.- Un (01) Cuaderno color azul, código de barra 7861098308866. 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-08-2010, suscrita por el Capitan (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO, adscrito a la 3era CIA Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, donde consta la descripción de la evidencia 01.- Tres (03) sacos de 50 KG aproximadamente C/U de presunta Urea. 6.7.8 RESULTAS DE LAS EXPERTICIAS BOTANICAS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO Y AVALUO REAL, correspondiente a los análisis botánicos efectuados en relación a los tres sacos de 50 kg aproximadamente de urea colectados al momento de la detención. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo soy inocente no se nada de eso, yo solo soy una trabajadora, no se de que me acusan, no se nada de eso, solo trabajo para ayudar a mi familia somos pobres y no tenemos de que vivir trabajamos en el campo, no se por que me trajeron para acá, yo estaba trabajando cuando legaron esa gente y me agarraron me golpearon, me maltrataron y abusaron de mi me amarraron. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente el Defensor Privado DR. I.L., se le otorga el derecho de presentar sus alegatos y expone: “Buenas tarde la defensa en este acto consigo un escrito en fecha 21-10-10 de articulo 328 discrepa por la acusación en ese escrito opuse una excepciones de las establecidas en el articulo 28 numeral 4º, letras “C”, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el libelo acusatorio presentado en contra de mi defendida por parte de la vindicta publica no cumple los requisitos formales que demanda o exige el articulo 326 numerales 2º y 3º ejusdem, ni defendida trabaja en ese fundo como cocinera, llegan estos señores la violan, la dejan amarrada toda la noche en un potrero y al día siguiente la llevan detenida para Puerto Ayacucho hasta la quemaron, le pusieron corriente, al folio 325 consta informe medico forense, en el presente acto no existe ninguna prueba que la comprometa, solo la incluyen en la investigación que violan todos sus derechos, no hay elementos de convicción pues los hechos ocurridos del 27-08-10 y donde se incautaron objetos que pertenecían al fundo y en ningún momento se le tomo declaración al dueño del fundo, en virtud de ello no existe una relación de la circunstancia del hecho de lo ocurrido ni nuevos los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción y la prueba que demuestre su participación o responsabilidad, por cuanto esta defensa, opone las excepciones en el articulo 28 y el libelo acusatorio no cumple los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo no contiene una causa razonado de la acusación solicita esta defensa se le decrete el sobreseimiento de la causa articulo 318 ordinal 1º por considerar la defensa procedente en este sentido pues se trata de una investigación de una personas que es inocente, la defensa solicita a todo evento que se le acuerde en estos una medida sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3º ejusdem, ya que ella vive aquí tiene su domicilio y arraigo en esta ciudad. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: adscritos al Comando Regional Numero 9, Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL (GNB) HECTOR PERNIA PERDIGON, CAPITAN (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO: Teniente (GNB) MATOS C.A., Teniente (GNB) G.C.J., Sargento Segundo (GNB) G.C.J., Sargento Segundo (GNB) ROMERO QUINTANA DELIO, Sargento Segundo (GNB) SERRANO ZAMBRANO JOSE, Sargento Segundo (GNB) C.R.E., Sargento Segundo (GNB) G.M. YBIS ASLEY, Sargento Segundo (GNB) ESCALONA M.E. y Sargento Segundo (GNB) LEDEZMA J.N.. 2.- Declaración del funcionario: FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, testimonio necesario por cuanto los mismos pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 27-08-10, por que los integrantes de la comisión incautaron objetos materiales relacionados con la actividad ilícita del Narcotráfico a la imputada de marras. 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario; Capitan (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO, adscrito a la 3era CIA Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, donde consta la descripción de la Evidencia: 01-Un Arma de Fuego tipo Flower Calibre 4.5 con Culata de Madera sin serial ni marca. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-08-10 suscrita por el funcionario Capitán (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO, adscrito a la 3era CIA Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, donde consta la descripción de la evidencia 01.-Una (01) Aplanadora de terreno tipo rana Marca Masalta Modelo MR68H, Serial H68H090912, con Motor Marca Honda de 98 CM3 Serial 1173731. 2.- Dos desmalezadoras marca SHINDAIWA modelos SB45LA. 3) Una Motosierra Marca stihl Modelo MS-390. 4.- Un (01) Cuaderno color azul, código de barra 7861098308866. 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-08-2010, suscrita por el Capitán (GNB) RAMOS HURTADO REINALDO, adscrito a la 3era CIA Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, donde consta la descripción de la evidencia 01.- Tres (03) sacos de 50 KG aproximadamente C/U de presunta Urea. 6.7.8 RESULTAS DE LAS EXPERTICIAS BOTANICAS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO Y AVALUO REAL, correspondiente a los análisis botánicos efectuados en relación a los tres sacos de 50 kg aproximadamente de urea colectados al momento de la detención. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. I.L. en representación de su defendida CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en el escrito de excepciones. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente la acusada de autos CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador se pronuncia sobre los escritos de excepciones cursante en autos de fecha 22-10-10.

El Escrito de Excepciones de fecha 22-10-2010, fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa privada a cargo del Abg. I.L. en representación de su defendida CARMEN LESMARI LEDEZMA FRANCO, antes identificada, en la cual expuso lo siguiente:

Se Opone a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la abogado J.R. de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal C y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la misma, establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener la acusación como acto conclusivo, los fundamentos razonados y convincentes de la imputación, ya que los testigos que se promovieron constituyen elementos de convicción.

Al respecto éste Tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que el tipo penal que ha calificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es un delito de acción pública, sancionado por el Estado Venezolano, siendo absolutamente plausible el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Aunado a que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la total admisión, sería nugatoria la decisión al tratar de analizar esos presupuestos que alude la defensa privada como aseveraciones infundadas y ausencia de elementos de convicción por los cuales acusa la vindicta pública, en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones, así como el sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación, a la acusada CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, natural de Puerto Páez, de 31 años de edad, nacido el 03-08-1979, con residencia en el Barrio Las Pantaletas en el Muelle, casa Zinc, S/N Puerto Páez, hijo de E.L. y C.I.F., de profesión u oficio Obrera, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. I.L. en representación de su defendida CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, de que se le acuerde a su defendido Sobreseimiento de la presente causa o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEXTO

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de la acusada al Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN FERNANDO DE APURE, 16 DE DICIEMBRE DE 2010

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-12.897-10

04-F10-0159-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DRA. J.R. FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA)

DEFENSOR PRIVADO DR. I.L.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO

ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADA: CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, natural de Puerto Páez, de 31 años de edad, nacido el 03-08-1979, con residencia en el Barrio Las Pantaletas en el Muelle, casa Zinc, S/N Puerto Páez, hijo de E.L. y C.I.F., de profesión u oficio Obrera.

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, natural de Puerto Páez, de 31 años de edad, nacido el 03-08-1979, con residencia en el Barrio Las Pantaletas en el Muelle, casa Zinc, S/N Puerto Páez, hijo de E.L. y C.I.F., de profesión u oficio Obrera.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. I.L. en representación de su defendida CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, identificada en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando la acusada de autos CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 31 de agosto del año 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a la acusada CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, natural de Puerto Páez, de 31 años de edad, nacido el 03-08-1979, con residencia en el Barrio Las Pantaletas en el Muelle, casa Zinc, S/N Puerto Páez, hijo de E.L. y C.I.F., de profesión u oficio Obrera, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decretó la misma.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la acusada: CARMEN LUSMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.002, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por haber sido la persona responsable de los hechos de fecha 27 de Agosto del 2010, se traslado una comisión de funcionarios castrenses adscritos al Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional desde Puerto Páez en Helicóptero, identificado como Modelo MI-17 de fabricación Russa, Siglas GNB-10139, entre las coordenadas N-06º 17 43, Sector Ubicado entre las poblaciones de Buena Vista del Meta y la Población de Carabobo del Meta, pudieron observar desde el aire la comisión de los funcionarios castrenses, la construcción tipo casa, elaborada en madera, techo de acerolit de aproximadamente 6x6 mts, visualizada entre los morichales, inmediatamente procedieron a realizar maniobra para el desembarque de dichos funcionarios de la Guardia Nacional, con la finalidad de pesquisar y efectuar inspección en el área y sus alrededores, una vez en tierra la comisión de funcionarios, observaron a la imputada de autos, siendo interceptada para su plena identificación ya que la comisión estaba destinada a cerrar una base de patrulla para efectuar reconocimiento del lugar durante la noche, posteriormente al cabo de varios segundos escucharon un fuerte sonido en la dirección de la trayectoria que llevaba el mencionado helicóptero, no escucharon mas el sonido de la aeronave, inmediatamente el Teniente PERNIA PERDIGON, reordeno a los funcionarios castrenses bajo su mando, con el propósito de reordenar los objetivos principales para la búsqueda del helicóptero precipitado y sus tripulantes, siendo infructuoso ya que había fallecido todos los tripulantes de la aeronave y el total destrozo de la misma. Seguidamente procedieron los funcionarios castrenses a efectuar una búsqueda de personas, material y equipo relacionados con la actividad ilícita del narcotráfico, donde logran localizar e incautar un tanque de plástico con capacidad para 1.200 litros de color blanco, contentivo aproximadamente 8100 litros de presunta gasolina, veinte tambores plásticos, color azul con capacidad para 220 litros, de los cuales tres poseían en su interior combustible JET A1, para un total aproximado de 660 litros, tres tambores de metal, ocho bidones de plástico con capacidad de 65 litros , 01 rollo de manguera plástica de 80 metros aproximadamente, dos bidones de plástico con capacidad para 25 litros, contentivo de presunto tiner, un arma de fuego, tipo flower, calibre 4.5 con cuota de madera, sin serial y sin marca, dos desmalezadotas, marca shindawa, modelo SB45LA, una motosierra, sthil, modelo MS 390, dos litros de gramoxone N-F, dos mallas de nylon, de 30 metros de largo por 04 de ancho, cada una, un cargador de batería de 6B, un medidor de presión con su manguera, un palanquín para excavar, una aplanadora de terreno, tipo rana, marca masalta, modelo MRH68H, serial H68H090912 con motor, marca honda de 98 cm3. Serial 1173731, una señorita para la carga, dos bidones de plástico con capacidad para 32 litros contentivos de presunto Tanner, tres sacos de 50kg, aproximadamente de presunta urea, una bomba de riego, cuarenta potes de aceite para motor marca castrol, 200 bolsas, contentivas de dispositivos de iluminación artificial para señalizaciones, ulteriormente fijaron fijaciones fotográficas del lugar y los objetos de interés Criminalístico incautados y efectuar su destrucción, una vez incautado los antes mencionados impusieron a la mencionada imputada de sus derechos constitucionales y practicaron la respectiva aprehensión, así mismo los objetos de interés Criminalístico incautados fueron el arma de fuego tipo flover, tres sacos de urea, dos desmalezadotas, una aplanadora, un cuaderno, una motosierra. (…)

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso del acusado al Internando Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-12.897-10

MEA/YC.

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