Decisión nº 1E-135-01 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

LOS TEQUES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el contenido del artículo 646, adminiculado con los dispuesto en los literales “e” y “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas de las presentes actuaciones, para proceder a la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD aplicadas al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIDAD sobre el particular se observa:

El ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIDAD , fue presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fecha 12 de mayo de 2001, por ante el Tribunal del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de encontrarse involucrado en la comisión del delito de HOMICICIO SIMPLE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 11, 12, 13, 14 y 19 y del artículo 83 ejusdem, es decir, Homicidio Simple en Grado de Cooperación Inmediata, bajo las circunstancias agravantes antes señaladas, en perjuicio del Sub Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; L.A.A.R.. En esta oportunidad procesal se acordó la medida asegurativa de detención preventiva, a los fines de su presentación al acto de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que el delito por el cual es investigado, catalogado como una de los delitos privativos de libertad a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver folios 08 al 19, pieza I).

En fecha 16 de Mayo de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, la representación Fiscal presentó acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 83 y 77ordinales 11, 12, 13, 14 y 19 ejusdem, solicitando en esta oportunidad la imposición de la medida cautelar se prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver folios 230 al 242, pieza I).

En fecha 31 de Julio de 2001, se celebró el juicio oral y reservado en contra del Ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIDAD , previamente constituido el Tribunal Especial Mixto, cuya sentencia fue publicada el 16 de Agosto de 2001, la cual resultó ser condenatoria, y a quien se le impuso la MEDIDA SANCIONATORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por haber sido considerado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, en relación con el artículo 83 y 77 ordinales 11 y 12, todos del Código Penal y sancionado bajo las previsiones del artículo 620, literal “f”, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a”, (ver folios 289 al 324, pieza II).

En fecha 030 de Julio de 2002, mediante oficio Nº 792, fue remitido, a este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, el INFORME DEL PLAN INDIVIDUAL del Ciudadano D PROHIBIDA SU IDENTIDAD .

INFORMES EVOLUTIVOS

  1. En fecha 25/11/2002, el ciudadano Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” Nº 2, remite el 1er Informe de evaluación del Plan Individual, mediante el cual este Tribunal procede a la revisión de la medida sancionatoria a cumplir por el Joven PROHIBIDA SU IDENTIDAD , conforme a las previsiones del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciándose este Tribunal en el sentido de que ante el logro total de las metas del Plan Individual proyectado para dicho joven, era ratificar el cumplimiento de la medida sancionatoria privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Agosto de 2001, (folios 27 al 32, pieza IV).

  2. En fecha 11 de Abril de 2003, mediante llamada telefónica recibida del S.E.P.I.N.A.M.I., donde informan a este Tribunal la fuga del PROHIBIDA SU IDENTIDAD de dicho Centro, esto en fecha 10/04/2003 (ver folio 87, pieza IV).

    En fecha 11 de Abril de 2003, se recibe oficio Nº 193, del S.E.P.I.N.A.M.I mediante el cual se informa a este Tribunal a cerca de la captura del joven en referencia, por parte de la Policía del Municipio Carrizal, reingresando a su Centro de reclusión especializado S.E.P.I.N.A.M.I (ver folio 105, pieza IV).

  3. En fecha 21 de Abril de 2003, mediante oficio Nº 014 emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” Nº 2, se recibe el 2do Informe Conductual del mencionado Adolescente, este tribunal, visto y tomando en cuenta la actitud negativa y perniciosa del adolescente a fines propuestos de su internamiento especializado con fines socioeducativa, contenido de decisión de la revisión de medida realizada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2003, se ordena su traslado a una Institución de adultos, conforme a las previsiones del contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su traslado al Internado Judicial de los Teques, tal como se observa de boleta de traslado librada por este Tribunal al Ciudadano Director del Servicio Estadal de Protección a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano (ver Página 146, pieza IV, sobre lineamientos a seguir para tratamiento del joven adulto).

    Obsérvese de oficio Nº ULT-ABCM 1041-03 de 02 de Mayo de 2003, el Director del Internado Judicial de los Teques informa a este Tribunal la carencia o no existencia de lugar o espacio para la reclusión de jóvenes adultos (ver folio 169, pieza IV).

  4. En fecha 20 de Junio de 2003, este Tribunal procedió a revisar la medida sancionatoria aplicada, por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Agosto de 2001, la cual, visto el contenido de la decisión emanada de este Tribunal, acuerda mantener (ver folios 173 al 176, pieza IV).

    Según oficio Nº 039 de fecha 18 de Diciembre de 2003, el Ciudadano Director del Internado Judicial de los Teques, remite a este Tribunal informe de “RECORD CONDUCTUAL” a nombre del Ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIDAD elaborado por la Ciudadana Licenciada Trabajadora Social M.d.S., del Servicio Social, integrante de la Dirección de Custodia y Orientación del Recluso de ese prenombrado Internado Judicial, de cuyo contenido se desprende que, de entre otras cosas, dice: “…la trabajadora social se ha adaptado progresivamente a las normas y régimen impuestas por la Institución, y ha observado conducta progresiva.

    En lo referente a la trayectoria intramuros esta ha sido progresiva aunque es necesario involucrarlo en mayor grado a las actividades educativas y formativas como forma de contribuir a su formación, y, por ende a su reinserción a la sociedad,…”

    En lo referente al hecho punible ha mostrado cierta autorreflexión y autocrítica, intimidación ante la sanción impuesta y aprendizaje de la experiencia vivida.”

    Pues bien, recibido el antes señalado informe “Record Conductual” con fecha 18/12/2003, con esa misma fecha 19/12/2003, recibe este Tribunal mediante oficio Nº 610-031JLT-ARM originado por el Director de dicho Internado Judicial emanado de la Jefatura de Régimen de ese mismo establecimiento Penal mediante el cual se informa y se dice, de este interno, entre otros textualmente, cosas como las que siguen: “…Estos internos se han dado a la tarea de quebrantar la paz reinante de esta Institución dedicándose a robar y agredir a sus compañeros de reclusión y ser lideres negativos de este Penal… regresaron nuevamente al Internado Judicial continuando estos sembrando el temor a los demás internos… estos internos han sacado a otros compañeros de reclusión de nacionalidad extranjera de este pabellón de observación porque estos no le pagan protección… en los últimos días a estos internos se les han decomisado gran cantidad de droga, chuzos y armas de fuego…sugiero que estos internos mala conducta sean trasladados a otro centro de reclusión de mayor seguridad….” (ver folios 203 al 207, pieza IV).

    Con fecha 26 de Enero de 2004 su Defensora Pública Dra. Yaruma Martínez consignó escrito, contenido en tres (03) folios útiles (ver folios 209 al 212, pieza IV) de donde expone pormenorizada la situación de la privativa de libertad de su defendido, y por lo que solicita a la Juez Suplente, para ese entonces Dra. V.V.M., la modificación de la medida privativa de libertad, sin que se observe su pronunciamiento al respecto (ver folios 209 al 213, pieza IV).

    En fecha 04 de enero de 2004, mediante oficio Nº 36-04 y 37-04 el Ciudadano Director del Internado Judicial de los Teques, remite a este Tribunal informe donde indica que el mencionado interno no se adaptado a las normas disciplinarias de la Institución y solicita su traslado a otro Centro de Internamiento (ver folios 6 y 7, pieza V).

    Con fecha 02 y 03 de febrero de 2004, el Ciudadano Jefe de Régimen del Internado Judicial de los Teques, sitio de reclusión del interno bajo control de este Tribunal de Ejecución de medida sancionatoria, informa de actos de agresiones en contra de otros internos, así como de robos, comercio de drogas y extorsión (ver folios 8 y 9, pieza V).

    Con fecha 03 /02/2004, mediante oficio 0071 y 0088 de 2004, este Tribunal solicita al Ciudadano Director del Internado Judicial de los Teques, el Plan Evolutivo del interno en cuestión, así como oficio Nº 139-04 de fecha 19 de Enero de 2004, en virtud de contradicciones entre lo informado por el Ciudadano Director del Internado y la Ciudadana T.S.U. en Trabajo Social C.L. (ver oficios 0071 y 0088 de fechas 03 y 04 de Febrero de 2004, así como de oficio Nº 19-02-04, ver folios 10, 11 y del 15 al 19, pieza V).

    En fecha 10 de Marzo de 2004 mediante oficio Nº 031, el Ciudadano Director del Internado Judicial de los Teques remite a este Tribunal informe de “Record Conductual” correspondiente al interno PROHIBIDA SU IDENTIDAD de donde se observan puntualmente lo siguiente: “…En la revisión del expediente carcelario encontramos a otro Centros Penitenciario, por conducta irregular…

    En entrevistas sostenidas con funcionarios y compañeros agregan que mantienen buenas relaciones interpersonales con sus compañeros de reclusión hasta los momentos, denota ser de temperamento tranquilo, durante la entrevista se mostró receptivo, interesado en incorporarse en actividades de trabajo y estudio, dispuesto a someterse a las condiciones que el Juez le determine en caso de ser beneficiado con alguna medida alternativa de cumplimiento de pena…”

    En lo referente a la trayectoria intramuros durante el tiempo que estuvo en el S.E.P.I.N.A.M.I aprovecho recursos de la Institución, es necesario dar continuidad a las actividades educativas como forma de contribuir a su formación lográndolo con la ayuda externa brindándole a la brevedad posible asistencia Psicológica y Psiquiátrica….”

    … Sobre la base de lo expuesto la Trabajadora Social considera que el joven en estudio tiene un temperamento dócil, se ha adaptado progresivamente a las normas y régimen impuesto por la Institución, aún cuando es contradictorio el hecho de las sanciones disciplinarias que reporta el expediente reflexionando que son a causa de imposiciones de supervivencia al régimen entre internos; llegando a la conclusión que aparentemente su permanencia en este Centro ha tenido que asumir acciones de patrones negativos…

    Ahora bien, como es de observar que todo lo antes expuesto este Juzgador, controlador del cumplimiento de la medida sancionatoria privativa de libertas impuesta al adolescente hoy adulto, competente para resolver las cuestiones o incidencias que susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las previsiones de ley establecidas en los artículos 646, 647, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 614 ejusdem, y en consideración a que el referido joven adulto, se le aplicó lo dispuesto en el contenido del artículo 641 ibidem legis, disposiciones legales especiales orgánicas antes señaladas referidas a las atribuciones y funciones a la competencia por la jurisdicción y la orden de traslado a una institución de Internación para adultos.

    Este Juzgador ha observado con gran preocupación, tomando como base lo dispuesto en el contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el que a este interno no se le ha venido aplicando el Plan Individual que le fue especialmente elaborado por el equipo multidisciplinario que recoge todos aquellos factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva, donde se establecieron metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que le fue elaborado mediante estudio que le fue realizado en el primer mes de internamiento, por lo que en consecuencia tal situación de incumplimiento por parte del Centro de Internamiento para adultos, lo considera por quien decide, un sitio no idóneo, ni adecuado de reclusión para un joven adulto que ha cumplido los dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, ya que durante inspecciones realizadas en dicha Institución y de entrevistas personales tanto con el interno, el director o Directores de dicha Institución y con la Trabajadora Social de la misma, el Internado Judicial de los Teques, no cuenta:

Primero

Con el Personal idóneo para que el interno logre la finalidad a través de los objetivos trazados en el plan individual; no tiene disponible, entre otros:

  1. Educadores.

  2. Psicólogos.

  3. Psiquiatras.

  4. Sociólogos.

  5. Criminólogos.

Personal antes señalado, que sin su ayuda, sería imposible lograr la finalidad socioeducativa de la medida sancionatoria privativa de libertad impuesta, tal como lo dispone el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

La Institución de reclusión, Internado Judicial de los Teques, no dispone del área especial para mantenerlo separado de adultos , tal como lo dispone el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que ese joven adulto logre los objetivos previstos en el contenido del artículo 621 ibidem legis, así como lo establecido en el artículo 629 de la mens legis, por lo que en tal sentido transcribo parte de la siguiente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 011 del 27 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Exp. Nº CC030472;

…Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630, literal “a”, ejusdem que, durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene el derecho a ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas, corresponde al juzgador de Ejecución del lugar donde tenga sede o entidad donde se cumpla la medida, controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente…

… Es de observar que ninguno de los Centros de Internamiento en el cual ha sido recluido en nombrado joven, disponen del área especial para mantenerlo separado de adultos, tal como lo exige el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Pues bien, como puede observarse del contenido jurisprudencial, entre otras, es que el objetivo o finalidad de su reclusión es la de lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, pero que por otra parte, se considera adecuada, a tal fin, el que su reclusión en ese medio interno sea en su área especial, separado de adultos.

Pues bien, observa este Juzgador, ante tales inconvenientes no idóneo para su formación y desarrollo integral y de una manera especial en el área socioeducativa, lo más sano e idóneo, tomando en cuenta que su internamiento se han logrado objetivos positivos a tenor de lo señalado por la T.S.U. en Trabajo Social al servicio de dicho Internado, los cuales fueron anteriormente transcritos, es el que este Juzgador, vista la antes exposición de motivos y fundamentos jurídicos pertinentes al caso en cuestión, previa revisión de la medida sancionatoria privativa de libertad, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, aplicada el 16 de Agosto de 2001, se PROCEDE A SUSTITUIR DICHA MEDIDA SANCIONATORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las medidas sancionatorias IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo contemplado en los artículos 624 y 626 ejusdem, por el tiempo que falta de cumplir de la condena es decir, por lo que es de considerarse, que la medida sancionatoria privativa de libertad aplicada por el Tribunal de Juicio con una duración de cuatro (04) años, por lo que en tal sentido aprecia, quien decide, que han transcurrido más de la mitad del tiempo de la condena y en tal sentido la medida sancionatoria privativa de libertad pudo haber efectuado su efecto moderador y ejemplarizante, no solo en cuanto a su persona, sino también hacia otros miembros de la sociedad en igualdad de condiciones, con fines preventivos y preservativos de la vida humana, así mismo considera este Juzgador con gran preocupación, que al no existir en ese Internado Judicial para adultos, las instalaciones idóneas para mantenerlo separado de otros adultos, penalizados por otros Tribunales Penales Ordinarios, ni contar con el equipo multidisciplinario adecuado a su proceso regenerativo, rehabilitante tendente a su desarrollo y formación idónea a su plan individual, previamente elaborado por el equipo Multidisciplinario de S.E.P.I.N.A.M.I. tal situación produce, por máxima de experiencia, un riesgo en su malformación integral, que en cuanto a su desarrollo pudiera ser de mayor peligrosidad, que el de un acuerdo de una l.a., y la imposición de unas reglas de conductas, y cuyas ejecuciones deben ser logradas a través del pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 646 y 647 literales “e” Y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIDAD en su oportunidad legal, y en su lugar le impone las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. La primera de las medidas sancionatorias sustitutivas, de Imposición de reglas de conducta, consistentes en 1) continuar su compromiso de estudiar la secundaria y realizar curso de capacitación o aprendizaje laboral, debiendo consignar constancia de inscripción de los mismos, 2) No reunirse ni hacerse acompañar con ninguna de las personas que consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) 3) Para el caso que presente consumo impulsivo de drogas, tal como se observa de informes, debe con la ayuda familiar someterse a tratamiento de de desintoxicación 4) No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad 5) presentarse periódicamente por ante este Tribunal o bien por ante el que corresponda a la jurisdicción para el caso de que se produzca un cambio de residencia debidamente comprobada, cada 15 días, durante el lapso que le falta por cumplir la medida 12-05-2005, 6) No portar ningún tipo de arma, especialmente las de fuego. 7) No hacer acto de presencia por el sector donde ocurrieron los hechos. 8) Tratar en lo posible de incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante el Tribunal constancia de la misma. En cuanto a la medida sancionatoria de L.a., la misma deberá cumplirla por ante el Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, o bien por ante el Organismo al Estado donde pueda fijas residencia distinta a la actual de sus progenitores, bajo la supervisión de psicólogos, Psiquiatras, Educadores, Sociólogos, Criminólogos y trabajadores Sociales integrantes de un Equipo Multidisciplinario. Ambas medidas deberá cumplirlas hasta el 12-05-2005, fecha definitiva del cumplimiento de la medida y cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Motivada y fundamentada jurídicamente la revisión de medida sancionatoria privativa de libertad aplicada por el competente Tribunal en Función de Juicio, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acuerda la libertad sustituida del joven adulto prohibida su identificación, la cual se hará efectiva a partir del día Jueves 22-04-2004, para lo cual se acuerda el traslado del adolescente al Tribunal, a fin de celebrarse la imposición de la medida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Jefe del Servicio de L.A.d.S.E.d.P.I. a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda o al Organismo estadal que corresponda para el caso de cambio de residencia donde deberá cumplir las medidas sancionadas simultáneamente. Se fija la audiencia para el acto de la imposición de la medida para el día Jueves 22-04-2004 a las 10:00AM, en consecuencia solicitase el traslado del joven a la sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y los y 145° años de la Federación.-

El Juez

Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

Act. 1E-135-02

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