Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000041

ASUNTO : NP01-D-2007-000108

JUEZA: ABG. D.M.B..

SECRETARIA: ABG. M.G.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

Visto que en fecha 13 de Julio del 2004, el Tribunal Primero de Juicio publica Sentencia Condenatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) año bajo la medida Privativa de Libertad y UN (01) AÑO DE L.A. por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de A.J.G.T.A.G. Y J.K.R.G., también fue condenado en acto el adolescente C.M.P.G., a quien le fue dividida la continencia de la causa y dio cumplimiento a su sanción.

En fecha 05 de Agosto del 2004 este Tribunal dicta AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN y en esa misma fecha se imponen los sancionados del auto de Ejecución y computo de las sanciones.

Se observa de la revisión de la causa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inicia el cumplimiento de la sanción y en fecha 01 de Abril del 2005 se les revisa y suastituye la Medida Privativa de Libertad y se ordena el inicio en el cumplimiento de la medida L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad. ( Folios 110 al 115 Segunda Pieza). En fecha 19 de Mayo del 2006 ante su incumplimiento es DECLARADO EN REBELDÏA Y ORDENADA LA CAPTURA por este Tribunal, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Desde esa fecha se ha ratificado Periódicamente esa decisión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si la decisión por la cual fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la sanción es por DOS AÑOS UN (01) AÑO de loa Medida Privativa de Libertad Y Un (01) AÑO DE LA MEDIDA L.A..

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que se inició el incumplimiento, Cursante a los folios 175 al 178, de la Segunda pieza se observa Auto que contiene la declaratoria en Rebeldía y Orden de Captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es decir el incumplimiento se debe contar desde esa fecha 19 de Mayo del 2006. Si la sanción es por un lapso de DOS (02) Años, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: DOS (02) años mas la mitad del mismo UN (01) año más, es en definitiva TRES(03) Años .

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de STRES (03) Años desde que se inicia el incumplimiento. Debe entender que LA SANCIÓN prescribió exactamente el 19 de Mayo del año 2009.

Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción considera prudente decretar la Cesación de la Medida por Prescripción de la Sanción Penal.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA,, SE DECRETA la cesación de la sanción Y EN CONSECUENCIA SU L.P.. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de DOS (02) Años, UN (01) AÑO de la Medida Privativa de Libertad y UN (01) AÑOS de la Medida L.A., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “h” y 645 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las órdenes de capturas emanadas en su oportunidad.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.B.

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