Decisión nº 1C-1368-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa. N° 1C-1368-08, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DR. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES.

Este tribunal observa:

Siendo el día miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), en la celebración de la Audiencia Preliminar los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al concedérseles el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dra. D.F.R. presentó en fecha (05) de Febrero de 2010, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 26-11-2008, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Autónomo Páez, en virtud de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana M.D.M., propietaria de la Unidad educativa Liceo Moral y Luces ubicado en la avenida intercomunal de Río chico, indicando que dos (02) estudiantes acaban de hacer estallar un artefacto explosivo dentro de uno de los baños, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sosteniendo entrevista con el director del plantel quien señalo que la hija de la propietaria del plantel se encontraba en el hospital ya que sufre de problemas cardiacos y se afecto por la fuerte explosión, por lo que procedieron a verificar el lugar constatando que el tanque de la sanitario estaba dañado fragmentado en su parte frontal en dos (02) pedazos, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico…,

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha Miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010),, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. O.F.J., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de: : DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR SOLORZANO JESUS y AGENTE B.S., ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos.

  2. - Testimonio del funcionario agente COLINA ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Páez del estado miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario DETECTIVE G.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Páez del estado miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.

    04 Testimonio de la ciudadana M.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad E-1.025.230 en su condición de testigo de los hechos.

  4. - testimonio de la ciudadana K.D.C. GUEVARA, C.I. 1.482.725, quien depondrá en su condición de testigo.

    Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27-11-2008, suscrita por funcionarios SUB INSPECTOR SOLORZANO JESUS y AGENTE B.S., ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos.

    DE LA VICTIMA

    Encontrándose presente la ciudadana M.D.M.D.G., quien en su condición de representante de la Unidad Educativa Liceo Moral y Luces, fue juramentada con todas las formalidades de Ley y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Española, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1953, titular de la Cedula de Identidad E-1.025.230, residenciada en: Río Chico, Avenida Ínter comunal, casa s/n, Estado Miranda. Teléfono (0234) 808.42.79 y/o (0416) 822.03.72. Y quien expuso: “Yo no quiero acción en contra de esos muchachos, yo lo que quiero es que ellos estudien, y continúen su vida de muchachos pero sanamente. Es todo”.

    DE LOS IMPUTADOS

    Acto seguido al concedérsele la palabra a los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA), el mismo expuso: “ Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, comprometiéndome a cumplirla, es todo”.

    Y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA el mismo expuso: “Estoy arrepentido de todo lo que pasó, y solicito a la jueza me imponga la sanción y que tome en cuenta que somos estudiantes y buenas personas. es todo”.

    LA DEFENSA

    Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

    CAPITULO IV

    ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 26-11-2008, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Autónomo Páez, en virtud de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana M.D.M., propietaria de la Unidad educativa Liceo Moral y Luces ubicado en la avenida intercomunal de Río chico, indicando que dos (02) estudiantes acaban de hacer estallar un artefacto explosivo dentro de uno de los baños, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sosteniendo entrevista con el director del plantel quien señalo que la hija de la propietaria del plantel se encontraba en el hospital ya que sufre de problemas cardiacos y se afecto por la fuerte explosión, por lo que procedieron a verificar el lugar constatando que el tanque de la sanitario estaba dañado fragmentado en su parte frontal en dos (02) pedazos, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico ….,

CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la Dr. O.J., en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), se desprende que en efecto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en fecha 26-11-2008, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Autónomo Páez, en virtud de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana M.D.M., propietaria de la Unidad educativa Liceo Moral y Luces ubicado en la avenida intercomunal de Río chico, indicando que dos (02) estudiantes acaban de hacer estallar un artefacto explosivo dentro de uno de los baños, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sosteniendo entrevista con el director del plantel quien señalo que la hija de la propietaria del plantel se encontraba en el hospital ya que sufre de problemas cardiacos y se afecto por la fuerte explosión, por lo que procedieron a verificar el lugar constatando que el tanque de la sanitario estaba dañado fragmentado en su parte frontal en dos (02) pedazos, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico,…”

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR SOLORZANO JESUS y AGENTE B.S., ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos.

  2. - Testimonio del funcionario agente COLINA ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Páez del estado miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario DETECTIVE G.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Pàez del estado miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.

    04 Testimonio de la ciudadana M.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad E-1.025.230 en su condición de testigo de los hechos.

  4. - testimonio de la ciudadana K.D.C. GUEVARA, C.I. 1.482.725, quien depondrá en su condición de testigo.

    Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  5. - INSPECCION TECNICA, de fecha 27-11-2008, suscrita por funcionarios SUB INSPECTOR SOLORZANO JESUS y AGENTE B.S., ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos. .

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, son responsables penalmente por la comisión del delito de DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES . Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por los adolescentes en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA son responsables penalmente por la comisión del delito de DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, son los sujetos activos del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que los adolescentes responden por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del artículo 343 y 346 ambos del Código Penal venezolano vigente, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los declara RESPONSABLES PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que les corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión de los acusados, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetraron el delito de DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES,.-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, si perpetraron el delito de DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES,.-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: la UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES, es un delito que atenta contra la Conservación de los intereses Públicos y Privados, y demostrada la comisión del delito por parte de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los cuales con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsable, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no privativos de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma es CUMPLIR CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de: DESTRUCCIÓN DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del código penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES,, Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente cumpla con la medida SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES,.-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES, en la actualidad cuentan ambos con Dieciséis (16) años de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, para el momento de dictada la presente sentencia no consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.-

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES.

    Este Tribunal considera que las Reglas de Conducta, es una medida idónea, ya que los adolescentes de autos, necesitarían de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fueron objeto de la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar al adolescente para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad y lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medida de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, y el sometimiento de los adolescentes a la supervisión, asistencia y orientación del juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución para velar por el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los adolescentes, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer a los adolescentes esta única sanción con la finalidad de que los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad.

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir el hecho contaban ambos con tan sólo Catorce (14) años de edad el primero y Quince (15) años de edad el segundo, lo que los ubica en el limite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, y siendo que los acusados está en el segundo grupo etàreo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, deben imponérsele una (01) única sanción para que con el apoyo de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES, para que de esta forma puedan reinsertarse de nuevo en la sociedad.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Código Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES,, La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 03.- Los adolescentes tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto con las victimas de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES, por los hechos acaecidos por los hechos de fecha: 26-11-2008, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Autónomo Páez, en virtud de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana M.D.M., propietaria de la Unidad educativa Liceo Moral y Luces ubicado en la avenida intercomunal de Río chico, indicando que dos (02) estudiantes acaban de hacer estallar un artefacto explosivo dentro de uno de los baños, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sosteniendo entrevista con el director del plantel quien señalo que la hija de la propietaria del plantel se encontraba en el hospital ya que sufre de problemas cardiacos y se afecto por la fuerte explosión, por lo que procedieron a verificar el lugar constatando que el tanque de la sanitario estaba dañado fragmentado en su parte frontal en dos (02) pedazos, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR SOLORZANO JESUS y AGENTE B.S., ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigacionoses Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspecciòn Tècnica en el lugar donde suceieron los hechos. 02.- Testimonio del funcionario agente COLINA ALFREDO, adscrito al Instituto Autònomo de la Policìa Municipal del Municipio Pàez del estado miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario DETECTIVE G.A., adscrito al Instituto Autònomo de la Policìa Municipal del Municipio Pàez del estado miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 04 Testimonio de la ciudadana M.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad E-1.025.230 en su condición de testigo de los hechos. 05.- testimonio de la ciudadana K.D.C. GUEVARA, C.I. 1.482.725, quien depondrá en su condición de testigo. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27-11-2008, suscrita por funcionarios SUB INSPECTOR SOLORZANO JESUS y AGENTE B.S., ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigacionoses Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspecciòn Tècnica en el lugar donde suceieron los hechos. En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, explica nuevamente a los jovenes: IDENTIDAD OMITIDA, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, comprometiéndome a cumplirla, es todo”. Seguidamente expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y señala: “Estoy arrepentido de todo lo que pasò, y solicito a la jueza me imponga la sanciòn y que tome en cuenta que somos estudiantes y buenas personas. es todo”.- Del mismo Modo, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oído la exposición de mis defendidos, solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos en esta misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga una sanción proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal oída la declaración de los adolescentes imputados, mediante el cual reconocen su participación, no tiene nada más que agregar, es todo”. TERCERO: Oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por la Defensa y lo dicho por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde manifestaron de forma espontánea y sin apremio tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y admitió haber participado en la comisión del delito de: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES, y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño social e individual causado, a los aspectos personales que rodean a los adolescentes, y que tiene la edad suficiente para cumplir una sanción, CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: DESTRUCCION DE EDIFICIO DESTINADO AL USO PUBLICO, previsto en el artículo 343 y 346 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de: UNIDAD EDUCATIVA LICEO MORAL Y LUCES, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, la adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 03.- Los adolescentes tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibiciòn de tener cualquier tipo de contacto con las victimas de la presente causa. La medida, será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el Miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

    ADRVJ/Yhm-

    Causa N° 1C-1368-08.-

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